REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
.
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 30 de julio de 2014
204º y 155º
CAUSA: 4E-250-12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: MARQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.116.405, venezolana, natural de Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 16 de noviembre de 1990, residenciado en Los Lagos, sector La Pradera Dos, casa numero 2, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: Con competencia en materia penal para actuar ante los Tribunales en funciones de Ejecución del Estado Miranda, sede Los Teques.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Cuatro (4) años y Ocho (8) meses de Prisión.
En fecha 17 de julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MARQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.116.405, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tal como corre inserto a los folios veintiuno (21) al folio treinta y siete (37) de la pieza II.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se practico computo de pena en la causa seguida en contra del penado MARQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.116.405, donde se indicaban las fechas en las cuales opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y por cuanto la pena no excede de cinco (5) años, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como riela a los folios cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza II.
En fecha 18 de julio de 2013, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por un lapso de UN (1) AÑO, tal como se evidencia desde el folio ciento noventa y uno (191) al folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza II.
Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad de el penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano MARQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.116.405, fue condenado a cumplir CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado CASTILLO MARQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.116.405, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión se condeno a cumplir las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 ordinal 1 y 69, 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, de conformidad con la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En virtud del párrafo anterior, se refleja que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 ordinal 1 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha del hecho. Y así se declara.
De igual modo, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el ciudadano MARQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.116.405, queda en libertad plena. Y así se declara.-
El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.
En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el ciudadano MARQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.116.405, queda en libertad plena, reflejado de las actas procesales el cumplimiento total de la pena por haber dado el mismo fiel cumplimiento con las obligaciones impuestas en fecha 18 DE JULIO DE 2013. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al ciudadano MARQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.116.405, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión se condeno a cumplir las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 ordinal 1, 69, y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la del hecho, en apego al contenido de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159, 163 y 164 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión.
Líbrese oficio a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de excluir del Sistema Integrado de Información Policial al penado plenamente identificado en autos. (SIIPOL).
Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de ley. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES LA SECRETARIA,
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA,
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa: 4E-250-12