REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 23 de julio de 2014
204° y 155°
CAUSA No. 1E-180/10

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
SECRETARIO: WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: YIMIS GABRIEL NIEVE PUMERO y JORGE LUIS MEJÍAS VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.590.783 y V-11.276.150, respectivamente.

PENADO: REINALDO JOSÉ GÓMEZ BORGES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintinueve (29) de junio del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Elina Margarita Borges y Juan Bautista Gómez, titular de la cédula de identidad personal número V-15.649.909, de estado civil soltero, con grado de instrucción segundo año de bachillerato aprobado, de oficio carpintero, y con último domicilio en Villa de Cura, sector San Francisco de Asís, Caucaguita, Calle La Torre, casa número 30, ubicada detrás del estadio de béisbol, cerca del cementerio, estado Aragua.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6, numerales 2, 3 y 8, eiusdem.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha tres (03) de julio del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veintinueve (29) de octubre de igual año, mediante la cual se condenó al ciudadano REINALDO JOSÉ GÓMEZ BORGES, titular de la cédula de identidad personal número V-15.649.909, a cumplir la pena principal de ocho (08) años y tres (03) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6, numerales 2, 3 y 8, eiusdem, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y visto que de acuerdo a precisión plasmada en nuevo cómputo de pena practicado en fecha doce (12) de junio del año dos mil catorce (2014), por este órgano jurisdiccional, atendida redención de pena declarada en igual fecha a favor del ut supra mencionado ciudadano, revela que este cumple la totalidad la pena que le fuera impuesta el día de mañana jueves veinticuatro (24) del mes y año en curso, es por lo que, en acato a imperativo expresamente previsto en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde pronunciarse este Juzgado respecto del cese del estado de privación de libertad en que se encuentra el penado en comento, cumplida como sea la pena correspondiente, en consecuencia, en la facultad que para ello confieren los artículos 69 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, a efectos de proferir pronunciamiento en el sentido indicado, pasa así a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha tres (03) de julio del año dos mil ocho (2008) el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veintinueve (29) de octubre de igual año, condenó al ciudadano REINALDO JOSÉ GÓMEZ BORGES, a cumplir la pena principal de ocho (08) años y tres (03) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6, numerales 2, 3 y 8, eiusdem, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo la fecha de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012), dicto pronunciamiento este Tribunal mediante el cual se acordó a favor del condenado redención judicial de la pena por un tiempo de un (01) año y diez (10) días, practicándose como consecuencia del mismo nuevo cómputo de pena, determinándose fecha de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece (2013), dicto pronunciamiento este Tribunal mediante el cual se acordó a favor del condenado redención judicial de la pena por un tiempo de cinco (05) meses, trece (13) días y doce (12) horas, practicándose como consecuencia del mismo nuevo cómputo de pena, determinándose fecha de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha doce (12) de junio del corriente año dos mil catorce (2014), dicto pronunciamiento este Tribunal mediante el cual se acordó a favor del condenado redención judicial de la pena por un tiempo de dos (02) meses y seis (06) días, practicándose como consecuencia del mismo nuevo cómputo de pena, determinándose fecha de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que la presente causa versa respecto de hecho ocurrido en data veintitrés (23) de diciembre del año dos mil siete (2007), cometido en perjuicio de los ciudadanos YIMIS GABRIEL NIEVE PUMERO y JORGE LUIS MEJÍAS VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.590.783 y V-11.276.150, respectivamente, siendo que con ocasión de este suceso se practicó la aprehensión del ciudadano REINALDO JOSÉ GÓMEZ BORGES, titular de la cédula de identidad personal número V-15.649.909, el mismo día de acaecido el hecho, para luego, en el acto de audiencia de presentación del aprehendido, pronunciarse el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de la localidad de Los Teques, imponiendo a la persona del precitado privación judicial preventiva de libertad, prosiguiendo el proceso su curso en tales condiciones de detención del encausado hasta el día de hoy, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha tres (03) de julio del año dos mi ocho (2008), el aludido órgano jurisdiccional dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el tiempo de ocho (08) años y tres (03) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6, numerales 2, 3 y 8, eiusdem, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y, quedando definitivamente firme la sentencia condenatoria en cuestión, en fecha 14/12/2010, fue ésta ejecutada por este Tribunal Primero en función de ejecución, practicándose, subsiguientemente, cómputo de pena correspondiente con precisión en su tenor de la data de cumplimiento de las condenas, no obstante, y posteriormente, en fechas 22/10/2012, 16/12/2013 y 12/06/2014 emitió pronunciamientos de redención este Tribunal practicándose nuevo cómputo de pena en el cual se determinó el cumplimiento total de la misma el día de mañana 24/07/2014.

