JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8374.
Parte oferente: Ciudadano FRANCISCO JAVIER VIEIRA DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.539.557, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Sira Carrasquero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.424.
Parte oferida: Ciudadano ADELINO JAVIER FIGUEIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.480.209.
Apoderada judicial: Abogada Marisol Luis Luis, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.887.
Acción: Oferta Real.
Capitulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Sira Carrasquero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, ciudadano FRANCISCO JAVIER VIEIRA DE ANDRADE, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2014, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, que declarara improcedente la solicitud de oferta real de pago, efectuada por el referido ciudadano a favor del ciudadano ADELINO JAVIER FIGUEIRA DE CAIRES.
Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus respectivos escrito de observaciones sin que ninguna de ellas lo hiciere, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Por auto de fecha 20 de junio de 2014, se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los diez (10) días calendario siguiente a la presente fecha.
Llegado la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2013, por ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte oferente, presentó escrito alegando lo siguiente:
Que en fecha 30 de agosto de 2013, se llevo a cabo una asamblea extraordinaria en la sede de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION NEVECOOL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto, en fecha 31 de julio de 2006.
Que asistió a tal reunión en calidad de invitado y donde el objeto de la asamblea entre otros puntos fue la venta de la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA Y UN MIL (251.000) acciones nominativas, propiedad del ciudadano ADELINO JAVIER FIGUEIRA DE CAIRES,
Que le manifestó al ciudadano ADELINO JAVIER FIGUEIRA DE CAIRES, su voluntad de adquirir el total de las acciones antes mencionadas por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.000.000,00) ofreciéndole la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) con la entrega material de maquinarias y equipos, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) pagaderos de la siguiente forma : Dieciocho (18) letras de cambio mensuales y consecutivas por un valor de CIENTO ONCE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.111.111,11) con vencimiento la primera en fecha 30 de septiembre de 2013, la cual incluso ya fue cancelada por su persona, y las sucesivas los días Treinta (30) de cada mes; cuatro (4) letras de cambio mensuales y consecutivas por un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00) cada una, con vencimiento en fecha 15 de de enero de 2014, 15 de mayo de 2014, 15 de julio de 2014 y la última en fecha 15 de noviembre de 2014.
Que en ese momento el ciudadano ADELINO JAVIER FIGUEIRA DE CAIRES, manifestó aceptar las condiciones de pagos ofrecidas por su persona y fue aprobada por la Asamblea por unanimidad la venta de las acciones, acordándose su inclusión en el libro de accionista y la incorporación como nuevo accionista de la asamblea, así quedo establecido en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 30 de agosto de 2013, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto, en fecha 19 de septiembre de 2013, inscrita bajo el No. 9, tomo 144-A.
Que posteriormente en fecha 02 de septiembre el ciudadano ADELINO JAVIER FIGUEIRA DE CAIRES, se presentó a la sede de la empresa a quien le entrego tres (3) equipos como parte del inventario que posteriormente le sería entregado tal y como consta en la nota de entrega de fecha 02 de septiembre de 2013, recibiendo conforme los equipos descritos en la nota de entrega y firmando la misma en señal de estar conforme y recibido.
Que el 17 de octubre de 2013, siendo que en la referida acta de Asamblea realizada en fecha 30 de agosto de 2013, no se estableció fecha cierta para la entrega del inventario, ni mucho menos se estableció precio de los equipos, maquinarias en ella citada y teniendo con la responsabilidad de cumplir con dicha obligación, se acordó con el ciudadano ADELINO JAVIER FIGUEIRA DE CAIRES, hacerle entrega del resto del inventario el cual complementa la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.00) el cual se explica por si solo y cubre la cantidad de la obligación contraída cantidad esta fijada en la acta de asamblea antes mencionada.
Que al lugar hizo acto de presencia a solicitud de su representada un funcionario comisionado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con la finalidad de dejar constancia de la entrega de los objetos ya señalados y siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde se presentó a la sede de la empresa la Abogada Marisol Luis Luis, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ADELINO JAVIER FIGUEIRA DE CAIRES, mostrando documento poder que le atribuye tal condición.
