REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 10 de julio de 2013
204° y 155°
CAUSA: 4E-356-14
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: BLAS ANTONIO BENEDETO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 16-11-1960, de 53 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio: comerciante, hijo de María Lourdes de Benedetto, (f) y Blas Antonio Benedetto (f), residenciado en : Calle El Panadero, casa número 01, Barrio La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0212-322-81.62.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PUBLICA: Con Competencia en materia penal para actuar ante los Tribunales en funciones de Ejecución adscrita a la Unidad Publica Penal del Estado Miranda con Sede en la Cuidad de Los Teques.
VICTIMAS: ARTURO CORIO, DANIELE CORIO, OSWALDO MACHILANDA LANDAETA, JESUS DEL CARMEN DUQUEZ OREA, ARGIMIRO URBANEJA BLANCO.
DELITO: APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 468 y ESTAFA AGRAVADA, artículo 462 en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 88 todos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el día 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ a el ciudadano BLAS ANTONIO BENEDETO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal , en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, tal como riela a los folios veintiocho (28) al folio cincuenta y uno (51) de la pieza IV, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano BLAS ANTONIO BENEDETO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, fue detenido preventivamente, en fecha NUEVE (9) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), siendo el caso que dicha detención se mantuvo hasta el día SIETE (7) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), en razón de que al mismo le fue otorgado una revisión de medida privativa de libertad tal como corre inserto en los folios ciento sesenta y seis (166) al folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza II, es decir permaneció privado de libertad, UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÒN.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, es más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal , en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, con una pena corporal de CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, ha cumplido de la pena impuesta, un total de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÒN y le falta por cumplir TRES (3) AÑOS TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÒN, razón por la cual, la pena principal finaliza: NO SE PUEDE PRECISAR LA FECHA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, POR CUANTO EL PRECITADO PENADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD. Así se declara.
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá NO SE PUEDE PRECISAR LA FECHA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, POR CUANTO EL PRECITADO PENADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD.
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, es más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado PODRA optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta NO EXCECE DE CINCO (05) AÑOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, es más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, en concordancia con el contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho, que de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, es más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, el cual corresponde a UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAS, de esta manera NO SE PUEDE PRECISAR LA FECHA PARA OPTAR A ESTA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, POR CUANTO EL PENADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, es más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado; se evidencia que un tercio es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, SEIS (6) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÒN; en consecuencia al penado NO SE LE PUEDE PRECISAR LA FECHA PARA OPTAR A ESTA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, POR CUANTO EL MISMO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho, que de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, es más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado; la cual corresponde a TRES (3) AÑOS, TRECE (13) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÒN; NO SE PUEDE PRECISAR LA FECHA PARA OPTAR A ESTA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, POR CUANTO EL PENADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES DE PRISIÒN; siendo que el penado ut supra identificado, NO SE PUEDE PRECISAR LA FECHA PARA OPTAR A ESTA GRACIA, POR CUANTO EL PENADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD . Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, es más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.
Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pag 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas …” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la ejecución de sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos.
Observa este Juzgador, que la sentencia impuesta en fecha 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Tercero en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal , en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y en vista de las facultades conferidas a los Jueces en Funciones de Ejecución, tal como lo establece el artículo 471 en su ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal , lo que se refiere a la libertad del penado (a), y las medidas de seguridad, es por lo que este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar que el penado de autos no se sustraiga de la administración de justicia, acuerda imponerle presentación periódica cada quince (15 ) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; debido a que la finalidad del proceso es mantener e imponer al penado de marras, una medida menos gravosa o menos aflictiva, pero sí de aseguramiento para que el penado se mantenga en libertad y pueda cumplir con lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República que reza que “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia “, es decir LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL.
Así mismo de conformidad con el Texto Fundamental, de la República Bolivariana de Venezuela , el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las Leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano, y, por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuente la frase: “ es injusto, pero es la Ley”. De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal como justa , y en todo caso, debe prevalecer la justicia, en atención a los contemplado 2 que establece: “ Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos humanos….” (Negrillas del Tribunal) . En consecuencia este Despacho Judicial considera que lo más ajustado a derecho en esta situación fáctica y garantizándole los derechos y garantías constitucionales que le asisten al penado de autos, es imponerlo a la presentación periódica cada quince (15) días. Así Declara.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde SOLO DURANTE EL TIEMPO DE RECLUSION. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal , emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado BLAS ANTONIO BENEDETO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÒN. SEGUNDO: Se establece que el mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de TRES (3) AÑOS TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÒN, razón por la cual, la pena principal finaliza , NO SE PUEDE PRECISAR LA FECHA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, POR CUANTO EL PRECITADO PENADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir el día NO SE PUEDE PRECISAR LA FECHA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, POR CUANTO EL PRECITADO PENADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, es más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado BLAS ANTONIO BENEDETO BELLO , titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, NO SE PUEDE PRECISAR LA FECHA PARA OPTAR A ESTA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, POR CUANTO EL PENADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD . SEXTO: Se establece que el penado BLAS ANTONIO BENEDETO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, NO SE PUEDE PRECISAR LA FECHA PARA OPTAR A ESTA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, POR CUANTO EL PENADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD; SEPTIMO: El ciudadano BLAS ANTONIO BENEDETO BELLO , titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, es más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, A PARTIR NO SE PUEDE PRECISAR LA FECHA PARA OPTAR A ESTA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, POR CUANTO EL PENADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD; OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, NO SE PUEDE PRECISAR LA FECHA PARA OPTAR A ESTA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, POR CUANTO EL PENADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, SOLO DURANTE EL TIEMPO DE DETENCION, con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha del hecho, que de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, es más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano BLAS ANTONIO BENEDETO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales.
Líbrese oficio a la Oficina de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de informar que esta a orden de este Juzgado y permanezca en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) por el delito el cual fue condenado, ya que el mismo se encuentra en libertad.
Líbrese Oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que sea incluido en el Sistema de presentación, para que el referido penado se presente cada quince (15) días por ante este Despacho.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ
ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA
Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
SECRETARIA
Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-356-14