EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8452
Parte accionante: Ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 22.038.768.
Apoderados Judiciales: Abogados Gustavo Adolfo Castillo Franquiz y Bianey Sosa Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.782 y 160.576 respectivamente.
Parte accionada: Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Gustavo Adolfo Castillo Franquiz y Bianey Sosa Silva, apoderados judiciales de la parte accionante ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, en contra de la decisión de fecha 10 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara improcedente la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, contra la sentencia proferida en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, que declarara parcialmente con lugar la demanda que por desalojo incoara el ciudadano ARMANDO ROSSIT DEMARCO, contra la hoy accionante.
Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la parte accionante ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, debidamente asistida expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que en la presente causa se llevo a cabo un juicio de una acción de las configuradas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo sentenciada el 16 de octubre de 2013.
Que con respecto a la referida sentencia se recurrió en apelación siendo negada por el Tribunal de la causa, quien alego que la cuantía no superaba las 500 UT establecida para los procedimientos breves, conforme lo establece la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es una ley especial, excluye dicho procedimiento breve para los tramites o mejor para sustanciar y sentenciar las causas a que se refiere el artículo 33 de la mencionada ley, que son las provenientes de la relación arrendaticia y aquellas que se deriven de ella, ya que crea un procedimiento nuevo, novedoso procesal de arrendamientos.
Que los procedimientos de arrendamientos tienen que sustanciarse conforme a lo establecido a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que se pronuncia hacia el procedimiento breve en cuanto a su celeridad, brevedad y economía procesal.
Que se desprende que hay dos procedimientos que son incompatibles, que en el presente caso se dan porque el Código de procedimiento Civil, establece uno que se lleva por lo preceptuado en él, y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios preceptúa otro, por tanto son diferentes y si son incompatibles esos procedimientos violan el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, y violan el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que ambos procedimientos son aplicados a una misma acción y se excluyen ya que no pueden aplicarse en una misma acción.
Que se recurrió de hecho ante la negativa del Tribunal de admitir la apelación alegando lo dicho por la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en diligencia de fecha 15 de noviembre de 2013, se le dijo que era un error inexcusable tomar esa decisión, y se anunció recurso de hecho y en respuesta del Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013, insto al recurrente acudir por el recurso de hecho al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en fecha 19 de diciembre de 2013 declaro sin lugar tal recurso.
Que es bien visto que el procedimiento breve que hay que tomar es el modificado por el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no el del Código de procedimiento Civil, que tiene distinción y se excluye del pautado en el Decreto Ley que consagra el artículo 33 eiusdem.
Que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de procedimiento Civil, se contradice en cuanto a la naturaleza de cómo se debe efectuar cada uno.
Que la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia al procedimiento establecido en el Código de procedimiento Civil, y no al establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que regula los procesos de inquilinato.
Que el procedimiento por el cual se llevo el presente juicio pertenece al derecho procesal de arrendamiento, procedimiento especial consagrado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual imparte normas procesales novedosas tal y como es el derecho procesal de arrendamiento ya que en su artículo 33 consagra que el procedimiento procesal de arrendamiento es única y exclusivamente para los litigantes de integrantes de una relación arrendaticia o que se derive de ella.
Que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales, como por ejemplo que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Que en el presente caso su representada llego a un acuerdo verbal con el arrendador, de modificar la pared del fondo del local que ocupa y agrandar su fondo de comercio y tomar un área más del local que alquila, recibiendo el consentimiento del arrendador quien además de manera voluntaria le concede el permiso para instalarle la conexión de agua y le aumenta el canon, pero cuando el arrendador por causas de orden económico, tomo en consideración lo preceptuado en el documento primitivo que ya por el tiempo y al utilizar la costumbre caen en desuso.
