REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 21 de julio de 2014
204° y 155°
CAUSA Nº: 4E-299-13
JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIO: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: SUBERO JIMENEZ JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.876, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 16-10-1985, Profesión u Oficio: Paramédico, Hijo de Migdalia Giménez y de Ramón Subero, residenciado en Sector Santa Rosa, Callejón Cabeza de León, Casa Nro 10, Frente a la Bodega de Pepe, Teléfono 0412-207-72-06, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: ERASMO SIGNORINO, inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del abogado bajo el número 66.851.
DELITO: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado 88 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN.

Visto que en fecha 11 de julio de 2014, se recibió procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde remite informe psico social del penado SUBERO JIMENEZ JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.887.876; donde el equipo técnico, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO.
Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
Del contenido de las actuaciones

El ciudadano SUBERO JIMENEZ JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.887.876, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su contra con un total de imposición de pena corporal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado 88 del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias contempladas en el articulo 16 ejusdem; tal como riela a los folios ciento sesenta (160) al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza V; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.
En fecha 11 de julio de 2014, se recibió procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde remite informe psico social del penado SUBERO JIMENEZ JOSE ALBERTO, titular de la cèdula de identidad Nro. 16.887.876; donde el equipo técnico, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO y grado de clasificación media, para el día 25 de abril de 2014, fecha en la cual se realizo el informe psicosocial cursante al folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y tres (173) de la pieza XI.
CAPITULO II
De la procedencia de Destino a Establecimiento Abierto
(REGIMEN ABIERTO)

De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano SUBERO JIMENEZ JOSE ALBERTO, titular de la cèdula de identidad Nro. 16.887.876, se encuentra optando por la fórmula alternativa de REGIMEN ABIERTO, según consta en cómputo de pena practicado por éste Tribunal.

En ese sentido, es de destacar que el equipo técnico, luego de realizar el estudio respectivo, emite pronóstico DESFAVORABLE, respecto al ciudadano SUBERO JIMENEZ JOSE ALBERTO, titular de la cèdula de identidad Nro. 16.887.876.

Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que lo que se busca con el referido informe psico-social, es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose el REGIMEN ABIERTO, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su destino a establecimiento abierto; no resultando factible el otorgamiento de tal fórmula alternativa, respecto al ciudadano SUBERO JIMENEZ JOSE ALBERTO, titular de la cèdula de identidad Nro. 16.887.876.

Sobre éste particular el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, disponiendo:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el destino a régimen abierto a los penados y penadas que hayan cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por otra parte, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, en el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) , observa este juzgador, que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano SUBERO JIMENEZ JOSE ALBERTO, titular de la cèdula de identidad Nro. 16.887.876, por el delito ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado 88 del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias contempladas en el articulo 16 ejusdem.
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio de 1/3 de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destino al Establecimiento Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación psico-social. En el caso que nos ocupa el resultado de tal examen es negativo, o lo que es igual, Desfavorable, por causas debidamente fundamentadas; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, al ciudadano SUBERO JIMENEZ JOSE ALBERTO, titular de la cèdula de identidad Nro. 16.887.876; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA la fórmula alternativa de REGIMEN ABIERTO, al ciudadano SUBERO JIMENEZ JOSE ALBERTO, titular de la cèdula de identidad Nro. 16.887.876; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido de los artículo 159, 163, 164 todos de la norma Adjetiva Penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de traslado dirigido al Centro Penitenciario de Carabobo (Tocuyito) la Mínima, a los fines que traslade al referido penado para imponerlo de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA
BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

SECRETARIA
BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-299-13