Que posteriormente se procedió hacerle a entrega a la representación judicial del ciudadano ADELINO JAVIER FIGUEIRA DE CAIRES, el inventario constante de dos folios útiles el cual se explica por si solo y mediante el cual se da cumplimiento a una de las formas de pago establecidas en el acta de asamblea, esto es la cancelación de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.00) mediante la entrega de los equipos y maquinarías allí descritos.
Que la representación judicial del ciudadano ADELINO JAVIER FIGUEIRA DE CAIRES, luego de una lectura del inventario, manifestó abiertamente y de forma descortés para con los presentes que no recibiría dicho inventario por no estar conforme con el mismo.
Que se le indico a la representación judicial del ciudadano ADELINO JAVIER FIGUEIRA DE CAIRES, que todas las maquinarias y equipos señalados en el inventario y que se le estaban entregando cubrían con la obligación contraída, como lo es el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.00) en equipos y maquinarias tal y como quedo convenido en el acta de Asamblea, negándose rotundamente y rehusándose a recibir los bienes (equipos y maquinarias).
Que de tal negativa de recibir dicho inventario el funcionario de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dejo constancia mediante acta que se levantó a tal efecto constante de seis (6) folios útiles de fecha 17 de octubre de 2013.
Que en virtud de la negativa de recibir la cantidad de equipos y maquinarias descritos en el inventario decidió realizar la presente oferta real de depósito, ofreciendo en este acto como parte de la cancelación de la obligación contraída en la asamblea extraordinaria de fecha 30 de agosto de 2013, la cual quedo protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto, bajo el No. 9, tomo 144-A.en fecha 19 de septiembre de 2013, a favor del ciudadano ADELINO JAVIER FIGUEIRA DE CAIRES, dicho inventario el cual pone a su disposición en virtud de que la representación judicial del referido ciudadano se negó a recibirlo.
Fundamentó su acción conforme lo establecido en el artículo 1.307 y 1.313 del Código Civil, en concordancia con el artículos 819 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que, se sirva notificar a la representación judicial del referido ciudadano ADELINO JAVIER FIGUEIRA DE CAIRES, sobre la presente oferte real de deposito y le ofrezca la maquinaria y equipos que se describen en el inventario ya consignado en su lugar de domicilio procesal.
Por otra parte la representación judicial de la parte oferida mediante escrito adujo lo siguiente:
Que rechazó la validez de la oferta real efectuada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIEIRA DE ANDRADE, en su condición de adquiriente de DOSCIENTAS CINCUENTA Y UN MIL (251.000) acciones nominativas en la Sociedad Mercantil REFRIGERACION NEVECOOL C.A.,
Que la parte oferente para fundamentar su oferta real alegó que en la asamblea extraordinaria celebrada el 20 de agosto de 2013, adquirió DOSCIENTAS CINCUENTA Y UN MIL (251.000) acciones nominativas en la Sociedad Mercantil REFRIGERACION NEVECOOL C.A., por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) los cuales serian pagados en: la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) con la entrega material de maquinarias y equipos.
Que respecto a ese punto indican que el oferente ocultó parte fundamental de las condiciones establecidas para el cumplimiento de esa obligación, las cuales fueron establecidas en el punto No.1 del documento.
Que quedo establecido que las maquinarias y equipos al ser entregadas, formaban parte del inventario actual de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION NEVECOOL C.A.
Que el inventario existente que sirvió de base para la negociación accionaria adquirida por el oferente, le fue entregado al vendedor en fecha 29 de agosto de 2013, conteniendo la mercancía existente en tienda por un monto de Bs. 8.307.204,58 y la existente en deposito por un valor de Bs. 14.123.755,68 para un total de Bs. 22.430.960,26, el referido inventario contenía las cantidades de equipos, la descripción de los mismos, la marca, modelo, serial, precio y fecha de adquisición.
Que el inventario existente quedó establecido con la entrega al vendedor del mismo en fecha 29 de agosto de 2013 y quedaba establecido con meridiana claridad los equipos, precios a la fecha, marcas, modelos, seriales y fecha de adquisición de los mismos, hecho ese que el comprador u oferente trato de ocultar cuando indica al tribunal solo una parte del contenido de la obligación indicada como No. 1 del acta de asamblea de fecha 30 de agosto de 2013.