Que la demandada enseña un contrato que firmó hace aproximadamente 15 años por el mismo local, aunque no fue con el demandante actual, pero vale acotar que la tácita reconducción se trasladó del derecho arrendatario al derecho laboral, convirtiendo los contratos a tiempo determinado cuando se repetían consecutivamente y no había lapso de separación considerable uno del otro, interpretaron que se convertían en contratos laborales a tiempo indeterminado.
Que cuando hay varios contratos de arrendamiento a tiempo determinado estos se convierten en contratos a tiempo indeterminados tácitamente, los cuales se van a regir por la verbalidad de los acuerdos, y cuando un contrato a tiempo determinado se finaliza y no hay desahucio, opera la prórroga legal y al terminarse se convierte en un contrato a tiempo indeterminado, y en aplicación de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el demandante no aplicó al demandar en el libelo de demanda el computo.
Que tal demanda no debió admitirse por violar el orden público ya que la sentenciadora no aplico la ley al sentenciar.
Que el artículo 35 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
Que el referido artículo modifica la forma del procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece un procedimiento procesal arrendaticio o inquilinario autónomo.
Que el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que la decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrán recurso alguno, lo cual hace que tal procedimiento procesal arrendaticio sea autónomo.
Que siguiendo lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano de acuerdo a la aplicación de las leyes, las ordinarias le dan paso a los procedimientos especiales y por lógica éstos deben darle preeminencia al procedimiento especialísimo.
Que el artículo 26 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho de acceso9 a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Que sería una ignorancia por parte del Juzgador no tomar en cuenta esta redacción del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues, con ello violentaría lo dispuesto en el artículo 21 de nuestra Constitución.
Que en la presente demanda el ciudadano ARMANDO ROSSIT DEMARCO, estimó la demanda en 200 UT conforme a lo dispuesto en la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no resulta aplicable en el procedimiento de arrendamientos inmobiliarios.
Que en la sentencia emanada el 16 de octubre de 2013, por Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, se violaron derechos y garantías constitucionales tal como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios crea un procedimiento inquilinario especial autónomo, por lo que no puede el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ser tomado en toda su extensión debido a que lo limita y los procedimientos inquilinarios se independizan a los procedimientos que derivan de una relación arrendaticia en relación a su cuantía.
Que si la ley especial de arrendamiento preceptúa un procedimiento especial, el debido proceso constitucional que hay que respetar y garantizar por el órgano judicial ha sido vulnerado, por tanto, la defensa que pudo haber ejercido la parte demandada al llevarse un procedimiento con las garantías constitucionales mencionadas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubiese sido constitucional pero al no llevarse se viola flagrantemente el mencionado articulado constitucional.
Que el Tribunal de la causa al negar la apelación viola este precepto constitucional del derecho a apelar el fallo, derecho a la defensa entendiéndose que rige el principio de la legalidad el cual tiene todo que estar establecido en la Ley, por lo que al tomar como fundamento para negar su apelación la cuantía que establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, viola el debido proceso al no guiar el proceso de arrendamientos de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que incurrió en una violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como efecto deben ser las normas de procedimiento en cuanto al valor probatorio de fecha 14 de enero de 2013, que aduce que admitió las pruebas de la parte demandante lo cual es incorrecto.
Que el Tribunal de la causa no debió admitir los documentos presentados por la parte demandante, toda vez que el lapso para promoverlos se encontraba precluido y por tanto resultaban manifiestamente ilegales e impertinentes, ya que los mismos solo constituyen elementos para la realización del lapso de pruebas de documentos que deban considerarse como medio probatorio de la causa.
Que la presente acción de amparo debe declarar la nulidad del acto de fecha 14 de enero de 2013, subsanando los vicios y reponiendo la causa al estado que se modifique la sentencia.
Que al no llevarse el juicio como lo establece el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios se viola el debido proceso y por ende su defensa como lo establece el principio de la legalidad que es garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consagrado el procedimiento breve que establece la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, el cual es de orden público y de consecuente aplicación preferente al procedimiento breve pautado en el Código de Procedimiento Civil.
