REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Los Teques, 17 de julio de 2014
202° y 154°
CAUSA No. 1E-1277-12
JUEZA: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.
SECRETARIO: ABG. ELANXCYS DELGADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LIBIA ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: OMITIDO,Y OMITIDO.
SANCIONADO: omitido
DEFENSA PRIVADA: DRA. ELIZABETH VILORIA.
DELITOS: COAUTOR EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal.
Visto el escrito presentado por la Abg. ELIZABETH VILORIA; Defensora Privada del joven adulto, omitido, mediante el cual solicita la revisión de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, impuestale por el Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal de los Teques Estado Miranda, a los fines de emitir pronunciamiento se aprecia:
En fecha 2-04-12 el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal de los Teques Estado Miranda DICTO SENTENCIA EN LA CUAL DECLARO CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE omitido, imponiéndole la sanción socioeducativa de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cinc o (5) años, conforme al artículo 628, literal f parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EN FECHA 28.05.12 se dio entrada de la causa en este tribunal.
En fecha 11-06-2012, se dicto cómputo definitivo e la sanción, estableciendo como fecha de culminación de la misma el día 21.04.2016.
El mismo ingreso al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, organismo que realizó los estudios relativos al PLAN INDIVIDUAL, contentivo de las metas, actividades estrategias y tiempo programado para el cumplimiento de los fines de la sanción conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica.
El 24.01.º13 mediante OFICIO 153, EL Centro de Privación de Libertad FRANCISCO DE MIRANDA, NUMERO 2, del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, envión INFORME EVOLUTIVO del adolescente. En el cual se aprecia entre otras cosas lo siguiente:
“el joven adulto ha venido cumpliendo con los objetivos…su grupo familiar lo ha venido apoyando…en el area emocional afectiva…no acepta el hecho que lo mantiene privado de libertad, encontrándose en el proceso para la identificación y concientización de sus actos y consecuencias del mismo…”.
En fecha 13.08.13 por oficio 1757, proveniente del EL Centro de Privación de Libertad FRANCISCO DE MIRANDA, NUMERO 2, del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda. Se recibió nuevo INFORME EVOLUTIVO, en el cual se aprecia, a parte de lo señalado en el informe anterior que:
“… Mostrándose cerrado a hablar de sus sentimientos, de su historial familiar por lo que se hace difícil la exploración psicológica y la concientización de los factores que influyeron en su conducta delictiva, sin embargo se muestra muy respetuoso…”.
En fecha 27.05.14 este Tribunal negó la revisión de la medida privativa de libertad requerida por la defensa en esa oportunidad.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De otro lado se observa que el joven adulto ya no se encuentra en las instalaciones del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda; dado que se dicto auto en fecha 23 DE AGOSTO DE 2013; mediante el cual en la intervención en el Plan Contra el Retardo y para el Descongestionamiento de Centros de reclusión Preventivo, se procedió previa solicitud del propio sancionado, a ordenar su traslado en fecha 31.10.13 desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, traslado voluntario por su propia solicitud a un Centro Penitenciario de Adultos, fijándose para ello la Penitenciaria General de Venezuela, y posteriormente el tribunal modifico el centro ordenando su ingreso en fecha 7-11-13, al Internado Judicial de Aragua “Tocuyito”, lugar donde no ha ingresado hasta la presente fecha de acuerdo a la información suministrada por la propia Defensa Privada. Constatándose que aun se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Tal situación no ha permitido realizar un abordaje adecuado a las herramientas útiles que recibía en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, y no existe forma posible de obtener informes conductuales o evolutivos del joven omitido.
