EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8426

Parte actora: Ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.610.268.

Parte demandada: Ciudadana ROSA ISELA RAMÍREZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.219.759.

Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado RODOLFO ENRIQUE VILLALOBOS SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.664.

Motivo: Recurso de Invalidación.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado RODOLFO ENRIQUE VILLALOBOS SANTIAGO, actuando en nombre de la ciudadana ROSA ISELA RAMÍREZ ANGARITA, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 04 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la admisión de la solicitud de recurso de invalidación incoado por el abogado RODOLFO ENRIQUE VILLALOBOS SANTIAGO, como representación judicial de la parte demandada.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de mayo de 2014, esta Alzada le dio entrada signándole el No. 14-8426 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes consignaran los informes respectivos.

En fecha 26 de mayo de 2014, vencidas las horas de despacho, fecha en que se verificó el décimo día de despacho prefijado para que las partes presentaran sus informes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, quien consignó su respectivo escrito de informes. Por otra parte, esta Alzada advirtió que la presente causa a partir de esa fecha exclusive, entró en el lapso de los ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones.

Siendo 09 de junio de 2014, vencidas las horas de despacho, fecha en que se verificó el vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus observaciones, sin que ninguna de ellas lo hiciere, se declaró concluida la fase de sustanciación, dejándose expresa constancia que a partir de esa fecha, exclusive, la presente causa entró en el lapso de los treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa la parte actora adujo, entre otras cosas, lo siguiente:

Que el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO ROMERO, celebró contrato de arrendamiento con la demandante, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 54, Tomo 99, en fecha 24 de agosto de 2001.

Que posteriormente, demandó a la ciudadana ROSA ISELA RAMÍREZ ANGARITA, ante el Tribunal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2006, juicio que no continuó porque el Juzgado se declaró incompetente por la cuantía y porque en la cláusula décimo cuarta del contrato, establecen que eligen como domicilio para todos los efectos y las controversias, la ciudad de Los Teques.

Que en fecha 02 de abril de 2007, fue recibido el expediente por el A-quo y fue admitida la demanda.

Que en fecha 01 de octubre, mediante diligencia de apoderado judicial, argumenta que el contrato suscrito entre las partes había pasado de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado.

Que en fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y condena en costas a la parte accionada.

Que en fecha 26 de abril de 2013, mediante auto, el A-quo declara que la causa se encuentra en suspenso por motivo legal, aclara que el lapso de 180 días que establecen los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales se computan por días hábiles.

Que en fecha 30 de abril de 2013, el A-quo recibe oficio proveniente del Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, mediante el cual se prohíbe la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley, donde ordena la suspensión de los procesos judiciales que estén en fase de ejecución.

Que en fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa recibe diligencia del apoderado judicial de la parte actora, sobre la apertura del lapso de 180 días establecido en el Decreto Ley in comento, y donde el mismo declara que la propietaria es YOLETTY ELISIA CASTILLO ROSALES.

Que en fecha 27 de mayo de 2013, el A-quo, responde la diligencia y declara que no se puede proceder a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser un derecho de interés social e inherente a toda persona, oficiando a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas a los fines de que provea de un refugio temporal o solución habitacional.

Que posteriormente, aparece documento de compra venta del inmueble objeto de la controversia, el cual fue autenticado por ante la Notaría Cuadragésimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 34, Tomo 03 del libro de autenticaciones, el cual fue vendido por el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO ROMERO a su hija YOLETTY ELISIA CASTILLO ROSALES, siendo ella la beneficiaria de los pagos de cánones de arrendamiento sucedidos en la relación contractual del presente caso.

Que aparece el oficio de registro de la compra venta del citado inmueble, con fecha 03 de febrero de 2003, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando registrado bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 05 del Primer Trimestre del año 2002.

Que el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO ROMERO, demandó el cumplimiento de contrato en fecha 18 de octubre de 2006, sin ser dueño del inmueble arrendado, ya que se lo había vendido a su hija, por lo que no tenía cualidad para demandar.

Que el documento ya mencionado, apareció después de haberse suspendido la ejecución por orden del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat de fecha 26 de abril de 2013, razón por la que solicita la invalidación de la sentencia firme y en etapa ejecutoria suspensiva.

Que el documento que estaba en poder del arrendatario y que es el que sirve para pedir la invalidación de la sentencia es de compra venta del apartamento, el cual fue autenticado y registrado y demuestra que en fecha anterior a introducir la demanda ya no era el dueño del inmueble arrendado.

Que fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 327 y 328 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar el recurso extraordinario de invalidación, que sean valorados los hechos probados y que sea cerrada y archivada la presente causa.

Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 04 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…omossis…
(…) como quiera que la caducidad no es un término fatal, reduce inexorablemente la duración para el ejercicio del derecho del que se trate, al tiempo determinado que el legislador le ha parecido conveniente señalar como es el caso de la norma comentada en el artículo 334 ejusdem, el cual infiere la irreparable pérdida del derecho que se tenía para ejercer la acción por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que el término está identificado con el derecho de forma tal, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste. Fundamento de la caducidad es la inexistencia para las partes de la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va ejercer un derecho frente a ellas, o si se quiere, de que hay sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, si ha de ocurrir, se verifique en el tiempo más breve posible.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en fecha trece (13) de enero de 1999, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, estableció que son distintos los supuestos de invalidación a que se contraen los artículo 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, pues primero se refiere a los ordinales 3º, 4º y 5º ejusdem, esto es la falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, la retención por la parte contraria de un instrumento decisivo y la colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, para los que se establece un lapso de caducidad de tres meses, desde que se haya declarado la falsedad o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia, y el segundo supuesto del ordinal 1º de ese mismo artículo, estos es la falta de citación de la parte demandada para el que se establece un lapso de caducidad de un mes, contado a partir de que se haya tenido conocimiento de los hechos. Ahora bien, en el caso de marras la accionante fundamenta su recurso en el ordinal 4º del artículo 328 citado, y éste establece la caducidad de la acción por el transcurso de más de tres meses entre la sentencia que se intenta invalidar y la introducción del recurso de invalidación.-
En el presente caso, se observa que la sentencia que se pretende invalidar fue publicada en fecha tres (3) de marzo del 2011, el documento cuya retención ha sido alegada se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro con fecha 02 de febrero de 2003, y consta a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (165), comunicación emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda fechada 24 de noviembre de 2013, en la cual informa a este Tribunal que la ciudadana YOLETTY ELISIA CASTILLO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 6.359.417 solicitó el inicio del procedimiento previo el 07 de enero de de 2013, con ocasión del presente expediente, y por diligencia del día 20 de mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora refiere que la prenombrada ciudadana es la propietaria del inmueble. Si computamos el lapso a que se refiere la norma desde la protocolización del documento debe concluirse que transcurrió suficientemente, si tomamos como fecha la sentencia dictada por este Juzgado el día 03 de marzo de 2011, efectivamente el lapso al cual hace mención el Código de Procedimiento Civil ha transcurrido sobradamente, y por último si contamos los tres (03) meses que indica el artículo 334 eiusdem para interponer el Recurso de Invalidación, desde el día 20 de mayo de 2013, fecha ésta en que se verificó en el expediente que la ya antes mencionada ciudadana es la propietaria del inmueble objeto de la presente litis, ha de determinarse que el lapso igualmente ha concluido. El presente recurso fue presentado el once (11) de marzo de 2014, debiendo concluir este Tribunal que, transcurrió suficientemente el lapso de caducidad contemplado en la norma antes transcrita, y siendo la institución de la caducidad de orden público es posible su declaratoria de oficio por parte del Juez, en consecuencia, este Juzgado niega por extemporánea la invalidación planteada. Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los Artículos 328, 335 y 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la demanda de Invalidación, incoada por el abogado Rodolfo Enrique Villalobos Santiago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.664, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Isela Ramírez Angarita. Y así se decide.-

(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA


Mediante escrito de informe presentado ante esta Alzada, la parte recurrente alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que el hecho de que la sentencia dictada por el A-quo haya sido suspendida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, hace inoficiosa la misma porque ahora el asunto inmobiliario de arrendamiento lo regula un ente administrativo y no uno judicial, por lo cual la sentencia pierde fuerza ejecutoria.

Que en fecha 20 de marzo de 2013, el A-quo recibe la diligencia del apoderado judicial de la parte actora sobre la apertura del lapso de 180 días establecidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde el mismo declara que la propietaria es la ciudadana YOLETTY ELISIA CASTILLO ROSALES, a lo que el Tribunal de la causa responde el 27 de mayo de 2013, que no puede proceder a la ejecución forzosa en acatamiento a lo establecido en el mencionado Decreto Ley.

Que con base a lo anterior, la arrendataria se dirigió al Registro Subalterno en el cual está inscrito el apartamento que ella habita por el contrato de arrendamiento suscrito con el demandante y se percata del hecho de que hubo una venta del mismo en la persona de la hija del propietario, por lo que solicita una copia certificada del documento del Registro y del documento notariado para agregarlo al expediente, hecho que sucede en fecha no precisa, razón por la que no se puede computar el hecho de la introducción del documento de compra venta del apartamento y su respectivo registro.

Que si el inmueble fue vendido y registrado en febrero de 2003, el contrato de arrendamiento tiene fecha del 24 de agosto de 2001y la demanda por cumplimiento de contrato se introdujo el 18 de octubre de 2006, de lo que se evidencia que el actor no tenía cualidad para demandar.

