REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 25 de julio de 2014
204° y 155°
CAUSA Nº: 4E-141/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.168, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el día 01/04/1980, de 34 años de edad, domiciliado en Calle Acueducto, Residencias El Barbecho, Torre A, piso 12, a apartamento 12-4, teléfono: 0212-322-78-90 y 0412-612-81-14.
Fiscal: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
Defensa Pública Penal: Unidad de Defensa Publica Penal, con Competencia en materia penal para actuar ante los Tribunales de Ejecución.
Delito: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Pena Impuesta: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Visto el computo de pena dictado en fecha 28 de mayo de 2010, donde se señalan las fechas que corresponde a cada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, beneficios y pena accesorias relativas al penado ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-14.850.168; se evidencia que opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la condena no excede de los cinco (05) años.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
AL EXPEDIENTE

En fecha 18 de febrero del 2007 se recibe informe médico legal, a nombre del penado de autos, suscrito por el Hospital Victorino Santaella , Dra. Rosalinda Prieto Directora General, donde se deja constancia de la …” amputación supracondilea del miembro inferior izquierdo, con herida quirúrgica totalmente abierta,…” (Negrillas del Tribunal) el cual corre inserto a los folios ciento once (111) al ciento doce (112) de la pieza III.

En fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; dicto sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-14.850.168, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, tal como riela al folio doscientos cuarenta y dos (242) al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza V.
En fecha 28 de mayo de 2010, se practico computo de pena en la causa seguida en contra del penado ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-14.850.168, donde se indicaban las fechas en las cuales opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y por cuanto la pena no excede de cinco (5) años, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como se refleja a los folios dos (2) al folio nueve (9) de la pieza VI.

En fecha 19 de junio de 2014, fue levantado informe de parte de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, donde se verifica la constancia de residencia emanada al ciudadano ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-14.850.168, el cual residirá, Calle Acueducto, Residencias El Barbecho, Torre A, piso 12, a apartamento 12-4, teléfono: 0212-322-78-90 y 0412-612-81-14, tal como se muestra a los folios ciento setenta (170) al folio ciento setenta y tres (173) de la pieza VI.

En fecha 09 de junio de 2014, fue levantado informe de parte de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, donde se verifico la oferta laboral, otorgada al ciudadano ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-14.850.168, donde se deja constancia que el referido penado labora en con la fabricación y venta de yogurt, tortas y dulces caseros, tal como consta a los folios ciento setenta y seis (176) al folio ciento setenta y uno (181) de la pieza VI.

En fecha 11 de julio de 2014, se recibió informe Psico social, practicado al penado ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.850.168, en fecha 05 de junio de 2014, suscrito por la psicóloga María Elena Meza, la trabajadora Social Marvis Longa, criminólogo Mauro Bracho, en la cual emiten pronóstico favorable para dicha ciudad, de igual forma se da un grado de clasificación mínima, para otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con pronóstico FAVORABLE, tal como riela a los folios ciento noventa y cuatro (194) al folio ciento noventa y siete (197) de la pieza VI.

Cursa al folio ciento veintitrés (123) de la pieza VI, constancia del ciudadano ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, plenamente identificado en autos, de fecha 05 de mayo de 2011, según oficio 0067-2011, suscrito por Renny Cano, jefe de agencia de empleo, donde deja constancia que el precitado penado presenta discapacidad motora de miembro inferior izquierdo.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el penado ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.850.168, con la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal; razón por la cual se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que no excede de cinco (05) años, tal y como lo exige el último aparte del artículo 483 del texto adjetivo penal.

El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:
“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial de la penada, y se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que la penada o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que la penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Negrillas del Tribunal).

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad de (l) (la) penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 482; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; 4. Que la penada o penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales de(l) (la) penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De tal forma, que corresponde a éste Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el beneficio solicitado a favor del ciudadano ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.850.168; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que la misma no posee antecedentes penales.
Por otra parte, se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; no obstante la sentencia condenatoria impuesta fue por una pena que no excede de los cinco (05) años.

Aunado a lo antes expuesto, cursa Informe Técnico procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico; correspondiente al penado ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro V-14.850.168; en el cual el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.
Del análisis antes expuesto, estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 493; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, titular de la Cedula de identidad Nro. V-14.850.168, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba UN (1) AÑO; contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano inicie el cumplimiento efectivo de las condiciones, debiendo en consecuencia someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

1- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
2.- Abstener de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
3.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
4.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada treinta (30) días;
5.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo trimestralmente;
6- Someterse a un tratamiento psicológico durante el tiempo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en los términos y condiciones indicados por el especialista tratante; debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (01) mes, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos cada dos (02) meses y/o bimensuales, a fin de establecer su evolución;
7.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (1) mes, a partir de su notificación, la propuesta de la actividad y el lugar en cuestión; la cual deberá tener una duración mínima de Veinte (20) horas, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias propios de la actividad;

Así las cosas, es importante traer a colación la Jurisprudencia Nro 266, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Exp Nro. 05-1337, de fecha 17-02-06 , con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López el cual indica entre otras cosas ….” La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite del ius puniendi. …(sic) Destacando la doctrina de MIR PUIG señala lo siguiente: el derecho penal es necesario para proteger la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado Social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la máxima utilidad posible para las posibles víctimas debe combinarse con el de mínimo sufrimiento necesario para los delincuentes. (…) Entra en juego así el principio de subsidiariedad, según el cual el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos…. (sic) A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia de la Jurisprudencia en comento se desprende y queda demostrado que además de cumplir el penado ELVIS JAVIER ABREU ROMERO HIGUERA MARTIN, titular de la Cedula de identidad Nro V-14.850.168 , con los requisitos de ley, ordena a aplicar un tratamiento extramuros que permite su reinserción dentro del estado de derecho, por ende este Tribunal como garantista y regulador de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena y conociendo que el delito del que es responsable el precitado penado.

En tal sentido este Juzgador, como garante de derechos y Garantías Constitucionales de los penados independientemente de la pena que recaiga sobre ellos debe salvaguardar los mismos, y por ser la salud un Derecho Social Fundamental Consagrado en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, se desprende este Tribunal del requisito de la oferta laboral, por su condición física, aunado a ello la sentencia que se le impuso está por debajo de lo establecido en el artículo 482 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por último el artículo 6 de la Ley para las Personas con Discapacidad se definen en su encabezamiento …” Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico…”
segundo aparte …” reconoce como persona con discapacidad: Las Sordas, Las Ciegas, Las sordociegas, Las que tienen disfunciones visuales auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración de la capacidad cognoscitivas, la de baja talla, las autistas, y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificada… “ (Negrillas del Tribunal), como en efecto del asunto de marras se demuestra en el presente expediente es por ello que se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

De igual forma, una vez impuesto el penado de la presente decisión, se acuerda oficiar Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 6, Los Teques estado Miranda; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y remitir a éste Despacho cada Tres (3) meses, informe periódico conductual del mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo consagra el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.850.168; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1 ejusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal, SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba de UN (1) AÑO, a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con la totalidad de las obligaciones expresamente señaladas en la presente decisión; a tenor de lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 159,163 y 164 todos de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de citación al penado ciudadano ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-14.850.168, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 6, Los Teques estado Miranda; una vez impuesto al penado de la presente decisión; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho cada Tres (03) meses, informe periódico conductual del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA


Abg. BELKIS MAIZO PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


Abg. BELKIS MAIZO PEÑA
CAUSA 4E-141-10