Que las maquinarias y equipos a entregar serian indicados por el vendedor.
Que en sea misma fecha el acreedor en base al inventario existente en la empresa, entregó al comprador listado de las maquinarias y equipos a retirar como parte de pago de las acciones vendidas.
Que el referido inventario o mercancía entregado por el vendedor contenía cantidades de equipos, descripción del producto, modelo, marca, serial y monto de los mismos por la cantidad de Bs. 2.997.875,40.
Que consta en actuación realizada por la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que en fecha 17 de octubre de 2013, el funcionario notarial autorizado manifestó que se procedió a entregar el inventario que se anexa al presente escrito a la apoderada la ciudadana MARISOL LUIS LUIS, antes identificada quien presenta un inventario diferente al presente anexo, negándose rotundamente a firmar o recibir cualquier escrito presentado por el antes nombrado ciudadano FRANCISCO JAVIER VIEIRA DE ANDRADE, motivo por el cual no hubo acuerdo entre las partes en cuanto al inventario de la empresa, negándose a recibir la entrega material, hecho que reafirma la existencia previa de la solicitud de inventario realizada por el acreedor para satisfacer su acreencia.
Que tal como quedo expuesto y refrendado con la actuación de la Notaría el deudor-oferente, trato de dar cumplimiento a su voluntad la obligación contraída ofreciendo equipos y maquinarias no solicitados por el acreedor, con el agravante de modificar unilateralmente los precios que tenían en el inventario al 29 de agosto de 2013, hecho que configura la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 1.202 del Código Civil.
Que ante las innumerables actuaciones y diligencias realizadas ante el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIEIRA DE ANDRADE, para que se diera cumplimiento a la entrega del inventario, en fecha 16 de octubre de 2013, previa información del referido ciudadano de que iban hacer entrega del inventario requerido por su representado, se fijó el día 17 de octubre de 2013, a las 3:00 pm para la entrega del mismo.
Que en ese momento el mencionado ciudadano les hace entrega de una relación de materiales y equipos de 20 items, y un monto de Bs. 3.003.500,00 con los que ellos pretendían cancelar la obligación y que no correspondían, a los equipos y materiales solicitados por su representado, por lo cual y vista la discrepancia en la cantidad de equipos solicitados por su representado que eran 55 ítems, solicitaron la explicación correspondiente, obteniendo como respuesta que ellos decidían que equipos entregar y que ellos fijaban los precios, ya que tenían que cubrir la inflación que había ocurrido desde el 30 de agosto de 2013 hasta el 17 de octubre de 2013, y que ellos eran los que disponían cuando se iba cumplir esa obligación.
Que vista la actitud asumida por el oferente decidieron no aceptar el inventario ofrecido por ellos y por ende acudieron a los órganos competentes a fin de solicitar la entrega material del inventario.
Que la parte oferente alegó que en la asamblea extraordinaria celebrada el 30 de agosto de 2013, no se estableció fecha cierta de la entrega del inventario ni mucho menos se estableció precio de los equipos.
Que sobre lo anterior señalan que tal como fue expuesto por el deudor-oferente al indicar que no se había indicado fecha para el cumplimiento, pretendió de manera unilateral, fijar la oportunidad para la entrega del inventario sin considerar lo contenido en el artículo 1.212 del Código Civil.
Que no consta en el punto No. 1 del Acta de Asamblea de fecha 30 de agosto de 2013, que el plazo para ejecutar la voluntad se hubiese dejado a voluntad del deudor.
Que la naturaleza de la obligación, la manera de ejecutarse y el lugar designado para ejecutarla quedaron establecidas en el referido punto, por lo cual no hace necesario un término que deba ser fijado por tribunal alguno, por tanto el cumplimiento de la obligación y entrega del inventario para cancelar al ciudadano ADELINO JAVIER FIGUEIRA DE CAIRES, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) debidos por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIEIRA DE ANDRADE, por la compra de DOSCIENTAS CINCUENTA UN MIL (251.000) acciones nominativas en la Sociedad Mercantil REFRIGERACION NEVECOOL, C.A., debió realizarse el 30 de agosto de 2013, en base al inventario existente solicitado por el vendedor y a los precios de la fecha.
