REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 31 de julio de 2014
204° y 155°
CAUSA Nº: 4E-181-10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: TORO ALVARADO EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.099, nacionalidad Venezolano, natural de los Teques estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 12-01-1991, de 23 años, residenciado: en el Barrio Barola, Callejón San José, Casa S/N los Teques estado Bolivariano de Miranda .
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Con competencia en materia penal para actuar ante los Tribunales en funciones de Ejecución del Estado Miranda, sede Los Teques.
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial.
Pena Impuesta: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Visto el oficio numero 812 de fecha 11 de junio de 2014, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Los Teques Estado Miranda, en el cual solicita la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada en fecha 21 de octubre de 2013, por cuanto dicho ciudadano no se presenta desde el 13 de febrero de 2014. En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
AL EXPEDIENTE
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO a la ciudadana TORO ALVARADO EDWIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.119.099, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY ESPECIAL.
En fecha 22 de diciembre de 2010, se practico computo de pena en la causa seguida en contra del penado TORO ALVARADO EDWIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.119.099, donde se indicaban las fechas en las cuales opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y por cuanto la pena no excede de cinco (5) años, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 18 de octubre de 2013, este Juzgado recibió en el marco del Plan Cayapa 2013, realizado en la Penitenciaria General de Venezuela, informe psicosocial practicado al penado en fecha 14 de octubre de 2013, en el cual emiten pronóstico favorable para dicho ciudadano, de igual forma se da un grado de clasificación mínima, para esa misma fecha.
En fecha 21 de octubre de 2013, este Tribunal dicta decisión mediante la cual acordó la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, tal como riela a los folios treinta y uno (31) al folio treinta y siete (37) de la pieza IV.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
En fecha 21 de octubre de 2013, este Juzgado otorgo la, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; vigente para la fecha del hecho y que en criterio de este Tribunal es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- No salir de la localidad de los Altos Mirandinos y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización expresa de éste Tribunal; así como la prohibición de salida del país.
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
3.- Abstener de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada quince (15) días;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo trimestralmente;
7- Someterse a un tratamiento psicológico durante el tiempo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en los términos y condiciones indicados por el especialista tratante; debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (01) mes, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos bimensuales, a fin de establecer su evolución;
8.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (1) mes, a partir de su notificación, la propuesta de la actividad y el lugar en cuestión; la cual deberá tener una duración mínima de Veinte (20) horas, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias propios de la actividad;
En fecha 28 de abril de 2014, se recibe oficio Nro. 349-14 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro 6 Los Teques estado Bolivariana de Miranda, mediante la cual solicita la ALERTA para que sea vea en la obligación de cumplir con lo que establece la Ley, tal como riela al folio ciento veintisiete (127) de la pieza IV.
Así mismo en fecha 12 de mayo de 2014, este Tribunal acordó citar al referido penado , a los fines de tratar asunto relacionado con la causa e informara sobre el motivo de la incomparecencia, resultando infructuosa la misma, riela a los folios ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y cinco y su vuelto (135) de la pieza IV .
Visto que en las actuaciones cursan reiterados oficios de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro 6, de Los Teques estado Bolivariano de Miranda, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Juzgado, al no comparecer ante la unidad operativa desde el 13 de febrero de 2014, el Juzgado considera que No se encuentra demostrada justificación alguna del motivo de la incomparecencia, lo cual constituye incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de octubre de 2013.
De tal manera, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades de los Centros de Destacamentarios o Centros de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destacamento de trabajo; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.
De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado TORO ALVARADO EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.099, no ha comparecido, aun cuando fue citado en fecha 12 de mayo de 2014, a justificar el motivo por el cual sigue incumpliendo a las obligaciones impuestas por el Despacho Judicial.
Así las cosas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”
Por consiguiente, que los incumplimientos antes descritos, ponen en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA; ni con las normas y disciplina que impone de dicha Unidad Técnica, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, ya que el penado no se ha sometido a la supervisión mínima requerida para mantener el tratamiento extramuros, debido a que no se ha presentado a la sede del Tribunal, así como la ausencia del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba ; lo cual se constituye en elementos básicos para establecer la progresividad y sujeción del penado a la formula de cumplimiento de pena otorgada. Y así se declara.
En consecuencia, considera este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado TORO ALVARADO EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.099, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, otorgada por éste Tribunal; al penado TORO ALVARADO EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.099, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1 ibídem. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, otorgada por éste Tribunal; al penado TORO ALVARADO EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.099, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1 ibídem, en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua “Tocoròn”.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido de los artículos 159, 163 y 164 todos de la norma adjetiva penal.
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Líbrese oficio dirigido al Centro de Pernocta, informando lo conducente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
La Secretaria
BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-181-10