SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
(PROCEDIMIENTO ABREVIADO)
CAUSA Nº 1JU-674-14
CAPITULO I
Vista la audiencia de Juicio Oral y reservado seguida en la causa No CAUSA Nº 1JU-674-14, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público DRA, ANA C. OLIVIER perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Este tribunal observa:
CAPITULO II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)
La ciudadana Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público DRA, ANA C. OLIVIER presentó en fecha (30) de Junio de dos mil Catorce (2014) por ante el este tribunal Primero de Primera instancia en función de Juicio, con sede en Guarenas del Estado Miranda, escrito acusatorio en donde se estableció que: “Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA son los siguientes:
“En fecha 18-06-2014, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de tres sujetos por identificar aún, encontrándose en los alrededores de la redoma ubicada en la Urbanización 27 de Febrero, sector El Samán. Guarenas, Estado Miranda, intercepto de manera intempestiva a la víctima, agarrándola por su cabello, procediendo a arrancarle su cartera de color azul con franjas marrones, con una etiqueta identificada como “GAZ”, contentiva de diversos artículos personales así como dinero en efectivo, los cuales fueron descritos posteriormente en la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-048, emprendiendo los coautores del hecho la huida…”
Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
01. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS MAIKEL FERNANDEZ Y CARMEN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, quien practicó INSPECCION TECNICA, de fecha 18-06-2014.
02. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE EDY MARTINEZ, adscrito a la sub-delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL Nº9700-048 de fecha 18-06-2014.
03. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES GONZALEZ ELIAS CARLOS ANTONIO Y APARCEDO WILMER, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza, en su condición de funcionarios aprehensores.
04. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA en su condición de víctima.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
01. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-048, de fecha 21-09-2014, suscrita por EL EXPERTO RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas.
02. INSPECCION TECNICA S/N de fecha 18-06-2014 practicada por los funcionarios expertos EDY TIRADO y CARMEN MORALES, adscrito a la sub-delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
CAPITULO III
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL Y DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PUBLICO
El tribunal en fecha martes veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), luego de las formalidades de ley seguidamente declaró abierto el acto de audiencia de juicio Oral y reservado, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Presentando como pruebas las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
01. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS MAIKEL FERNANDEZ Y CARMEN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, quien practicó INSPECCION TECNICA, de fecha 18-06-2014.
02. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE EDY MARTINEZ, adscrito a la sub-delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL Nº9700-048 de fecha 18-06-2014.
03. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES GONZALEZ ELIAS CARLOS ANTONIO Y APARCEDO WILMER, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza, en su condición de funcionarios aprehensores.
04. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA en su condición de víctima.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
01. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-048, de fecha 21-09-2014, suscrita por EL EXPERTO RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas.
02. INSPECCION TECNICA S/N de fecha 18-06-2014 practicada por los funcionarios expertos EDY TIRADO y CARMEN MORALES, adscrito a la sub-delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así mismo solicitó sea sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir DOS (02) AÑOS LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, 625 y 626 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
DEL IMPUTADO
Acto seguido al concedérsele la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo expuso:
“Si quiero admitir los hechos, yo estuve ahí, es primera vez que yo hago esto, pido disculpas a todos los presentes, yo no lo vuelvo hacer, yo si participe en los hechos. Es todo”.
