REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 10 de julio de 2014
204º y 155º
CAUSA: 4E-187-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.-
DEFENSA PUBLICA: De la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
PENADO: MORALES ARAUJO LUIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad número V-14.059.051, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio economía informal, residenciado en Comunidad José Manuel Álvarez, Sector Ezequiel Zamora, Parte Alta casa s/n Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
DELITO: ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
PENA IMPUESTA: SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN
El Ciudadano MORALES ARAUJO LUIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad número V-14.059.051, fue condenado en fecha 03 de mayo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, por la perpetración del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, riela a los folios veinte (20) al folio treinta y tres (33) de la pieza II.
En fecha 16 de febrero de 2010, este Tribunal dictó decisión de auto de ejecución de sentencia, tal como se evidencia desde el folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y dos (62) de la pieza II.
En fecha 03 de julio de 2014, se recibe por ante este Tribunal escrito consignado por el penado de autos, mediante la cual consigna copia simple de la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 2013, Nro 6121 bajo Decreto 720 Presidencial ,en la cual el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, haciendo uso de su facultad que le confiere el contenido del artículo 236 numeral 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Procedió a otorgar la gracia presidencial del indulto al ciudadano MORALES ARAUJO LUIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad número V-14.059.051, quien fuera condenado por la perpetración del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, le fue concedido el Indulto presidencial y le fuera otorgada su libertad . Tal como riela a los folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento setenta y siete (177) de la pieza III, previa revisión en digital de la mencionada Gaceta Oficial, se refleja por quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y 105 del Código Penal, se decreta EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado MORALES ARAUJO LUIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad número V-14.059.051, y sus accesorias de Ley.
En tal sentido vale acotar en este asunto de Marras, esta gracia Presidencial como lo es el indulto, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nro. 3167, según expediente 02-2154 de fecha 09-12-2002 con ponencia del Magistrado Delgado Ocando….. “ con carácter previo, resulta pertinente establecer los conceptos de indulto y de amnistía como beneficios dentro del proceso penal o ocasión de este. Asi tenemos que el indulto, tanto general como particular, no actúa sobre la realidad jurídica de un acto calificado como delito, ni afecta a la ilicitud en cuanto tal si no que opera sobre su sanción, sea para excluirla sea para mitigarla. Por tanto presupone siempre un hecho punible que, a diferencia de lo que puede suceder con la amnistía permanece incólume. Con el no se censura la norma calificadora de un acto como ilícito penal, simplemente se excepciona su aplicación en un caso concreto ( Indulto Particular) o para una pluralidad de personas o de supuesto (Indulto general)….” (Negrillas del Tribunal) .
De tal manera que para este Órgano Jurisdiccional, de la copia simple consignada por el penado de autos a este Despacho, y la revisión digital que se efectuó se pudo demostrar que el ciudadano MORALES ARAUJO LUIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad número V-14.059.051, fue indultado por una gracia presidencial.
Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad de el penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano MORALES ARAUJO LUIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad número V-14.059.051, fue condenado a cumplir SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado MORALES ARAUJO LUIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad número V-14.059.051, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión se condeno a cumplir las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 y 69, 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, de conformidad con la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 ordinal 1 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha del hecho. Y así se declara.
De igual modo, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el ciudadano MORALES ARAUJO LUIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad número V-14.059.051, queda en libertad plena. Y así se declara.-
El artículo 104 de la Norma Sustantiva Penal vigente establece:
“ El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.
En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículo 104 y 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el ciudadano MORALES ARAUJO LUIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad número V-14.059.051, queda en libertad plena, reflejado de las actas procesales el cumplimiento total de la pena por cuanto el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, haciendo uso de su facultad que le confiere el contenido del artículo 236 numeral 19 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Procedió a otorgar la gracia presidencial del indulto al ciudadano MORALES ARAUJO LUIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad número V-14.059.051, quien fuera condenado por la perpetración del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, le fue concedido el Indulto presidencial y le fuera otorgada su libertad . Tal como riela a los folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento setenta y siete (177) de la pieza III. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al ciudadano MORALES ARAUJO LUIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad número V-14.059.051, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión se condeno a cumplir las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2, 104,105 todos del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1, 69, 474 y 480 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la del hecho, en apego al contenido de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159, 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese citación al ciudadano MORALES ARAUJO LUIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad número V-14.059.051, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 6, a los fines de informar sobre el contenido de la presente decisión.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión.
Líbrese oficio a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de excluir del Sistema Integrado de Información Policial al penado plenamente identificado en autos. (SIIPOL).
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de ley. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES LA SECRETARIA,
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA,
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa: 4E-187-11