Concluyó solicitando se declare la improcedencia de la oferta realizada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIEIRA DE ANDRADE, con todos los pronunciamientos de ley.
Recibidas las actuaciones de la presente causa provenientes del Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, y llegado la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada constató que el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIEIRA DE ANDRADE, parte oferente, debidamente asistido por la Abogada Laura Jiménez Benedetto, mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2014, revocó el poder encomendado al Abogado José Gregorio Sira Carrasquero, y en consecuencia solicitó se desechara la diligencia suscrita por el referido Abogado en fecha 7 de abril de 2014, en la cual desistió del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión proferida el 17 de enero de 2014, por el Juzgado anteriormente mencionado, aduciendo que las partes en el presente proceso convinieron a través de una transacción judicial, sin evidenciarse en las actas su consignación.
Posteriormente el 21 de abril de 2014, la representación judicial de la parte oferida, mediante diligencia solicitó que el desistimiento planteado por el Abogado José Gregorio Sira Carrasquero, surta los efectos de ley y que se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, en fecha 17 de enero de 2014.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE OFERENTE:
Conjuntamente con el escrito libelar la representación judicial de la parte oferente, acompaño los siguientes documentos:
Marcado con la letra “A”, copia simple de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN NEVECOOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el No. 69, Tomo 1377-A, de fecha 31 de junio de 2006. (f. 04 al 10 del presente expediente). Ratificado en el escrito de pruebas. Esta Juzgadora observa, que se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los reglamentos por los cuales se rige la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN NEVECOOL, C.A., Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B”, copia simple de letra de cambio No. 01/22 de fecha 30 de agosto de 2013, por la cantidad de CIENTO ONCE MIL, CIENTO ONCE CON ONCE CENTIMOS, girada a favor del ciudadano ADELINO JAVIER FIGUERA DE CAIRES (f. 11 del presente expediente). Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “C”, copia simple de Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 30 de agosto de 2013, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2013, bajo el No. 9, Tomo 144-A, (f. 12 al 24 del presente expediente). Esta juzgadora evidencia que al tratarse de un documento público el cual no fue desconocido por ninguna de las partes, se tendrá como fidedigna según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “D”, copia simple de nota de entrega emanada por la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN NEVECOOL, C.A., el 02 de septiembre de 2013, a favor del ciudadano ADELINO FIGUEIRA, donde se evidencia que recibió conforme (3) equipos como parte del inventario. (f. 25 del presente expediente). Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debe ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, en virtud de no haberse ratificado, esta Juzgadora desecha la presente prueba, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “E”, copia simple de inventario del cual se evidencia que tiene el sello húmedo de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN NEVECOOL, C.A., (f. 26 al 27 del presente expediente). Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debe ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, en virtud de no haberse ratificado, esta Juzgadora desecha la presente prueba, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “F”, copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, en fecha 14 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 22, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (f. 28 al 31 del presente expediente). Esta Juzgadora evidencia que por tratarse de un documento público, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el poder de representación que tiene la Abogada MARISOL LUIS LUIS, para actuar en juicio en nombre del ciudadano ADELINO JAVIER FIGUEIRA DE CAIRES. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcada con la letra “G”, copia simple de Acta emanada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de octubre de 2.013, en la que se dejo constancia que la representación judicial de la parte oferida se negó rotundamente a firmar o a recibir cualquier escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIEIRA DE ANDRADE, y a recibir la entrega material de los equipos descritos en el inventario de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN NEVECOOL, C.A., (f. 32 al 40 del presente expediente). Esta Juzgadora evidencia que tal documental se trata de las actuaciones efectuadas y certificadas por un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte oferente mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2013, ratifico todas y cada una de las documentales que se desprende de los autos, lo cual a juicio de quien aquí decide no constituye medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al denominado principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada por las partes pertenece al proceso, independientemente de quien la haya promovido. Y ASI SE DECIDE.