Así las cosas, cónsono con lo señalado, se revela de las actuaciones examinadas, que la persona del ciudadano REINALDO JOSÉ GÓMEZ BORGES, ut supra identificado, ha dado cumplimiento a la pena de prisión que le fue impuesta con ocasión de este asunto penal, siendo ello así por cuanto el mismo fue detenido, por el hecho delictivo perpetrado, en fecha 23/12/2007, manteniéndose tal estado de privación de libertad en establecimiento carcelario hasta el día de hoy, lo cual se traduce en un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES, habiendo redimido de la pena, por su parte, de acuerdo a declaratorias judiciales dictadas en tal sentido en fechas 22/10/2012, 16/12/2013 y 12/06/2014, por un tiempo total de (UN) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que se traduce, en definitiva, en un cumplimiento de la totalidad de la pena principal, así como de la accesoria de inhabilitación política, prevista en el artículo 16 del instrumento sustantivo penal patrio, el día de mañana no laborable de acuerdo al calendario judicial, las cuales le fueran impuestas por el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 03/07/2008, resultando procedente y ajustado a derecho, por vía de consecuencia, la emisión por parte de este órgano jurisdiccional de decisión de extinción de tales penas, en las facultades que le son otorgadas por el legislador patrio y en estricta observancia de la normativa sustantiva penal vigente.

Al respecto, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1. Presidio 2. Prisión… (omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. Las penas no corporales son:
1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública
2. Interdicción civil por condena penal
3. Inhabilitación política...(omissis)...(resaltado del Tribunal)

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 16. Son penas accesorias de la de prisión:

1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. (resaltado del Tribunal)

Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria, de las de presidio o prisión, y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo (resaltado del Tribunal)

Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

Por su parte, el instrumento adjetivo penal en el artículo 471, numeral 1, expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano REINALDO JOSÉ GÓMEZ BORGES, titular de la cédula de identidad personal número V-15.649.909, cumple en el día de mañana, la pena principal de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN que le fuera impuesta en fecha tres (03) de julio del año dos mi ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, así como cumple la pena accesoria de inhabilitación política prevista en el artículo 16 del Código Penal, es por lo que, al resultar procedente y conforme a derecho, se DECLARA por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, la extinción de tales penas, principal y accesoria de inhabilitación política, en consecuencia, queda extinguida, en razón de cumplimiento, la responsabilidad penal del ciudadano en referencia por el hecho perpetrado en fecha 23/12/2007 en agravio de los ciudadanos YIMIS GABRIEL NIEVE PUMERO y JORGE LUIS MEJÍAS VÁSQUEZ. Y así se decide.

Por último, como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal la libertad plena y sin restricciones del ciudadano REINALDO JOSÉ GÓMEZ BORGES, titular de la cédula de identidad personal número V-15.649.909, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, al Director de la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), establecimiento carcelario este ubicado en la localidad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, actual lugar de reclusión del precitado. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 69, 471 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la pena principal de ocho (08) años y tres (03) meses de prisión, así como de la pena accesoria de inhabilitación política, que fueran impuestas, en fecha tres (03) de julio del año dos mi ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano REINALDO JOSÉ GÓMEZ BORGES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintinueve (29) de junio del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Elina Margarita Borges y Juan Bautista Gómez, titular de la cédula de identidad personal número V-15.649.909, de estado civil soltero, con grado de instrucción segundo año de bachillerato aprobado, de oficio carpintero, y con último domicilio en Villa de Cura, sector San Francisco de Asís, Caucaguita, Calle La Torre, casa número 30, ubicada detrás del estadio de béisbol, cerca del cementerio, estado Aragua, condenado por ser autor responsable del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6, numerales 2, 3 y 8, eiusdem, perpetrado en agravio de los ciudadanos YIMIS GABRIEL NIEVE PUMERO y JORGE LUIS MEJÍAS VÁSQUEZ, el día 23/12/2008; extinción esta declarada en razón del total cumplimiento de tales penas, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano REINALDO JOSÉ GÓMEZ BORGES, titular de la cédula de identidad personal número V-15.649.909, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta al Director de la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), actual lugar de reclusión del precitado, la cual se hará efectiva el día de mañana veinticuatro (24) de julio del año dos mil catorce (2014), día no laborable de acuerdo al calendario judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese, asimismo, boleta de excarcelación respectiva, remitiéndose la misma al Director de la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.). Ofíciese, por su parte, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, y al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas.

Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO

WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación y oficios respectivos, todo lo cual certifico.

EL SECRETARIO

WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ











LDFD/ldfd*
Causa Nro. 1E-180/10



* Siete (07) folios. Decisión de fecha 23-07-2014
Penado: REINALDO JOSÉ GÓMEZ BORGES
Asunto: Extinción de penas por cumplimiento
Sin enmiendas