Que al negarse la apelación claramente se ve que la Juzgadora se guio por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, y no por el establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que independiza a los juicios inquilinarios de su cuantía.
Que existe una violación del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que por una parte el juez llamo a tres actos de conciliación que no están establecidos en el procedimiento inquilinario.
Que el arrendador no tomó en consideración al no reconocer el tiempo que tiene la demandada en el sitio que ocupa por mas de 15 años y le hace un contrato por tiempo determinado diciendo después que al finalizar el mismo de un año no le hizo desahucio quedando a tiempo indeterminado desde esa fecha de finalización del contrato, quedando contumaz en reconocer a la ley.
Que el arrendador no reconoce que su representada gozaba de un contrato de arrendamiento de hace 15 años aproximadamente sea el arrendador otra persona distinta, pues, es el mismo espacio alquilado modificado con un acuerdo verbis en que se convierten los contratos a tiempo indeterminados por el uso y la costumbre de respeto en la institución de arrendamientos.
Que existe una violación del artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, constándose en la sentencia emanada del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, que se sanciona a su representada por una sentencia que según dice el consignante debe entregar las expensas al alguacil para que notifique al arrendador.
Que no existe en el expediente de consignaciones un folio que establezca que se tiene o se dio expensas.
Que el arrendador constató al solicitar las mensualidades el 16 de diciembre de 2013, que se le canceló con un cheque emanado del Tribunal en una cuenta del Banco, que por extensión del derecho de consignaciones que tiene el arrendatario tiene que considerarse que es del Tribunal y es en el tribunal cuando se deposita en el banco valida dicha consignación.
Que el Artículo 55 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios establece que la suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.
Que el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios establece que en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.
Que el presente proceso aún se encuentra en curso por lo que el arrendador al solicitar y retirar las cantidades consignadas caen en los supuestos de lo antes mencionado ocasionando un desistimiento de la acción intentada.
Que la obligación principal era la insolvencia por lo que su representada consignó ante el Tribunal los cánones de arrendamiento por contumacia del arrendador de recibirlos.
Que existe una violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el fijar como fundamento la no entrega de las expendas al alguacil para la notificación no sería una formalidad esencial del proceso, ya que llamar a un funcionario judicial para una deposición no es admisible en virtud de que las leyes administrativas limitan esa facultad.
Que el demandante en el folio 30 solicitó copia certificada de la Boleta de notificación emanada del A quo en el expediente 319/12 expediente de consignaciones donde se le notifica de los cánones depositados.
Que el referido expediente fue admitido como prueba y se le dio todo el valor probatorio como instrumento público, siendo prueba que el demandante al solicitar copia certificada de la notificación, se da por sentado que las consignaciones fueron hechas en la cuenta del banco que al efecto es aperturada para las consignaciones.
Que el demandante retiró los cánones de arrendamientos consignados en fecha 16 de diciembre de 2013, sin haber sentencia firme por lo que el juicio todavía se encontraba en curso cuando el demandante solicitó las consignaciones.
Que las consignaciones que el arrendador dice que no fueron pagadas en tiempo hábil, el Tribunal determinó que son dos mensualidades consecutivas cuando fueron depositadas despees de los cinco (5) días que se establecen para el pago.
Que el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios establece que Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Que consideran que es extemporánea la petición del demandante de solicitar que le entreguen las pensiones de alquiler consignadas en el expediente 319/12 el 16 de diciembre de 2013, ya que el juicio no se había terminado, y por tanto no podía retirar los cánones depositados.
Que al no agotarse los recursos ordinarios para enervar la sentencia, es de entenderse entonces que el juicio no ha terminado.
Que en la sentencia recurrida basa uno de sus supuestos de hecho en una denuncia hecha por el demandante con clara intención de mala fe ante el CICPC, por un recibo que especifica en números la cantidad de Bs. 25.000,00 y en el concepto por el cual se paga dicha cantidad.