Solicitó que se oficiara al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital a los fines de que informara si al momento de protocolizar en fecha 19 de septiembre de 2013, el acta de asamblea celebrada el 30 de agosto de 2013, inserta bajo el No. 9, tomo 144-A-, correspondiente a la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN NEVECOOL, C.A., se anexo o protocolizo algún inventario de fecha 29 de agosto de 2009, de maquinarias y equipos al cual hace referencia la parte oferida, evidenciando esta Juzgadora que cursa en el folio 170 del presente expediente oficio No. 383 del 17 de diciembre de 2014, emanado del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, donde anexa copia certificada del expediente signado con el No. 524735, inserto bajo el No. 09, Tomo No. 144-A- de fecha 19 de septiembre de 2013, y del cual se constata que no existe ningún inventario correspondiente a la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN NEVECOOL, C.A., protocolizado por ante el mencionado Registro, razón por la cual esta Juzgadora valora tal documental como prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE OFERIDA:
Marcado con la letra “A”, copia simple del expediente signado con el No. 20.356 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de una demanda que por entrega material incoara el ciudadano ADELINO JAVIER FIGUEIRA DE CAIRES, contra la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN NEVECOOL, C.A., (f. 72 al 131 del presente expediente). Por cuanto se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “B” copia simple de inventario del cual se evidencia que tiene el sello húmedo de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN NEVECOOL, C.A., (f. 132 al 133 del presente expediente). Esta Juzgadora constata que tal documental ya fue analizado con anterioridad, por lo que sería repetitivo volverlo a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte oferente mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2013, ratificó todas y cada una de las documentales que se desprende de los autos, lo cual a juicio de quien aquí decide no constituye medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al denominado principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada por las partes pertenece al proceso, independientemente de quien la haya promovido. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2014, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso bajo análisis se desprende de las actas procesales que, en la oportunidad de trasladarse y constituirse el Tribunal en el domicilio del acreedor – oferido para realizar el ofrecimiento respectivo, se encontraba presente y se notificó a la ciudadana MARISOL LUIS LUIS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADELINO JAVIER FIGUEIRA DE CAIRES, quien al negarse a aceptar la oferta, el Tribunal le advirtió que disponía de tres días de despacho para aceptarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente ordenar el depósito de la cosa ofrecida, que trataba de bienes muebles, efectuado en fecha 15/11/2.013, al no constar la aceptación del acreedor - oferido en el plazo de Ley. Igualmente observa esta Juzgadora, que por auto de fecha 18/11/2.013, a tenor de lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno emplazar al acreedor - oferido, para que compareciera dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer las razones y argumentos que a bien tuviera en relación a la validez de la Oferta Real y Depósito efectuados.
Tal y como lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, el procedimiento de oferta real y depósito consta de dos etapas procesales perfectamente diferenciadas: una conformada por la petición de oferta y otra contenciosa, que se produce si surge oposición, caso en el cual se ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y además se ordenará la citación del acreedor por mandato expreso del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante para este Tribunal, por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de 1.999, en los procedimientos de oferta real y depósito, deberá siempre ordenarse la citación de la parte acreedora (demandada), cuando ésta haya hecho oposición o no hubiera constancia de su aceptación, y a pesar de haber estado presente en la oferta; evidenciando que esta actuación se cumplió en el caso bajo análisis, se procede a examinar la procedencia o no de la oferta real y el deposito. Respecto a lo alegado observa esta Juzgadora que la Oferta Real de Pago es uno de los modos extintivo de las obligaciones, por lo cual, el procedimiento tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor – ofrecido en recibirlo, a los fines de librarse de la obligación.
