REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 2 de Julio de 2014
204° y 155º

CAUSA: 1E-365/2014
JUEZ: Abg. ROSANNA COSTANTINO LUGO
SECRETARIO: Abg. CAROLINA VENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: LIZARAZO VEGA LUIS ALBERTO Y LIRARAZO RODRIGUEZ NESTOR DANIEL
DEFENSORES PRIVADOS: ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, CATRINE KARAM y EDDI ROSALES (en representación del ciudadano Guerra Adolfo)
PENADOS: GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN y GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 02 de Mayo de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual condeno por el procedimiento especial de admisión de hechos, a los ciudadanos GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, quien dijo ser titular de la cédula de identidad nº V-16.824.409, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 22/10/1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Soraya de Martínez y Félix García, y GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nª 17.744.663, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 30/10/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Margarita Montaña y Adolfo Guerra, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículos 424 , ambos del Código Penal; Este Tribunal procede a su inmediata Ejecución y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 471,474 y 475 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Que el penado GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nª 17.744.663, fue aprehendido el día 07/01/2012, tal como consta en el folio (06) de la pieza I, estando detenido hasta la presente fecha, computándose el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le descontara el tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y sentenciado como fue a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículos 424 , ambos del Código Penal; se observa que le falta por cumplir de la pena: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 07 DE ENERO DE 2017.

Ahora bien, el penado GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nª 17.744.663, fue condenado de igual forma a cumplir las penas accesorias de la ley contenidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, la cual las cumplirá de la siguiente manera:

1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir hasta el día 07 DE ENERO DE 2017.


Este tribunal pasa a efectuar un análisis de la penalidad impuesta al delito cometido y en cuanto a la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es el caso que el penado antes identificado fue condenado por el delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, delito este tipificado en el Titulo IX, capítulo I De los Delitos Contra Las personas, delito este pluriofensivos, donde se ven involucrados el Estado, la sociedad y un núcleo familiar, la raíz del delito que nos ocupa, es tener una intencionalidad y se consume con el daño físico al sujeto pasivo, es decir, en este hecho fue la muerte.


A tal efecto, este Tribunal pasa a practicar el cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en Libro Quinto, De la Ejecución de la Sentencia, Capitulo I, Disposiciones Generales y Capitulo II de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevista en el artículo 488 parágrafo segundo excepciones, a tales efectos:

A tal efecto, este Tribunal pasa a practicar el cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en Libro Quinto, De la Ejecución de la Sentencia, Capitulo I, Disposiciones Generales y Capitulo II de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevista en el artículo 488 parágrafo segundo excepciones, a tales efectos:


SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: en el presente caso, el penado puede optar a este beneficio, al haber sido condenado a una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la pena impuesta no excede de cinco (05) años, que es el límite dispuesto por el legislador, para la procedencia de ese tratamiento no institucional.

Optará a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO: cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, debiendo transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, es decir, podrá optar a partir del día 7 DE OCTUBRE DE 2015. ASI SE DECLARA

Optará a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO: cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta de debiendo transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, es decir, podrá optar a partir del día 7 DE OCTUBRE DE 2015. ASI SE DECLARA

Optará a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL: cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta de debiendo transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, es decir, podrá optar a partir del día 7 DE OCTUBRE DE 2015. ASI SE DECLARA

Optará a la GRACIA DEL CONFINAMIENTO, la cual se encuentra establecida en el articulo 53 del Código Penal, cuando el penado o penada cumpla las tres cuartas partes de la pena, debiendo transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, es decir, podrá optar a partir del día 7 DE OCTUBRE DE 2015. ASÍ SE DECLARA. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 471 encabezamiento y numeral 1, 476 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el penado o penada tiene derecho a realizar trabajo y/o estudios en los centro penitenciarios donde estén recluidos, a los fines de optar al computo del tiempo redimido y su redención efectiva, tal como lo establece el legislador en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal .
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, con la potestad de administrar justicia penal emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: el penado GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nª 17.744.663, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 30/10/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Margarita Montaña y Adolfo Guerra, dará cumplimiento con la pena principal en fecha 07 DE ENERO DE 2017, así como a la pena accesoria contenida en el articulo 16 numeral 1, en fecha 07 DE ENERO DE 2017, optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como: DESTACAMENTO DE TRABAJO, en fecha 7 DE OCTUBRE DE 2015; RÉGIMEN ABIERTO, en fecha 7 DE OCTUBRE DE 2015; LIBERTAD CONDICIONAL, en fecha 7 DE OCTUBRE DE 2015 y LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO, en fecha 7 DE OCTUBRE DE 2015. Así mismo, el penado o penada tiene derecho a realizar trabajo y/o estudios en los centro penitenciarios donde estén recluidos, a los fines de optar al computo del tiempo redimido y su redención efectiva, tal como lo establece el legislador en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado, a los fines de imponerlos del presente cómputo de la ejecución de la pena. Líbrense oficios respectivos. Publíquese y Diarícese la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION

Abg. ROSANNA COSTANTINO LUGO

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

RCL/rcl*
Causa Nro. 1E-365/14