REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 25 de julio de 2014
204° y 155°
CAUSA Nº: 4E-245-12
JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.707.193, venezolano, natural de Caracas, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 2 de abril de 1987, residenciada en el sector La Concordia, Hotel San Miguel, Caracas, Distrito Capital.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PUBLICA: Unidad de Defensa Publica Penal, con Competencia en materia penal para actuar ante los Tribunales de Ejecución.
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA IMPUESTA: Cuatro (4) años de Prisión.
Visto el cómputo dictado por este Tribunal en fecha 11 de septiembre de 2012, donde se refleja que la penada opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como lo ordena el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la condena no excede de los cinco (05) años. Este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
CAPITULO I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES
En fecha 10 de julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal como riela al folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza I, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.
En fecha 19 de marzo de 2014, se recibió Informe Psicosocial, practicado a la ciudadana KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.707.193, realizado en fecha 25 de febrero de 2014, realizado por el psicólogo Lic. Romelys Louis, el trabajador social Denisse Martínez, la criminóloga y el abogado, en el cual emiten un “pronóstico Favorable”, y se deja constancia para esa misma fecha un grado de clasificación “Mínima”, tal como corre inserto a los Folios setenta y ocho (78) al folio ochenta y uno (81) de la pieza II.
En fecha 03 de junio de 2014, se recibió oficio del Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde deja constancia de la verificación de la constancia laboral del INSTITUTO AUTONOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO ESQUINA ALCABALA CON CALLE GUILLERMO JOSE SCHAEL, EDIFICIO PARIS, PLANTA BAJA, LA CANDELARIA, CARACAS, donde dejaron constancia que la referida penad si presta sus servicios en la referida empresa. Tal como riela a los folios ciento quince (115) al folio ciento dieciocho (118) de la pieza II.
En fecha 06 de junio de 2014, se recibió oficio, del Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde deja constancia de la verificación de la constancia de residencia a la ciudadana KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.707.193, donde se deja constancia que la misma residiría en el TERRAZA TIUNA II, CASA NRO 30 (CONSEJO COMUNAL CAUJARITO II, AMBITO TIUNA CHACAO, como riela a los folios ciento diecinueve (119) al folio ciento veintiuno (121) de la pieza II.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que la ciudadana KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.707.193, se le impuso una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; se evidencia que opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la condena no excede de los cinco (05) años; tal y como se desprende del último Cómputo de pena practicado en fecha 11 de septiembre de 2012; no obstante cabe mencionar que se busca una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado como lo consagra el artículo 272 del Texto Fundamental; razón por la cual, éste juzgador pasa a analizar lo concerniente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA; toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad consagrado en el artículo 19 de la Carta Magna; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia.
El Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, que la pena impuesta no exceda de cinco (5) años, así mismo que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Así pues, caracterizándose la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, al igual que el resto de las medidas de pre-libertad, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del penado, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra ciudadano plenamente identificado en autos, acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador, la gravedad de los hechos por los cuales fue Juzgado, y por el cual en los actuales momento se encuentra cumpliendo pena.
Se observa de lo señalado anteriormente, que el Legislador expresamente señaló como exigencia de ley, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, que la pena impuesta no exceda de cinco (5) años, así mismo que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad, y que al igual que en el Régimen Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación técnica y una clasificación del grado de seguridad de mínima por el equipo técnico respectivo; en el presente caso se observa evidentemente a la ciudadana KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.707.193, fue clasificado en grado de seguridad “mínima”, y por otra parte el pronóstico emitido por el equipo técnica que practico la evaluación presente una opinión favorable.
Por otra parte, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, se observa que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, observa este juzgador, que el delito por el cual resulto condenado a la ciudadana KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.707.193, resulto condenado por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando quien aquí decide, traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nro. 257, según Exp. 05-2328 de fecha 17 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón que expone entre otras manifiesta : “…… Así las cosas, las restricciones establecidas por el Legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien, no pretenden ir en contra del principio progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y derechos colectivos, mas aun en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. (Vid. Sentencia Nro. 3067 del 14 de octubre de 2005). (Caso: Ernesto Coromoto Altaona) …..“ (Negrillas del Tribunal). Aunado al delito como lo es DROGAS considerado en Jurisprudencia reiterada como de LESA HUMANIDAD.
El criterio señalado por este Juzgado supra, se encuentra sustentado por el criterio de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, se establece como criterio de esa sala, que no existe ningún tipo de Beneficio (proceso) o Medidas Alternativas (Ejecución), sustentando este análisis en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:
“… ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos...” (Negrillas del Tribunal)
En atención a la Jurisprudencia citada y vista la necesidad de establecer una proyección de la conducta del penado bajo la aplicación de una medida alterna de cumplimiento de pena, considera este Juzgador que los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en el contenido del artículo 482, en sus diferentes ordinales, NO se encuentran satisfechos, en este asunto penal de marras. Y así se declara.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, de KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.707.193; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 271 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 69 y 471 ordinal 1 todos del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal decide: NIEGA la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, a la ciudadana KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.707.193; de conformidad con lo dispuesto de la norma adjetiva penal vigente para la fecha de comisión del hecho, y los artículos 29, 271 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 471 ordinal 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido de los artículos 159, 163 y 164 de la norma adjetiva penal vigente.
Líbrese boleta de traslado dirigida Comunidad Penitenciaria Fenix Lara, Barquisimeto, a los fines de imponerla de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA
BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-245-12