REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Los Teques, 28 de julio de 2014
203° y 155

CAUSA No. 1E-1737-14

JUEZA: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.
SECRETARIO: ABG. MARIELYS ROJAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LIBIA ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMAS: OMITIDO,

SANCIONADO: OMITIDO,

DEFENSA PÚBLICA: DR. TIBISAY MARTINEZ

DELITOS: COAUTOR EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal.


En fecha 17-07-14 se recibe procedente del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; Extensión Barlovento del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el cual en fecha 27 de junio de 2014 DICTO DECISION EN LA CUAL SE DECLARO INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA para la ejecución de la sanción impuesta a los jóvenes OMITIDO, a quien se le impuso la sanción socioeducativa de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) años, conforme al artículo 628, literal f parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y SUCESIVAMENTE LA SANCION DE DOS 2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA respectivamente, a quien se le impuso DEL COMPUTO EN FECHA 3 DE JUNIO DE 2014.
Si bien no Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la competencia en conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester destacar lo siguiente:


En fecha 9 de mayo se realizo la rotación de jueces acordada y notificada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, razones por las cuales quien decide asumió el conocimiento de todas las causas del Tribunal de Ejecución de esta sección de Adolescentes.

Efectivamente es notorio que el juez Dr. JHONATHAN MUSTIOLA, quien conoció en su debida oportunidad y en virtud de haber declarado con lugar la apelación interpuesta en esa causa contra el fallo dicado por el mismo, en la Corte de Apelaciones, Sala de Adolecentes, de LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, Y ANULADO LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, RAZONES POR LAS CUALES FUE REMITIDA LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EXTENSIÓN BARLOVENTO Y A LA PRESENTE FECHA, ya no se encuentra ejerciendo funciones de Ejecución en este tribunal, razones por las cuales cesó la causa que dio lugar y origen a la declinatoria en el juzgado de Ejecución de Extensión Barlovento Estado Bolivariano de Miranda.

El sistema Penal de responsabilidad del adolescente regulado por la normativa especial y doctrina especialísima de protección integral y el interés superior del adolescente, que impone a la familia como núcleo de la sociedad un rol fundamental en lo concerniente a la niñez y la adolescencia, lo que motiva a que dentro del sistema penal se considere a la familia como un factor estratégico fundamental para lograr los fines socio educativos de las sanciones que hayan sido impuestas, una vez que es declarado responsable en la comisión del hecho punible con la firme convicción de que la familia intervenga en la prevención a la incidencia de los mismos en nuevos hechos considerados ilícitos de carácter penal.
Tal afirmación deviene del contenido de los artículos 629 y 630 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 629. Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

Artículo 630. Derechos en la ejecución de las medidas. Durante la ejecución de las medidas, el o la adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…(OMISSIS)



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Cónsono con la referida normativa el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, bajo sentencias 455-151002-CC020341 del 15-10-2002, la número 414-171103-CC030442 del 17-11-2004, la NUMERO 361-CC040378 del 14-10 de 2004 Y LA número 421101104281 del 10-11-2004, Ra reiterado en forma pacífica y constante que no cabe duda que el legislador considero necesario que el adolescente cumpla las sanciones de tipo penal lo más cercano posible a su entorno familiar por una parte y por la otra considero como núcleo de la competencia en ejecución el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo que los mismos ocurrieron en esta localidad de los Teques como se desprende de los autos y por la otra que bajo el dispositivo del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 614 Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será del Lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.

Tal situación nos lleva a ratificar que el principio del juez Natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio irrenunciable y dispensable solo bajo el carácter excepcional en el proceso, lo propio es reconocer que el juez aquí ha sido ajustado en su decisión de dar cumplimiento al artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento al artículo 58 y el 80 ejusdem.
Aunado a lo anterior se evidencia en las actas que el domicilio de los sancionados es el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo este ultimo uno de los factores determinantes de la competencia en la fase de ejecución.

Es así como el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala la competencia atribuida por el legislador patrio a los Jueces de Primera Instancia en función de ejecución, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, disponiendo en este sentido lo siguiente:

“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 647 eiusdem, establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:

“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h) Decretar la cesación de la medida;
i) Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le asignen.” (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia lo consonó en derecho es declarar la competencia de este tribunal de ejecución para conocer de la ejecución de las sanciones impuestas al jóven OMITIDO, Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, No. 01, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declarar la competencia de este tribunal de ejecución para conocer de la ejecución de las sanciones impuestas al joven OMITIDO,a quien se le impuso la sanción socioeducativa de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) años, conforme al artículo 628, literal f parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y SUCESIVAMENTE LA SANCION DE DOS 2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA respectivamente, conforme al artículo 628, literal f parágrafo segundo literal a y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.

SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a LA COORDINACION DELA DEFENSA PUBLICA para que designe un defensor público en esta causa recluido en el internado judicial capital rodeo I, con sede en Guatire, a los fines de dar cumplimiento a los objetivos de la Ley.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y el sancionado de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
LA JUEZA

DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.
EL SECRETARIO

Abg. MARIELYS ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente pronunciamiento,

EL SECRETARIO

Abg. MARIELYS ROJAS



Causa 1E-1737-14