…omissis…
En el presente caso se observa el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo, y por consiguiente, este Tribunal ordenó su traslado y constitución en el sitio señalado en la solicitud con el fin de verificar la Oferta Real de Pago, de conformidad con el artículo 821 ejusdem, siguiéndose así en consecuencia, con la tramitación correspondiente (….) De la norma transcrita se desprende que en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago y del Deposito, el Juez solo debe declarar la procedencia o no de la validez de la oferta y del depósito, sin prejuzgar en momento alguno, sobre la existencia o no de la obligación o del crédito alegado del cual el deudor quiere liberarse con su pago, por no haber juzgamiento de la obligación. Ahora bien, existen unos requisitos intrínsecos que el Juez debe verificar con la finalidad de terminar la validez o no de la oferta y del depósito.
…omissis…
Al respecto se aprecia que las disposiciones indicadas consagran tales requisitos intrínsecos y que son de carácter concurrentes, concernientes a tres aspectos completidad, legitimidad e interés procesal, de los cuales dependerá la validez de la oferta y del depósito.
En el caso de marras se observa, se evidencia que el punto argüido en contienda, en la condición en que fue asumida la obligación, exponiendo el deudor - oferente en su escrito de Oferta Real de Pago presentado por ante este Tribunal, que ofrece formalmente La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) con la entrega de material de maquinarias y equipos, identificados en inventario que fue por demás valorado.
Ahora bien, se deduce claramente, que la condición plasmada en el punto 1. que se trascribe textualmente: “1).- La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), con la entrega de material de maquinarias, equipos que serán indicados por el vendedor y que forman parte del inventario actual de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN NEVECOOL, C.A.” (Resaltado del Tribunal), contenida en el Acta de asamblea Extraordinaria, por demás clara al indicar, como bien señalo el acreedor – oferido en su escrito de alegatos que dichos bienes muebles debían ser indicados por el “VENDEDOR” y que a su vez, formaran parte del inventario.
Es por lo que, siendo que dicha condición no fue cumplida por el acreedor - oferente, y de querer cumplir con la misma, debió requerir del acreedor oferido, el inventario de bienes que recibiría en forma de pago, que a su vez; indica este haber presentado en fecha (29/11/2.013), argumento este para nada consentido por el deudor – oferente. Asimismo, es evidente que dicho pago, es cumplido parcialmente, ya que reconocido por el acreedor - oferido, el recibimiento como parte de pago de tres (3) equipos identificados en autos. Siendo inevitable consentir el incumplimiento de uno de los requisitos indispensables del tantas veces indicado artículo 1.307 de la norma adjetiva, contenido en su ordinal 5°. Así las cosas, es indefectible declarar la improcedencia de la Oferta Real y del Deposito. ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, el acreedor – oferido indica que tampoco se indico plazo, por lo que se debió dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 1.212 del Código Civil, lo cual difiere este sentenciador toda vez, que dicho plazo comenzaría a correr una vez, fuera puesto en conocimiento al deudor – oferente, del inventario requerido por el mismo. Por lo que asumiendo, que el inventario requerido es el inserto a los folios (45 y 46) del expediente signado bajo el numero 20.356 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el plazo comenzaría a correr una vez, conste en autos la citación del accionado.
A su vez, enerva de autos que el deudor – oferente, en su solicitud procura la Oferta Real, en base a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) con la entrega de material de equipos y maquinarias, por corresponder la misma a bienes muebles convenidos como forma de pago, anexando inventario que si bien sobre pasa dicho monto, nada dijo sobre los intereses y/o suplemento, por lo que estaría in fraganti violación del numeral (3°) del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto, de ello se deduce claramente, que aun siendo ofertada la suma íntegra debida, nada fue señalado ni explanado en cuanto al excedente evidente del inventario presentado, y que por demás se considera requisito indispensable para la validez de la oferta, contemplado en el Ordinal 3º del artículo 1.307 antes citado, referente al aspecto de la completidad. Y Así se decide.-
De la misma manera se observa en el presente caso y como consecuencia a lo antes expresado, el depósito se hizo por la cantidad ofertada y un excedente, que no se indico su procedencia, pero que se evidencia del inventario, inventario este que tal como fue decidido ut-supra carece de validez alguna, no cumpliéndose así, con lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 1.308 ejusdem, anteriormente transcrito.