Que el demandante en forma clara hace esa denuncia y consigna la forma hecha en el CICPC contentiva de la misma y el A quo la admite como documento público administrativo, lo cual resulta contrario a derecho.
Que el órgano ante el cual se hizo la denuncia no ha citado a su representada, deduciéndose de esta manera que el expediente aún no ha sido aperturado por la mencionada denuncia hecha de mala fe por el demandante, configurándose una simulación de hecho punible que comete el demandante al hacer una denuncia sin fundamento.
Que el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales establece que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordenen un acto que lesione un derecho constitucional.
Que el fallo proferido adolece del vicio de incongruencia negativa que resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido.
Que el Tribunal de la causa no se apegó a lo alegado por las partes, violando de esta manera el ordinal 5º del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en la demanda el demandante aduce que el contrato en principio fue a tiempo determinado, y que por no haber desahucio opera la tácita reconducción, situación que es totalmente falsa, ya que la ley por la cual debió llevarse el presente juicio es la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa objeto sobre el que recaiga la decisión, toda vez que el incumplimiento de ese requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Que este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero la sentencia debe bastarse así misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.
Que por tal razón se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia.
Que en actuación del actor en el expediente 319/12 solicitó los cánones de arrendamientos depositados, aceptando con ello lo que la demandada alega, incurriendo de esta manera en incongruencia negativa propiciando la nulidad del fallo.
Que la causa principal versa sobre una causal del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, por tanto el procedimiento a seguir es el establecido en mencionada norma.
Que se ejerció el recurso de apelación debido a que conforme a lo antes expuesto la sentencia dictada por el A quo es recurrible en apelación.
Que se ejerció el recurso de hecho, por la negativa de la instancia municipal de negarse a oír la apelación y que es partir del 20 de enero de 2014, que puede la parte interesada pedir la ejecución voluntaria.
Que en diligencia del día 20 de enero de 2014, solicitaron al Tribunal de la causa que declare la nulidad de las actuaciones cumplidas, después de la apelación negada y exigida por el demandante de declarar la ejecución de la sentencia, cosa que es extemporánea porque no se había dado la decisión del Tribunal de Alzada proferida el 19 de diciembre de 2013.
Que debido a que la parte demandante incurrió en un error inexcusable acompañado por las decisiones del Tribunal de la causa, solicitó los cánones de arrendamientos consignados en tiempo hábil por la arrendataria, por lo que al retirar lo consignado desistió de la acción y eso ocurrió antes de que el Tribunal de la causa de forma errada decretara la ejecución forzosa.
Solicitó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia proferida en fecha 16 de octubre de 2013, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme.
Finalmente concluyó solicitando que la presente acción de amparo contra sentencia sea declarada con lugar y se declare la nulidad del juicio seguido en el expediente 3207/12 emanado del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial, del Estado Miranda, por violar el debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y por no seguir el juicio conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO
Mediante decisión de fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) La figura de amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé (…)
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional, es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia, por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerable.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes. Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario básicamente: 1) Que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; 2) Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Ahora bien, de acuerdo con las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional incoado por los abogados GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ y BIANEY SOSA SILVA (…) en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑOS ACUÑA (…) contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, se observa que las presuntas vulneraciones a derechos constitucionales alegadas tendrían su origen, a criterio de la representación accionante, en los supuestas omisiones en que habría incurrido el A quo al no llevarse el juicio como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual a su decir se violo el debido proceso y, por ende, su defensa, como lo establece el principio de la legalidad que es garantizada por este mencionado artículo de la constitución y consagrado el Procedimiento Breve que establece el mencionado artículo 33 que es de orden público y de consecuente aplicación preferente al Procedimiento Breve del C.P.C por ser un procedimiento especialísimo del Derecho Procesal Inquilinario, al negar la apelación, claramente se ve que la Juzgadora se guio por el Procedimiento Breve del C.P.C y no por el procedimiento creado por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que independiza a los juicios inquilinarios de su cuantía, que tal situación le creó indefensión, que viola los artículos 49 de la Constitución