Que es por lo anteriormente expuesto que introduce el recurso de invalidación, ya que no se puede ejecutar a favor de quien no es parte del juicio, como es la propietaria YOLETTY ELISIA CASTILLO ROSALES, máxime que ya había la prohibición de la ejecución por mandato del Decreto Ley antes señalado.

Que el A-quo invoca para inadmitir el recurso interpuesto, lo establecido en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, a lo que cabe señalar que aunque el legislador puso esta limitación temporal en esos tres casos como es cuando se trate de documento falso, por retención de documento desconocido –como el caso que nos ocupa- o el caso de que hubiere una sentencia anterior que haya causado cosa juzgada, la sentencia objeto de impugnación mediante el recurso de invalidación, en el caso que nos ocupa es doblemente inoficiosa e inejecutable, tanto por la razón de la falta de cualidad del demandante, como por la prohibición expresa del Decreto Ley ya identificado.

Que considera debió desaplicarse en este caso el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, de la tempestividad de la acción por haber doble razón para la invalidación, esto haciendo uso de la facultad del control difuso que le da la Constitución Nacional a los tribunales de instancia.

Que parece ilógico el artículo mencionado porque le da validez a un acto que nació írrito, como son los tres casos mencionados de la validez de un documento falso, no que se desconoce y del cual puede surgir un derecho o peor en el caso de la cosa juzgada donde todo evento está prevista la revisión del mismo porque no puede por prohibición expresa constitucional juzgarse dos veces por un mismo caso.

Que existe una inconstitucionalidad sobrevenida de los artículos 699 y 701del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto suscitado ante esta instancia jurisdiccional, únicamente en lo referente al decreto de la medida de secuestro y la necesidad del mismo para abrir el contradictorio.

Por último, solicitó se declare con lugar la apelación y desaplique el artículo señalado por considerar doblemente inoficiosa e inejecutable la sentencia recurrida.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 04 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la admisión de la solicitud de recurso de invalidación incoado por el abogado RODOLFO ENRIQUE VILLALOBOS SANTIAGO, como representación judicial de la parte demandada.

Para resolver se observa:
Esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación para lo cual observa las disposiciones contempladas en los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, respecto al juicio de invalidación de sentencia que señalan:
“Artículo 331°
Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.
Artículo 337°
La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.” (Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de septiembre de 2002, estableció:

“En el sub iudice, los autos subieron a este Alto Tribunal como consecuencia de haberse ejercido recurso ordinario de apelación, contra la sentencia de reposición de fecha 6 de diciembre de 2001, dictada por el Tribunal de la causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala evidencia, que estamos en presencia de un juicio de invalidación, el cual sólo tiene una instancia y su procedimiento debe ser cumplido sin incidencias.
Es de observar, que en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el único medio de impugnación que se concede es el extraordinario de casación, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación; o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, pues de interponerse contra cualquier otra decisión que no tenga esa naturaleza, deberá hacerse en forma diferida, en la oportunidad del anuncio contra la sentencia definitiva, ya que si esta repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
El Tribunal de la causa admitió erróneamente el recurso ordinario de apelación ejercido por los demandados, contra la sentencia de reposición dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2001, pues no está previsto en la ley adjetiva civil, la facultad de apelar en el juicio de invalidación; ni tampoco tendría, en todo caso, la recurrida acceso a sede de casación de inmediato, en el supuesto de que se hubiese anunciado dicho recurso, ya que se trata de una sentencia interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.
De manera, que los accionados en lugar de apelar contra la referida sentencia, dictada por el Tribunal a quo, en fecha 6 de diciembre de 2001, tenían necesariamente que esperar la sentencia definitiva y, posteriormente, en el lapso establecido para ello, anunciar el recurso de casación contra la sentencia definitiva, con la cual quedaban comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, según lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la interposición del recurso de apelación, en el juicio de invalidación, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el (caso: Félix Simón Torres Blanco c/ Edelmira Venero y otros) señaló lo siguiente:
“...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación...,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...”
...OMISSIS..
“...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige,“el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”.

Así las cosas, de acuerdo a las anteriores consideraciones, el recurso ordinario de apelación formulado en el presente caso, es procesalmente inexistente y, en consecuencia, le es forzoso a esta Juzgadora declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado Rodolfo Enrique Villalobos contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 4 de abril de 2014, y en consecuencia, se anula el auto dictado por el a quo en fecha 14 de abril de 2014 Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado Rodolfo Enrique Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.664, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ISELA RAMÍREZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.219.759, contra el auto dictado en fecha 04 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: SE ANULA el auto de fecha 04 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que oye la apelación en un solo efecto.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA ACC.

ANDREA VELÁSQUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.

ANDREA VELÁSQUEZ








YD/avv.
Exp. No. 14-8426