REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTA DE INHIBICIÓN


En el día de hoy, Lunes Siete (07) de Julio de dos mil catorce (2014), comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, la Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO JIMÉNEZ, Juez de este Juzgado, a los fines de exponer:

“Cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, causa signada bajo el expediente N° IJU-672-14 instruida en contra del adolescente acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA., a quien se le sigue causa por la presunta Comisión del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, articulo 6 de la Ley de Secuestro en relación al 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previstos en el artículo 458 ultimo aparte en relación al 83 todos del Código Penal, POSESION DE ARMA DE FUEGO artículo 112 de la Ley Desarme en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y en donde aparece como Fiscal del Ministerio Público el Dra. ANA CONSUELO OLIVIER, y como defensor del adolescente, el, Abg. RICHARD JESUS LACERA PEREZ.


CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS


Conocida la presente causa expediente, N° IJU-672-14, en atención a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 508.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del oficio Nº 1412-14, de fecha 06-06-14, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, recibido por la Juez Titular de este Juzgado en fecha 06-06-14, mediante el cual informan que la presidencia de este Circuito Judicial, dictó Resolución Nº 017-14, de fecha 06-06-14, mediante la cual resuelve la rotación progresiva de los Jueces y Juezas, hacia y entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución, acordándose que a la ciudadana Juez de este Juzgado le corresponde rotar al Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este mismo Circuito Judicial Penal, a partir del día 03-07-14, en virtud de la prorroga solicitada, en fecha (30) de Junio de (2014), mediante oficio Nro. 487-14, dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la cual se hizo efectiva el Tres (03) de Julio de 2014. Antes de dicha rotación ejercía funciones como juez Segundo de Control, Sección Adolescentes, del mismo Circuito Judicial Penal, y en esta misma fecha (04) de Julio de dos mil catorce (2014), me aboque al conocimiento de la presente causa.


Visto el asunto N° IJU-672-14, donde aparece como acusado el ciudadano: autos IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la comisión de los delitos de: SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, articulo 6 de la Ley de Secuestro en relación al 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previstos en el artículo 458 ultimo aparte en relación al 83 todos del Código Penal, POSESION DE ARMA DE FUEGO artículo 112 de la Ley Desarme en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, esta Juzgadora procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez que suscribe emitió opinión en presente causa, cuando en fecha Martes (01) de abril de dos mil catorce (2014), actuando como Juez Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conocí de la Audiencia Preliminar del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, dictando en esa oportunidad, luego de hacer un análisis de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Miranda, orden de apertura de Juicio admitiendo totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público …”


CAPITULO II.
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La inhibición es una facultad de los jueces, que consiste en la abstención MUTU PROPIO en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación adjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Así tenemos que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Articulo 89. Causales de inhibición y reacusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:


Señala el ordinal 7° del artículo 89 del texto Adjetivo Penal lo siguiente:

7.- Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza. (Subrayado Propio).”.


Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Asimismo el artículo 92 del Código Adjetivo Penal dice lo siguiente:

Articulo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.

Por tanto para garantizar la transparencia de la justicia y que la parte descanse confiadamente en quienes habrán de juzgarlas sin que existan vicios de parcialidad.

A tal efecto el catedrático Dr. Erik Lorenzo Pérez sarmiento en su obra comentarios al código orgánico procesal penal, nos dice textualmente lo siguiente:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la actitud personal de los miembros que conforman el órgano llamando a conocer y decidir en un proceso concreto…”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos denominados: IMPARCIALIDAD, CAPACIDAD, CUALIDAD Y RANGO…”

“La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusas o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador…”

Además de la imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

El concepto de inhibición recoge el concepto mismo del motivo o causa del problema y abarcará genéricamente hablando todas y cualquier supuesto de alejamiento del magistrado, su apartamiento de un asunto concreto respecto del cual tiene motivo de impedimento.


En consecuencia no siendo la inhibición solo una facultad del juez, si no un deber, una institución propia del derecho procesal, la cual debe ejercerse de oficio, a mutuo propio, por el Juez, cuando observara motivo alguno, y como conocedora de la normativa procesal, advierto la presencia de un motivo legal, tal como lo dice la norma, ya que esta juzgadora emitió opinión en la causa a su conocimiento y a los fines de garantizarles a todas las partes intervinientes en el proceso, la ansiada garantía de la justicia imparcial, expedita y oportuna, conforme lo prevé el articulo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es razón suficiente y por lo cual de conformidad con el articulo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, considero que lo más sensato y apegado a mi posición objetiva, a mi ética profesional y mis valores morales, que van por encima de cualquier precepto, estatuto o ley, y de mi envestidura de Juez, y en base a lo estatuido legalmente, es INHIBIRME, como en efecto procedo a hacerlo, de seguir conociendo la presente causa y por cuanto la Ley Adjetiva Penal, lo que busca es la ansiada garantía de imparcialidad, (a toda persona que actué o incida con su actuación directamente en el proceso), es por eso que cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instar a la inhibición como efectivamente lo hago. Por todo lo narrado es que conforme a lo establecido en los artículos 2, 7 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículos 89 ordinal 7° y artículos 90 y 92 todos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa signada con el N° IJU-672-14, donde figura como Acusado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, articulo 6 de la Ley de Secuestro en relación al 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previstos en el artículo 458 ultimo aparte en relación al 83 todos del Código Penal, POSESION DE ARMA DE FUEGO artículo 112 de la Ley Desarme en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

A los fines de comprobar todo lo antes expuesto, consigno en este acto los siguientes anexos, como medios de prueba:

DOCUMENTALES


1.-Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha Martes (01) de abril de dos mil catorce (2014). A)- Contentiva de siete (07) folios.

2.-Copia Certificada del Auto de Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha Martes (01) de abril de dos mil catorce (2014). A)- Contentiva de Cinco (05) folios.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Guarenas, conforme a lo establecido en los artículos 2, 7 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículos 89 ordinal 7° y artículos 90 y 92 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda INHIBIRSE de seguir conociendo la presente causa identificada con el Expediente N° IJU-672-14, donde figura como Acusado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

LA JUEZ INHIBIDA.



DRA. AMARILYS VELAZCO J.


LA SECRETARIA.



DRA. LIBIA M. GONZALEZ.