Nacional, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad que le fue violado el derecho en el debido proceso, por cuanto el juez al llamar a tres actos de conciliación, que no están establecidos en el Procesal Inquilinario, procedimiento especialisimo, que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y tomando lo preceptuado en el artículo 4º del C.C si tomas figuras jurídicas análogas como lo son los actos de reconciliación o conciliatorios, tiene el juzgador que tomarlo con todas las similitudes que dichos actos conlleven como es, si el demandante no asiste se tiene como desistido de la demanda o el recurso, por lo tanto no continua el procedimiento por desistimiento de la parte actora, que el artículo 49.7 Constitución Nacional establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos (…) que la sentencia en cuestión emanada del Tribunal de los Municipios Independencia y Bolívar de este estado, se sanciona al demandado, en este caso por, una sentencia que según dice el consignante debe entregar las expensas al aguasil para que notifique al arrendador y como este no lo consigno, según porque eso no lo probaron, que no hay en el expediente de consignaciones un folio que establezca que se tiene o se dio esas expensas, que el Tribunal de los Municipios Independencia y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por violar el debido proceso, derecho a la defensa, la seguridad jurídica, la tutela efectiva de justicia, no seguir el juicio conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece el Novedoso procedimiento breve arrendaticio
…omissis…
Advertido lo anterior, debe esta Juzgadora señalar que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.
Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del juez constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a estos últimos y no aquel a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una situación de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y en consecuencia un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.
Corresponde entonces a la quejosa demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la constitución o por los tratados internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional.
Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite se observa luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a todas las pruebas documentales aportadas por las partes, incluyendo el Cuaderno de Recaudos, y en mayor grado la decisión presuntamente lesiva del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que fuere alegada por los representantes legales de la quejosa, señaladas ut supra; que la Juez de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión hizo referencia a todas las pruebas aportadas por ambas partes durante la instancia del juicio por desalojo incoado por el ciudadano ARMANDO ROSSIT DE MARCO, contra la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA; interpretó correctamente las normas procesales; tomo en cuenta completamente los alegatos esgrimidos y sustentó lo decidido en los argumentos y pruebas aportadas por las partes durante el proceso, no impidiendo ni restringiendo el ejercicio de los derechos o garantías fundamentales de ellos en la contienda procesal ASI SE DECIDE.
Por efecto de lo anterior se debe concluir en que los representantes legales de la quejosa no demostraron en este asunto que el juzgado A quo con su decisión de fecha 16 de octubre de 2013, le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, puesto que de autos no se desprende en ninguna forma de derecho que haya habido en ese asunto una omisión flagrante del deber constitucional y legal del Juez examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas, así como las demás argumentaciones invocadas a las actas del expediente; del mismo modo tampoco se evidencia que haya incurrido en motivación contradictoria ni en falso supuesto ya que apreció el acervo probatorio aportado según la normativa legal prevista para ello; motivo por el cual no se advierte violación a derechos o garantías constitucionales en la actividad de enjuiciamiento realizado por la Juez A Quo que profirió la decisión presuntamente lesiva de derechos fundamentales de la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la Acción por la insatisfacción de las exigencias que impiden la continuación del proceso, puesto que la esencia de la Sentencia dictada por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalada anteriormente radica en que el amparo constitucional en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas o y la aplicación de las disposiciones legales que realizan los jueces de instancia al momento de emitir un pronunciamiento de fondo , dado el carácter especialísimo en este tipo de acciones, aunado al hecho cierto que existen medios de impugnación alternos contra los fallos jurisdiccionales como lo son la apelación el cual en la presente causa objeto de la Acción Constitucional, fue negado por el Tribunal presuntamente agraviante, mediante auto en fecha 12 de Noviembre de 2013, fundamentándose la inadmisibilidad del pretendido recurso, en atención a la cuantía de la demanda la cual fue estimada ab inito por la parte actora en el libelo de la demanda en diez y ocho mil Bolívares (Bs. 18.000,00), siendo su equivalente en Unidades Tributarias para el momento de la interposición de la demanda, la cantidad de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T) toda vez que el valor de la Unidad Tributaria era de Noventa Bolívares (Bs. 90,00). Dicha negativa de admisibilidad, tuvo y tiene su fundamento en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que indica que de toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario tal y como lo establece la sentencia Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual modificó el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer en el artículo 2, que las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), se tramitaran por el procedimiento Breve a que se refiere el contenido del Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 891 eiusdem, la apelación si la tuviere se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T). Por lo que la inadmisibilidad del recurso contra el fallo dictado por el A-Quo tuvo su justificación legal en la ley; En cuanto al Recurso de hecho que en el caso particular bajo estudio, la parte demandada perdidosa recurrió, el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2013, declaró Sin lugar el mencionado Recurso de Hecho, acogiendo el argumento de esa primera instancia, con lo cual también se verifica la improcedencia de la pretensión de amparo opuesta ASI SE DECIDE.-
Por efecto de lo anterior, concluye esta Sentenciadora Constitucional que la Dra. WENDY MARTINEZ LONGART, Juez de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su decisión de fecha 16 de octubre de 2013, actuó dentro de las facultades y parámetros que le acuerdan las leyes y el procedimiento, en función de su competencia especifica y genérica al dictar su decisión, y por consiguiente la actuación jurisdiccional realizada por su persona en el desempeño de sus funciones como Juez, no puede ser fundamento de una acción excepcional como lo es el Amparo, ya que la quejosa al no probar de manera alguna que aquella haya incurrido en alguna omisión flagrante del deber constitucional y legal de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas, así como las demás argumentaciones invocadas a las actas del expediente, ni que haya incurrido en motivación contradictoria, ni en falso supuesto, en abuso de poder por incompetencia, ni usurpara autoridad alguna; y al haber actuado dentro de sus propios limites, por ende, tampoco ha infringido ni lesionado ningún derecho Constitucional, y así lo establece formalmente ésta Operadora de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su légitima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional(…)
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional debe declarar IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional
(Fin de la cita)
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de esta Alzada, recurrida en apelación, fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara improcedente la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, contra la sentencia proferida en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, que declarara parcialmente con lugar la demanda que por desalojo incoara el ciudadano ARMANDO ROSSIT DEMARCO, contra la hoy accionante.
Para resolver se observa:
La acción de Amparo Constitucional ha sido concebida como un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación, constituyendo un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental.
Para que resulte procedente la acción de Amparo Constitucional, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. Ante ello señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura de la Amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo como la de autos con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Precisado lo anterior se observa que la presente acción de Amparo tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la decisión dictada en fecha en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, que declarara parcialmente con lugar la demanda que por desalojo incoara el ciudadano ARMANDO ROSSIT DEMARCO, contra la hoy accionante.
Ante tal situación debe advertirse, que la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha sostenido, que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que estas demandas, a las cuales se refiere el mencionado artículo se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. Al respecto la sala en referencia ha sostenido que:
“(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos(...)” (S. S.C. N° 2339 del 21-11-01).
En este sentido, el accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, quien declarara parcialmente con lugar la demanda que por desalojo incoó el ciudadano ARMANDO ROSSIT DEMARCO, en su contra, le negó el recurso procesal de apelación contra la sentencia que profiriera el referido Juzgado el 16 de octubre de 2013, evidenciando esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito libelar de fecha 23 de noviembre de 2012 (Ver folio 42 y 43 del presente expediente) estimó la presente demanda “en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000.00), monto que resulta de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por LA ARRENDATARIA hasta la presente fecha, (…) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía de conformidad a lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, (…) el equivalente de la presente estimación se fija en la cantidad de DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias”. (Resaltado y subrayado añadido)
Aunado a ello señala la accionante que se le vulneraron derechos constitucionales en virtud de la supuesta omisión en que incurrió el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, al no llevar el juicio como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que a su decir se le violo el debido proceso y, por ende, su defensa, infringiendo de esta manera lo tutelado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su juicio el referido Juzgado incurrió en su fallo en el vicio de incongruencia negativa.
