REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 30 de julio de 2014
204° y 155°
CAUSA: 4E-175-10
JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA (O): ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: FINOL MENDEZ ELVIS ANTONIO, nacido en fecha 16/06/1979, titular de la cédula de identidad Nº V-13.446.957, de 31 años de edad, natural de Mérida-Estado Mérida, residenciado en: Sector Matica Abajo, calle rondón, casa s/n de color blanco, cerca del ambulatorio y de la academia de policía, Los Teques-Estado Miranda.-
FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en ejecución de sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: Con competencia en materia penal para actuar ante los Tribunales en funciones de Ejecución sede Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.-
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.-
Visto que en fecha 01 de julio de 2014, se recibió por ante este Despacho, oficio signado bajo el número 1956, procedente de la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada Dr. José Agustín Méndez Urosa, inserto al folio noventa y ocho (98) de la pieza IV, donde entre otras cosa solicita ….” Un pronunciamiento legal, en virtud de que el ciudadano penado se encuentra incurso en la causal de revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen abierto, por incumplir con las condiciones legales que le fueron establecidas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.” (sic).. (Negrillas del Tribunal) .
Así mismo, el Ministerio Público en escrito de fecha 09 de julio de 2014, que riela a los folios noventa y nueve (99) al folio ciento uno (101) de la pieza IV, donde solicita: “ La Revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena ( Régimen abierto) que le fue otorgado al penado FINOL MENDEZ ELVIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad V- 13.446.957”…. (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
En fecha 5 de octubre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Condenó al ciudadano FINOL MENDEZ ELVIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.446.957, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-
En fecha 26-06-2012, este Juzgado dictó decisión en la cual se otorgó en su favor, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 479 ordinal 1, vigente para la fecha de la decisión, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).
Por consiguiente se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que es el Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, el que debe supervisar el efectivo cumplimiento de las condiciones a las que fue sujeto el penado, al momento de otorgar a su favor, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO.-
De otro Modo, este Tribunal considera que de la revisión de dichos escritos ut supra, así como de los fundamentos de ellos, se observa del análisis exhaustivo de fondo del presente expediente, en relación a las solicitudes planteadas por parte de dichas instituciones, donde solicitan la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena, por parte de este Órgano Jurisdiccional, en relación al penado FINOL MENDEZ ELVIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.446.957, quien actualmente se encuentra en libertad bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO .
Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “El Control Judicial de la Vida Segregada, pag 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas …” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva ( afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la ejecución de sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos.
Por otra parte, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse de la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, aún y cuando se demuestra que el penado de autos se encuentra en disfrute de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) , observa este juzgador, que dicho ciudadano ha dado fiel cumplimiento a las condiciones impuestas por este Despacho Judicial, tal como se puede reflejar en las actas procesales a los folios setenta y dos (72) al folio setenta y cuatro (74) de la pieza IV, así mismo se deja constancia que en fecha 21 de mayo de 2014 , este Tribunal dicto auto mediante la cual ACORDÒ, otorgar permiso extraordinario por paternidad a los fines de que el penado de autos, dejara de pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “ José Méndez Urosa”, tal como riela a los folios ciento noventa y dos (192) al folio ciento noventa y tres (193) de la pieza IV.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna, en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA DECLARAR IMPROCEDENTE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS; en razón de apreciar, este juzgador que el penado cuenta con la responsabilidad y autodisciplina idóneas para alcanzar su definitiva reinserción social ; toda vez que hasta la presente fecha ha acatado a cabalidad sus compromisos adquiridos al momento de ser favorecido con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO; situación ésta que evidencia un desarrollo progresivo en su comportamiento, como lo exige el mencionado artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, así como lo consagrado en los artículo 19 y 272 del Texto Constitucional; en consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE DICHAS SOLICITUDES, por cuanto este Tribunal acordó otorgar permiso extraordinario por paternidad en fecha 21 de mayo de 2014. Así se decide.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, 163 y 164 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA
Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-175-10