Cabe destacar por esta instancia, que la ley en su artículo 647 literal e), establece la atribución mas no con carácter obligatorio de los jueces de ejecución, de revisar las sanciones impuesta por lo menos cada seis (6) meses, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o contrarias al desarrollo del adolescente, hecho que no ha acontecido en el presente caso puesto que no constan Informes Evolutivos diferentes a los anteriores, y no ha variado las condiciones por las cuales fue negada recientemente la revisión, y en este sentido, se hace llamado de atención a la defensa a los fines de evitar actuaciones inoficiosas que colocan al órgano jurisdiccional en la posición de gestionar y sustanciar causas en forma inútil por cuanto no han variado las circunstancias y condiciones bajo las cuales ya se había negado la revisión de la medida en fecha 25.05.14, lo que evidencia que no han transcurrido 6 MESES DESDE LA ULTIMA REVISION REALIZADA POR ESTE TRIBUNAL.
El sistema sancionatorio establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es un sistema concebido bajo la sed de venganza de la víctima, ni del Estado en su representación, sino en la comprensión por parte del adolescente de la magnitud de sus actos, dada su condición de persona en desarrollo; es así como en su artículo 620 la Ley prevé una gama de sanciones a aplicar, a saber, la amonestación, la imposición de reglas de conducta, los servicios a la comunidad, la libertad asistida, la semi libertad y la privación de libertad, las cuales tienen una finalidad “primordialmente educativa”, siendo que, al tratarse el adolescente ( hoy joven adulto) de una persona en proceso de desarrollo, el enfoque de la sanción debe estar dirigido a proporcionarle herramientas necesarias para que, al cumplimiento de la sanción, el mismo se halle preparado para la convivencia con los suyos y su entorno social de modo que viva armónicamente en sociedad; liberándose así la sanción, de la visión retributiva normalmente atribuida al sistema punitivo, para procurar en el autor del hecho su desarrollo integral y su sana incorporación al seno familiar y social.
Es así como el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala la competencia atribuida por el legislador patrio a los Jueces de Primera Instancia en función de ejecución, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, disponiendo en este sentido lo siguiente:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 647 eiusdem, establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h) Decretar la cesación de la medida;
i) Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le asignen.” (Negrillas del Tribunal).
Las partes deben litigar de buena fe en conformidad con las disposiciones del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello implica el buen ejercicio del derecho a la defensa en forma cónsona con las leyes procesales.
Si bien es un derecho del sancionado adolescente ( hoy joven adulto ) a no ser trasladado arbitrariamente del centro especializado donde se encontraba sin la orden de un juez, se aprecia que ante su propio requerimiento siendo ya adulto se produjo tal decisión que colateralmente cerceno la atención del equipo multidisciplinario que le atendía en forma eficaz.
Ante tal situación es necesario para este tribunal que el joven adulto sea efectivo trasladado al Centro Penitenciario designado a los fines de que continúe con los abordajes del equipo técnico respectivo y pueda realizar actividades que permitan evaluar una conducta positiva y realizar actividades de capacitación que propendan al desarrollo de su personalidad y alcanzar los objetivos socio educativos de la sanción, pues no basta la apreciación de los informes que constan en actas, de su respeto a las figuras de autoridad, apoyo familiar, y actitud positiva para considerar consolidados los fines de la sanción y emitir un pronunciamiento favorable al respecto.
En consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solitud de la defensa y mantener La medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD al joven que nos ocupa. Y SI SE DECIDE
Se ordena librar boleta de notificación a LA DEFENSA Y EL SANCIONADO Y OFICIAR AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificando la orden de ingreso al Centro Penitenciario de Aragua Tocoron del joven adulto en forma urgente a los fines de dar cumplimiento a los objetivos de la Ley. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, No. 01, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara sin lugar, la revisión de la medida socioeducativo PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el joven adulto omitido Y SE MANTIENE la sanción socioeducativa de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cinco (5) años, conforme al artículo 628, literal f parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a LA DEFENSA Y EL SANCIONADO Y OFICIAR AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificando la orden de ingreso al Centro Penitenciario de Aragua Tocoron del joven adulto en forma urgente a los fines de dar cumplimiento a los objetivos de la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y el sanciuonado de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
LA JUEZA
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.
EL SECRETARIO
Abg. ELANXYZ DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente pronunciamiento,
EL SECRETARIO
Abg. ELANXYZ DELGADO
Causa 1E-1277-12