LA DEFENSA
Y la defensa, tras una breve exposición, solicitó que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción.-
CAPITULO IV
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.-
“En fecha 18-06-2014, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de tres sujetos por identificar aún, encontrándose en los alrededores de la redoma ubicada en la Urbanización 27 de Febrero, sector El Samán. Guarenas, Estado Miranda, intercepto de manera intempestiva a la víctima, agarrándola por su cabello, procediendo a arrancarle su cartera de color azul con franjas marrones, con una etiqueta identificada como “GAZ”, contentiva de diversos artículos personales así como dinero en efectivo, los cuales fueron descritos posteriormente en la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-048, emprendiendo los coautores del hecho la huida…”
CAPITULO V
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, representado por la DRA. ANA CONSUELO OLIVIER en su carácter de fiscal décimo Octavo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la audiencia de juicio Oral y reservado celebrada en fecha martes veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), se desprende que en efecto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 18-06-2014, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de tres sujetos por identificar aún, encontrándose en los alrededores de la redoma ubicada en la Urbanización 27 de Febrero, sector El Samán. Guarenas, Estado Miranda, intercepto de manera intempestiva a la víctima, agarrándola por su cabello, procediendo a arrancarle su cartera de color azul con franjas marrones, con una etiqueta identificada como “GAZ”, contentiva de diversos artículos personales así como dinero en efectivo, los cuales fueron descritos posteriormente en la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-048, emprendiendo los coautores del hecho la huida …”
Hechos estos que resultan acreditados con las siguientes pruebas:
La propia confesión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la celebración de la audiencia de juicio oral cuando expuso:
“Si quiero admitir los hechos, yo estuve ahí, es primera vez que yo hago esto, pido disculpas a todos los presentes, yo no lo vuelvo hacer, yo si participe en los hechos. Es todo”.
01. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS MAIKEL FERNANDEZ Y CARMEN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, quien practicó INSPECCION TECNICA, de fecha 18-06-2014.
02. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE EDY MARTINEZ, adscrito a la sub-delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL Nº9700-048 de fecha 18-06-2014.
03. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES GONZALEZ ELIAS CARLOS ANTONIO Y APARCEDO WILMER, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza, en su condición de funcionarios aprehensores.
04. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA en su condición de víctima.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
01. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-048, de fecha 21-09-2014, suscrita por EL EXPERTO RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas.
02. INSPECCION TECNICA S/N de fecha 18-06-2014 practicada por los funcionarios expertos EDY TIRADO y CARMEN MORALES, adscrito a la sub-delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Todas estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso con respeto a la ley, son apreciadas por este tribunal por cuanto fueron practicadas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en nuestra norma penal adjetiva vigente para la época, en consecuencia constituyen medios probatorios lícitos, las cuales conllevan a este juzgadora a concluir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable penalmente por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.
Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el caso a decidir una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:
Vista la exposición realizada por el adolescente en la audiencia de juicio oral y reservado llevada a efecto el día martes veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), de admitir los hechos que le fueron imputados por el Representante de la vindicta pública DRA. ANA C. OLIVIER esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.
En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”.
En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:
“… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente”.
Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.
En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.
Así pues, no se trata de que el juez de Control esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.
Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la acreditación de los hechos explanados por este tribunal en el punto que antecede signado CAPITULO V, han surgido serios y altos elementos de convicción de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia este tribunal está absolutamente convencido de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el sujeto activo del hecho punible subsumido por el legislador en el artículo 455 en relación al 83 del Código Penal, cuya acción en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita y perseguida de oficio, derivándose en consecuencia responsabilidad Penal, para el adolescente, como autor del hecho punible de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, responsabilidad esta y culpabilidad por imperativo del artículo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia de Juicio oral, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SANCION APLICABLE
En consecuencia de lo antes expuesto, dado que el adolescente responde por el hecho cometido en la medida de su culpabilidad y como resultado de haberse determinado su responsabilidad penal en el hecho subsumido en los parámetros previsto en el articulo 455 en relación con el 83 del Código Penal, este tribunal Primero de Primera instancia en función de Juicio de la sección de adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Miranda con sede en Guarenas, de conformidad con lo establecido en los articulas 528, 583, 620, 622 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo declara RESPONSABLE PENALMENTE y procede de inmediato a imponerlo de la sanción que le corresponde, previo análisis de los puntos que de seguidas se explanan:
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) LIBERTAD ASISTIDA, e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.
Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) El resultado de los informes clínicos y psico-social.
De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los denominados no privativos de libertad por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:
a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, así como de la propia confesión del adolescente en la Audiencia Juicio oral y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia Juicio oral quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA en la comisión de delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA
B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA si perpetró el delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
C) La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es un delito de que atenta contra la propiedad y demostrada la comisión del delito por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA la cual con su acción desplegada causó un daño grave. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.
D) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.
E) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito no privativo de libertad, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que atenta contra, la propiedad es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos fueren merecedores de medidas en Libertad, en virtud de la poca gravedad de los hechos realizados por el adolescente, aun cuando es contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera esta Juzgadora que lo idóneo es que el referido el adolescente CUMPLIR LA SANCION DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a partir del día martes (22) de Julio de dos mil catorce (2014), fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que el adolescente, con la ayuda de su familia, la sanción impuesta y la vigilancia del juez de Ejecución, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA contaba con catorce (14) años para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgada, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la actualidad cuenta con catorce (14) años Y Once (11) meses aproximadamente, encontrándose en el Segundo grupo etáreo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.
G) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el adolescente sancionado al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, durante la admisión manifestó verbalmente arrepentirse lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como de empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-
H) En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico de la adolescente; no corren insertos dentro del expediente resultados de dichos exámenes.
Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA una medida socio educativa como lo es la sanción DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, con la finalidad de que el adolescente, aprenda a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad por haber sido declarada penalmente responsable de la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad de la Adolescente al momento de ocurrir el hecho es decir contaba con catorce (14) años de edad, lo que lo ubica en el límite inicial de la Adolescencia, igualmente toma en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la conducta pre delictual del adolescente, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó está juzgadora que hubo esfuerzo por parte del adolescente por reparar el daño causado, es decir demostró evidencias de arrepentimiento al momento de admitir los hechos, La confesión se observo sincera y con deseos de querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, o sea, arrepentirse “con íntegro propósito de corazón y con la ayuda de la sanción impuesta, se producirá un cambio en su conducta personal, se abrirá camino a la llegada de la anhelada reincersiòn final,. aunado a ello y considerando el objetivo pedagógico de la sanción teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que la sanción impuesta es proporcional y que la misma cumple con el fin primordial, dirigido a la formación integral de este adolescente, para la imposición de tal sanción, este Administrador de Justicia, tomo en cuenta también la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte del adolescente, en cuanto al daño causado este Juzgador en la letra C) del análisis de las pautas del Articulo 622, expuso que La comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es un delito que atenta contra la propiedad cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de una sanción menos rigurosa que la impuesta a la adolescente y siendo que la acusada se encuentra ubicada en el Segundo grupo etareo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que la hace capaz de comprender la conducta desplegada y que la hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física la hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.
Es necesario señalar que cada caso contrae situaciones y características muy particulares, las cuales el Juez en base al principio de inmediación, oralidad y proporcionalidad debe analizar a los efectos de evitar la imposición de una sanción que pudiese ir en detrimento del desarrollo del adolescente o por el contrario sea considerada flexible y en razón de ello, siga incursionando en la comisión de delitos, por todo lo antes expuesto es por lo que consideró este decisor que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA debe imponérsele UNA sanción en libertad, cuyo lapso de cumplimiento y duración será de de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del Artículo 583 en relación al 375 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Al momento de ocurrir el hecho, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA contaba con Catorce (14) años de edad, lo que lo ubica en el límite inicial de la adolescencia, Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria del adolescente, el acto de arrepentimiento al momento de admitir los hechos y considerando el objetivo pedagógico de la sanción, teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el principio de proporcionalidad. Iigualmente tomo en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se valora por parte de este despacho la conducta pre delictual del sancionado, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó está juzgadora que hubo esfuerzo por parte del adolescente Acusado por reparar el daño causado, es decir demostró evidencias de arrepentimiento al momento de admitir los hechos, la confesión se observo sincera y con deseos de querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que la sanción impuesta es proporcional y que la misma cumple con el fin primordial, dirigido a la formación integral de este joven, para la imposición de tal sanción, este Administrador de Justicia, tomo también en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte del adolescente, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de una sanción menos ni más rigurosa que la impuesta al acusado de autos y siendo que el acusado se encuentra ubicado en el Segundo grupo etareo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en su debida oportunidad por el Juez Primero de Control, de esta Circuito Judicial Penal. CUARTO: En esta misma fecha se acuerda publicar la sentencia integra de la dispositiva del fallo leído, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena una vez vencido los lapsos correspondientes remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó siendo las 02:30 horas de la tarde.-
Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, el martes (22) de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO NO. 1
Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA
Dra. CARMITA MUÑOZ
ADRVJ/CM
CAUSA Nº 1JU-674-14
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