…omissis…
En tal sentido, considera esta Juzgadora en atención a los razonamientos antes señalados, que la Oferta Real de Pago y Deposito, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, y es por ello, que en el presente caso declara la improcedencia de la Oferta y del Depósito, por no cumplir con todos y cada uno de los requisitos tipificados en los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil, a objeto de considerar o determinar la validez de la misma. Y ASI SE DECIDE.
(Fin de la cita)
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en
fecha 17 de enero de 2014, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, que declarara improcedente la solicitud de oferta real de pago, efectuada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIEIRA DE ANDRADE a favor del ciudadano ADELINO JAVIER FIGUEIRA DE CAIRES.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, debe esta Alzada destacar el requisito de congruencia previsto en los artículos 12 y 243.5° de la Ley Adjetiva Civil, según el cual el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por ello, toda sentencia debe ser congruente en el sentido de que debe existir conformidad entre el hecho controvertido y los alegatos esgrimidos por las partes en la oportunidad procesal para ello, lo que en definitiva constituye el thema decidendum.
De esta manera, las sentencias judiciales deben cumplir con requisitos ineludibles establecidos en la Ley Adjetiva Civil, y refrendados por las constantes jurisprudencias, exigencias éstas que permiten que de su propio texto se evidencie cual es el orden que de ellas emana, sin que sea necesario consultar otros documentos contenidos en el expediente, es decir, no debe necesitarse auxilio de ningún otro elemento para comprender el mandamiento que contiene. Dentro de esos requisitos se encuentra el de la exhaustividad que se plasma en los fallos cuando éstos son completos de manera tal que exhiben perfectamente cuál fue el motivo que ocasionó la controversia, cuál fue la pretensión del accionante, que defensas opuso el demandado, qué medios probatorios utilizaron los litigantes, cuáles de ellos coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal y necesariamente los requisitos que toda sentencia debe contener, encontrándose entre ellos igualmente la indicación del Tribunal que la pronuncia y la indicación de las partes y sus apoderados, mandamiento éste consagrado en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cuando se incumple una de esas exigencias, el sentenciador emite una decisión inficionada de nulidad, la cual estará sujeta a ser declarada como tal de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. De los requerimientos señalados, se erige la obligación que tienen los jueces de emitir una sentencia congruente y, por vía de consecuencia, ajustada a derecho, evidenciándose que en la sentencia recurrida, el sentenciador no identifico a las partes que intervienen en el presente juicio en la parte dispositiva de su fallo, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia negativa por falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre la materia, infringiendo de esta manera con los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem. En consecuencia, ante el vicio cometido en la decisión proferida por el A quo subsumido en el defecto de forma por el error de actividad del juez que la dictó, este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 17 de enero de 2014, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, para decidir este Juzgado Superior, observa:
En el caso de autos evidencia esta Juzgadora que el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIEIRA DE ANDRADE, parte oferente, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2014, presentó por ante el Juzgado del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, una oferta real de pago en la cual ofreció formalmente en cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) a favor del ciudadano ADELINO JAVIER GFIGUEIRA DE CAIRES, mediante la entrega de maquinarias y equipos, como parte de la cancelación de la obligación contraída el 30 de agosto de 2013, según acta de asamblea extraordinaria celebrada en la sede principal de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN NEVECOOL, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el 19 de septiembre de 2013, inserta bajo el No. 9, tomo 144-A-.
Subsiguientemente, ante tal ofrecimiento la parte oferida ciudadano ADELINO JAVIER FIGUEIRA DE CAIRES, mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2013, rechazo la validez de la oferta real efectuada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIEIRA, parte oferente, aduciendo que este no cumplió con las condiciones establecidas en la referida acta de asamblea, en la cual se dejo constancia que la cantidad antes mencionada se cancelaria mediante la entrega de maquinarias y equipos que serían indicados por el vendedor y que forman parte del inventario actual de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN NEVECOOL, C.A.
En tal sentido, es importante señalar que en el procedimiento de oferta real lo que debe probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación del acreedor de recibir ese pago, en ese orden de ideas considera esta Juzgadora que con los alegatos de ambas partes resulta evidente la negociación que celebraron y en las condiciones que pactaron, sin que el Tribunal se permita hacer mayor pronunciamiento sobre dicho acuerdo por considerar que tal circunstancia resulta ajena al presente proceso.
