REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES
Los Teques, 18 de julio de 2014
204° y 155°
CAUSA 1E-344/14
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
SECRETARIA: RUMELY ROJAS MURO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: GARY LUIS CERDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.294.
PENADA: EMILYS BETH GAMEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04/05/1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, con ultimo domicilio en Pinto Salinas, Bloque 14, piso 03, apartamento 04, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424 3187538 (hermana), y titular de la cédula de identidad personal número V-20.175.550
DELITO: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de instigadora y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 286 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano.
Pena: cuatro (04) años y tres (03) m eses de prisión.
Visto que en fecha once (11) del mes y año en curso, recibió este Tribunal oficio No. 1750/14, datado 10/07/2014, suscrito por el Presidente de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remite adjunto informe técnico respecto de la penada EMILYS BETH GAMEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-20.175.550; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 69, artículos 471 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 500 eiusdem, debe pronunciarse esta instancia judicial observándose al efecto lo siguiente:
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil catorce (2014), el Tribunal de primera instancia en función de Juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, condenó a la ciudadana EMILYS BETH GAMEZ SILVA, a cumplir la pena principal de cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión, por ser responsable en la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de instigadora y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 286 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano.
En tal fecha del dos (02) de mayo de igual año, definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, por separado, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta la penada en mención a las distintas medidas de libertad anticipada, asimismo se determinó optar la misma a la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, dándose inicio en la misma fecha al trámite correspondiente.
En fecha once (11) del mes y año en curso, recibió este Tribunal oficio No. 1750/14, datado 10/07/2014, suscrito por el Presidente de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remite adjunto informe técnico respecto de la penada EMILYS BETH GAMEZ SILVA, el cual revela pronóstico FAVORABLE y grado de seguridad MEDIA.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 69 de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.-La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro penitenciario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
La ciudadana EMILYS BETH GAMEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-20.175.550, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 08/05/2014, en la cual se emitió pronostico de conducta FAVORABLE estableciéndose un grado de clasificación de MEDIA seguridad.
Ahora bien, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”. (Subrayado del Tribunal)
Señalamos anteriormente que la penada EMILYS BETH GAMEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-20.175.550, le fue practicada evaluación psicosocial en la cual se pudo verificar que pese a que el pronostico fue FAVORABLE, se estableció como grado de clasificación actual, de media seguridad, y no de mínima seguridad, como lo establece la norma adjetiva penal antes señalada, es por lo que estima esta juzgadora, que la penada antes mencionada, no puede hacerse acreedora al otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de la misma; en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 482 específicamente el del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: Por cuanto en el caso sub exámine no se cumplen el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 1 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de la procedencia u otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, niega, por tanto, este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 69 y 471 eiusdem, la concesión de tal medida alternativa a la persona de la penada, ciudadana EMILYS BETH GAMEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-20.175.550; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad de la precitada como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
LA SECRETARIA
RUMELY ROJAS MURO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
RUMELY ROJAS MURO
LDFD/ldfd*
Causa N° 1E-344/14
Penado: EMILYS BETH GAMEZ SILVA
Fecha: 18-07-2014
Asunto: Niega Régimen abierto