Partiendo de las alegaciones expuesta por la accionante quien aquí decide considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, quien arguyó lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Resolución antes trascrita se puede deducir que las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 eiúsdem su apelación, si la tuviera, se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T)
En tal sentido esta Alzada actuando en sede Constitucional considera necesario advertir que la citada norma del Código de Procedimiento Civil que fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.); por tanto al constatarse que la demanda que dio origen al proceso donde se profirió la sentencia contra la cual la accionante ejerció la presente acción de Amparo Constitucional, fue estimada en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000.00), equivalente a DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias, quien aquí Juzga estima que en el caso de autos indubitablemente resultaba aplicable lo dispuesto por la Resolución No. 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial, puede afirmarse entonces que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no tienen apelación, siendo consecuencialmente inadmisible el ejercicio de dicho recurso contra tales fallos. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por otra parte, observa esta Alzada que la accionante alega que se le vulneraron derechos constitucionales en virtud de que el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, no aplico el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que a su decir se le violo el debido proceso. El mencionado artículo establece que las demandas por desalojo, como es el caso de autos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, lo cual conlleva a esta Juzgadora a deducir que el procedimiento aplicable a este tipo de juicios tendiente a arrendamientos inmobiliarios es el previsto en los artículo 881 y siguientes de la Ley Adjetiva, y lo cual tendrá consecuencias jurídicas distintas dependiendo de la estimación de la demanda, por cuanto que como se mencionó con anterioridad tal disposición fue modificada conforme a la Resolución No. 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009.
Siendo ello así considera necesario esta Juzgadora analizar la naturaleza jurídica de la acción de amparo y la respuesta a esa interrogante, es que violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que afectan directamente esos derechos constitucionales, se requiere a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso. Esta es la verdadera esencia del Amparo Constitucional, restituir esos derechos constitucionales conculcados. Este Tribunal, actuando en sede constitucional, quiere dejar claramente establecido que la acción de amparo constitucional no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino como antes se ha dicho, para restablecer una situación jurídica preexistente. El Amparo Constitucional es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo restablecer la situación jurídica preexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para restablecer una situación jurídica preexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional. El amparo es restitutivo, no constitutivo de derechos constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
En efecto, evidencia esta Alzada que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional es –básicamente- la disconformidad de la parte accionante con el juzgamiento realizado por el presunto agraviante al momento de resolver su pretensión; no obstante, estima quien decide que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto del asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella ninguna violación de los derechos tutelados por la constitución o error procesal de juzgamiento que pueda ser objeto de Amparo Constitucional. Se constata además que la accionante pretende mediante el proceso de Amparo, el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el A quo, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado. Esta Alzada concluye que el ejercicio de la acción constitucional no es potestativo, ni un medio expedito para darle solución a un conflicto, cuando la ley la normativa procesal vigente, conceden la vía ordinaria para accionar; lo que se traduce en la inadmisibilidad de la protección constitucional cuando lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho y no su restablecimiento. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, desprendiéndose que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que conlleva a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados Gustavo Adolfo Castillo Franquiz y Bianey Sosa Silva, apoderados judiciales de la parte accionante ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual quedara confirmada, atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISION
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Gustavo Adolfo Castillo Franquiz y Bianey Sosa Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.782 y 160.576 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 22.038.768, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se CONFIRMA atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en Los Teques, al primer día (1º) del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA ACC
ANDREA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC
ANDREA VELASQUEZ
YD/AV/elías*
Exp. No. 14-8452.
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