En efecto, el procedimiento de oferta real tiene por finalidad el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional. Se trata en consecuencia, de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. Por su parte, el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE señala que: “La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación (…)”.
De este modo, para que la oferta sea procedente debe existir primero, la deuda o sea la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, pero además deben concurrir los siete (07) requisitos que prevé el artículo 1.307 del Código Civil, toda vez que sin la existencia de éstos requisitos, no puede ser declarada válida la oferta. Ha sostenido la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el procedimiento de oferta real y depósito consta de dos etapas procesales perfectamente diferenciadas: una conformada por la petición de oferta y otra contenciosa, que se produce si surge oposición, caso en el cual se ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado conforme al artículo 1.308 del Código Civil, ordenándose la citación del acreedor por mandato expreso del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo anterior, debe indicarse que, existe una serie de requisitos que necesariamente deben cumplirse para que sea válida la oferta, los cuales a saber resultan los siguientes: 1) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por el; 2) Que se haga por persona capaz de pagar; 3) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento; 4) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor; 5) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; 6) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato; 7) Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00411, expediente No. 00-158, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó que:
“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros. Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
“...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”.
…omissis…
“En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.”
Del criterio jurisprudencial ante transcrito se desprende la naturaleza o la esencia de lo que es el procedimiento de oferta real, toda vez que alusión a su procedencia conforme lo prevé el artículo 1307 del Código Civil, haciendo referencia a las condiciones que deben cumplirse para que el ofrecimiento de la oferta real sea válida.
Considera esta juzgadora, que resulta conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito -sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, y; b) Una contenciosa, si surge oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas se puede constatar que en el caso de autos la parte oferente efectuó una Oferta Real, en base a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) con la entrega de material de equipos y maquinarias convenidos como forma de pago, anexando para ello un inventario de tales bienes muebles que evidentemente sobre pasa el monto establecido, sin embargo, se observa que tal pago no comprende los intereses debidos al que hace referencia el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, constatándose además que el oferente no cumplió con la condición en que fue asumida la obligación contraída en asamblea extraordinaria celebrada en la sede principal de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN NEVECOOL, C.A., el 30 de agosto de 2013, en la que se había dejado constancia de que el acreedor oferente indicaría cuales eran los bienes muebles que serian dados como parte de pago de la cantidad antes mencionada, consintiéndose de esta manera la falta de cumplimiento del ordinal 5º del artículo antes mencionado; por tal motivo al no constatarse en el caso de autos el cumplimiento de las exigencias o presupuestos de validez prescritos en el artículo 1.307 del Código Civil, quien aquí decide considera que la presente solicitud de oferta real presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIEIRA DE ANDRADE, resulta a todas luces improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferente, ciudadano FRANCISCO JAVIER VIEIRA DE ANDRADE, contra la decisión proferida en fecha 17 de enero de 2014, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, solo en lo que respecta a la nulidad del fallo recurrido tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Gregorio Sira Carrasquero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.424, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, ciudadano FRANCISCO JAVIER VIEIRA DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.539.557, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2014, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, solo en lo que respecta a la nulidad del fallo recurrido.
Segundo: NULA en toda y cada una de sus partes, la sentencia proferida en fecha 17 de enero de 2014, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos,
Tercero: DECLARA IMPROCEDENTE la demanda que por OFERTA REAL de PAGO incoara el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIEIRA DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.539.557, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Sira Carrasqueño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.424, contra el ciudadano ADELINO JAVIER FIGUEIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.480.209. Como forma de pago por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) con la entrega del material de equipos y maquinarias, por considerar no validos ni la oferta ni el depósito efectuado.
Cuarto: Se ordena la devolución de los equipos y maquinarias ofertados y colocados en depósito por tratarse de bienes muebles, al deudor- oferente, ampliamente identificado.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferente por haber resultado totalmente vencida.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA ACC
ANDREA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC
ANDREA VELASQUEZ
YD/AV/elías*
Exp. No. 14-8374.
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