REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 09 de julio de 2014
204° y 155°
CAUSA 1E-155/10
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
SECRETARIA: RUMELY ROJAS MURO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: MELESIO DE JESÚS MORAO MARTÍNEZ, venezolano, natural de El Pilar, estado Sucre, nacido el día veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos setenta y seis (1976), hijo de Milena Martínez y Melesio Morao, titular de la cédula de identidad personal número V-12.531.080, de estado civil soltero, con grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de oficio latonero y pintor, y con último domicilio en La Matica Arriba, sector Queniquea, callejón San Antonio, casa sin número, pintada de color azul, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

DEFENSA: ABG. SOR ESTHER BAZAN, Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Advertido como fue error en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha veinte (20) de junio del correspondiente año dos mil catorce (2014), en la presente causa seguida en contra del ciudadano MELESIO DE JESÚS MORAO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.531.080, respecto a la fecha de cumplimiento de pena y fechas de la procedencia de las distintas formulas alternativas de cumplimiento de la pena, es por lo que, en la competencia que atribuyen a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 69, 471 y 506, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el último aparte del artículo 474 eiusdem es siempre reformable el cómputo, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modifica en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veintiséis (26) inmediato, mediante la cual se condenó al ciudadano MELESIO DE JESÚS MORAO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.531.080, a cumplir la pena principal de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal; y redimido como fue de la pena en comento, en decisión dictada por este Tribunal en función de ejecución en fecha 20/06/2014, un tiempo de tres (03) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, lo cual conllevó, atendida esta nueva circunstancia, a la práctica de nuevo cómputo de pena, se procede, de seguidas, a la inmediata modificación del referido cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos de la ley adjetiva penal patria vigente, por la razón ut supra indicada, y a tal efecto se observa:

I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN

Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano MELESIO DE JESÚS MORAO MARTÍNEZ, ut supra identificado, que respecto del hecho por el cual se condenó al precitado, fue el mismo aprehendido, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el día cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009), permaneciendo en tal estado de privación de libertad desde entonces y hasta el día de hoy inclusive, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, de esta localidad dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el tiempo de seis (06) años y seis (06) meses, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, y recibido el expediente en este Tribunal, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 476 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención del penado MELESIO DE JESÚS MORAO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.531.080, se constata que desde entonces y hasta los corrientes, inclusive, ha permanecido el precitado privado de su libertad, lo cual totaliza un lapso de detención de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES, y siendo que en fechas 11/06/2012, 23/10/2012 y 20/06/2014, de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamientos este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos de tres (03) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas; cuatro (04) meses y ocho (08) días y tres (03) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, lo que totaliza un lapso total de redención de ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA, es por lo que, adicionando ello al tiempo previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, así pues, por cuanto la pena principal impuesta es de prisión por SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se constata que al ut supra mencionado ciudadano le falta por cumplir UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil catorce (2014). Y así se declara.
II
DE LA PENA ACCESORIA

De igual manera, el ciudadano MELESIO DE JESÚS MORAO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.531.080, resultó condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena; en tal sentido, queda el ciudadano en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la condena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día tres (03) de septiembre del año dos mil catorce (2014). Y así se declara.
III
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas medidas de libertad anticipada, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la Juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida, además, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, precisándose de seguidas opción para el condenado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de ser ello procedente, fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se hacen las precisiones respectivas con determinación de los tiempos y fechas siguientes:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano MELESIO DE JESÚS MORAO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.531.080, fue condenado a la pena principal de seis (06) años y seis (06) meses de prisión por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, de esta localidad, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010), en ocasión de concluir el debate oral y público, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano MELESIO DE JESÚS MORAO MARTÍNEZ, en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión de seis (06) años y seis (06) meses que se le impuso, no opta el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados o penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, la cual YA OPERÓ. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO: De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano MELESIO DE JESÚS MORAO MARTÍNEZ, la pena principal de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES, la cual YA OPERÓ. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES, considerando la pena corporal impuesta de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, la cual YA OPERÓ. Y así se declara.
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, la cual YA OPERO. Y así se declara.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a la data de detención del ciudadano JAIRO MELESIO DE JESÚS MORAO MARTÍNEZ, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009). Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 69, 471 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 474 eiusdem, y en razón de error advertido, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data veinte (20) de junio del corriente año dos mil catorce (2014), respecto del ciudadano MELESIO DE JESÚS MORAO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.531.080, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se determina que el ciudadano MELESIO DE JESÚS MORAO MARTÍNEZ, ha permanecido el privado de su libertad, un lapso de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS, pero siendo que en fechas 11/06/2012, 23/10/2012 y 20/06/2014, de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamientos este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos de tres (03) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas; cuatro (04) meses y ocho (08) días y tres (03) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, lo que totaliza un lapso total de redención de ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA, es por lo que, adicionando ello al tiempo previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, así pues, por cuanto la pena principal impuesta es de prisión por SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se constata que al ut supra mencionado ciudadano le falta por cumplir UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano MELESIO DE JESÚS MORAO MARTÍNEZ, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día tres (03) de septiembre del año dos mil catorce (2014).
TERCERO: Considerando que la persona del penado MELESIO DE JESÚS MORAO MARTÍNEZ, fue condenado a la pena principal de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no optar el precitado ciudadano a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: Atendido el tenor del encabezamiento del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio vigente para la fecha de comisión del hecho, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, verbigracia el tiempo de redenciones de penas declaradas por este Tribunal en fechas 11/06/2012, 23/10/2012 y 20/06/2014, se encuentra optando la persona del condenado, ciudadano MELESIO DE JESÚS MORAO MARTÍNEZ, a las medidas de pre-libertad de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, así como a la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento.
QUINTO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, atendida la data de detención del ciudadano MELESIO DE JESÚS MORAO MARTÍNEZ, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009).
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la Abogada SOR ESTHER BAZAN GÓMEZ, Defensora del condenado, acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), mediante oficio, ejemplar del presente cómputo, asimismo, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
LA SECRETARIA

RUMERY ROJAS MURO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, y oficios respectivos, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

RUMERY ROJAS MURO

LDFD/ldfd*
Causa Nro. 1E-155/10

Penado: MELESIO DE JESÚS MORAO MARTÍNEZ
Asunto: Reforma de cómputo de pena
Seis (06) folios. 09-07-2014
Sin enmiendas