REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 25 de julio de 2014
204° y 155°
CAUSA 1E-223/11

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
SECRETARIA: RUMELY ROJAS MURO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: LEONARDO HUMBERTO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-648.725.

PENADA: MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día trece (13) de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hija de Julia Oropeza de Girón y Juan Martín Girón, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, de estado civil soltera, de ocupación u oficio estudiante de educación pre-escolar, y con último domicilio en Guaremal, calle principal, sector Vuelta del Zamuro, casa sin número, pintada de color azul, ubicada más abajo del alcantarillado que une las dos vías que van hacia Guaremal, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

DEFENSA: NÉLIDA AIMARA RIVAS PEÑA, abogada en libre ejercicio de la profesión del derecho e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.035.

DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, encabezamiento, del Código Penal.

Visto que en fecha once (11) del mes y año en curso, recibió este Tribunal oficio No. 1750/14, datado 10/07/2014, suscrito por el Presidente de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remite adjunto informe técnico respecto de la penada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 69 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 500 eiusdem, debe pronunciarse esta instancia judicial observándose al efecto lo siguiente:

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009) el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veinticinco (25) de enero del año inmediato siguiente, mediante la cual se condenó a la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, a cumplir la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, por ser autora y responsable del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460, encabezamiento, del Código Penal, así como condenada al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 eiusdem.

En tal fecha del diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, por separado, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en mención a las distintas medidas de libertad anticipada, cómputo que fuera modificado en data veinte (20) de junio de igual año, al haberse advertido error en el mismo.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013), dictó pronunciamiento este Tribunal mediante el cual se acordó redención judicial de la pena por el trabajo a favor del condenado ut supra mencionado por el lapso de tres (03) meses, seis (06) días y doce (12) horas, practicándose como consecuencia de ello nuevo cómputo de pena en el cual se determinó nueva fecha de cumplimiento de pena y de opción a los distintos beneficios de Ley.

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014), dictó pronunciamiento este Tribunal mediante el cual se negó la medida de pre-libertad de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo” a favor de la condenada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA.

En fecha once (11) del mes y año en curso, recibió este Tribunal oficio No. 1750/14, datado 10/07/2014, suscrito por el Presidente de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remite adjunto informe técnico respecto de la penada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, el cual revela pronóstico DESFAVORABLE y grado de seguridad MEDIA.




DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 69 de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.-La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro penitenciario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe” (Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

La ciudadana MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 07/05/2014, en la cual se emitió pronostico de conducta DESFAVORABLE estableciéndose un grado de clasificación de MEDIA seguridad, ello en razón, entre otras cosas, de revelar escasa autocritica respecto a su conducta, no se aprecian cambios positivos de conducta, con poca progresividad conductual.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el destino a establecimiento abierto, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…” (subrayado y negrillas por el Tribunal)

Señalamos anteriormente que la penada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, le fue practicada evaluación psicosocial en la cual se pudo verificar que el pronostico fue DESFAVORABLE, aunado que el grado de clasificación actual, es media, y no de mínima seguridad, como lo establece la norma adjetiva penal derogada, es por lo que estima esta juzgadora, que la penada antes mencionada, no puede hacerse acreedora al otorgamiento de la medida de pre-libertad a la cual opta, esto es, “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de la misma; en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: Por cuanto en el caso sub exámine no se cumplen los requisitos expresamente establecidos por el legislador patrio en los numerales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su texto publicado el cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5930 , a efectos de la procedencia u otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, niega, por tanto, este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 69 y 471 eiusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona de la penada, ciudadana MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad de la precitada como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

LA SECRETARIA


RUMELY ROJAS MURO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA


RUMELY ROJAS MURO












LDFD/ldfd*
Causa N° 1E-223/11

Penado: MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA
Fecha: 25-07-2014
Asunto: Niega Destacamento de trabajo