EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8469.
Parte demandante: Ciudadana PAOLA DI CAMPO CONVENTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.368.307, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana ALEXANDRA ISABEL DI CAMPO REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.858.215, debidamente asistida por las Abogadas Noelia Di Vincenzo y Elvia Anita Coppola, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.146 y 44.284 respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana MARIA EXTILITA MEDINA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.349.277, debidamente asistida por la Abogada Carmen Lizeth Guaricuco González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.945.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA EXTILITA MEDINA GARCIA, debidamente asistida por la Abogada Carmen Lizeth Guaricuco González, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, que declarara la confesión ficta de la ciudadana MARIA EXTILITA MEDINA GARCIA, parte demandada, y con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara en su contra la ciudadana PAOLA DI CAMPO CONVENTI, quien actuó en nombre propio y en representación de la ciudadana ALEXANDRA ISABEL DI CAMPO REYES.
Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el decimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandante presentó por ante el Tribunal de la causa libelo de demanda alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que consta del titulo supletorio de derecho de propiedad, emitido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1996, el cual perteneció a su causante ciudadano DOMENICO DI CAMPO GIGANTE, fallecido ab-intestato el 06 de abril de 1996, que sus representadas son propietarias de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del inmueble denominado Mini Centro Herminia, distinguido con el No. 5, situado en la Avenida Lamas, de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda.
Que el inmueble consta de un ambiente en planta baja, un baño y una reja de protección detrás de la puerta santa maría y tiene una superficie de aproximadamente Cuarenta y nueve metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (49,34 m2).
Que el referido inmueble fue cedido en arrendamiento, inicialmente por su hermano GIUSEPPE DI CAMPO CONVENTI, y los últimos contratos por sus representadas a nombre de la ciudadana MARIA EXTILITA MEDINA GARCIA, con lo cual poseen una relación arrendaticia desde el 02 de marzo de 2003 hasta la fecha 10 de marzo de 2012.
Que el último contrato de arrendamiento se encuentra vencido desde la fecha 10 de marzo de 2012, y según consta en el último contrato de arrendamiento, en sus cláusulas Tercera y Quinta que la duración del presente contrato comienza a regir entre las partes el día 10 de marzo de 2011, hasta el 10 de marzo de 2012, entendiéndose que el referido contrato tendría duración de un año y que una vez vencido el presente contrato, el mismo se prorrogará conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que una vez vencido el referido contrato en fecha 10 de marzo de 2012, comenzaba a gozar de su prórroga legal, sin necesidad de notificación previa, ya que constaba suficientemente que este opera de pleno derecho y más aún cuando las partes lo han establecido de manera expresa al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, toda vez que por la sola prevención o regulación contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma procede en beneficio del arrendatario, como derecho irrenunciable, por lo cual establecía, que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento, que se vencía en fecha 10 de marzo de 2012.
Que no fue emitido un nuevo contrato desde esa fecha que comenzaba a regir su legítimo derecho de prórroga legal arrendaticia contenida en el artículo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que tal lapso de prorroga legal por ser de dos años se venció el día 10 de marzo de 2014.
Que hasta la presente fecha no se le hecho efectiva la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y han sido infructuosos todos los oficios hechos por su parte para que se cumpla con la obligación arrendaticia.
Que se contraviene la esencia de la figura jurídica de la prórroga legal arrendaticia, de cuya interpretación se desprende que el arrendatario esta obligado a entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la misma a tenor del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la cuantía de la presenta demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 349.250,00) lo que equivale a Dos Mil Setecientas Cincuenta Unidades Tributarias (2.450 U.T).
Solicitó la entrega material del inmueble objeto del presente litigio o en su defecto que se condene a la parte demandada a pagar las costas y costos a que hubiere lugar; y que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con imposición expresa de las costas a la parte demandada.
Finalmente, concluyó solicitando se decrete medida de secuestro conforme a lo estipulado en el ordinal 7º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Por otra parte, la parte demandada debidamente asistida mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2014, alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y a los defectos de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva.
Posteriormente la demandante, mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2014, subsano las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Subsiguientemente en la mencionada fecha la parte demandada, mediante escrito procedió a contestar la demanda aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice que se le haya participado de forma fehaciente, que al terminar el contrato de arrendamiento comenzaba a operar la prorroga legal arrendaticia y menos que debía desocupar el inmueble tal como alegan los demandantes.
Que niega, rechaza y contradice que se le haya participado sobre la finalización del contrato, en virtud de que existían conversaciones para la compra del inmueble arrendado, la cual no aceptó debido a que el precio es superior a lo que realmente corresponde.
Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la demandante en la demanda incoada por temeraria, la cual solo busca desconocer sus derechos a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio, que recaen sobre el inmueble arrendado.
Que niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia sea desde el año 2003, ya que ocupa el inmueble desde el año 2002 conjuntamente con su concubino quien falleció a comienzos del año 2003 y que por lo cual ocupa el inmueble como inquilina dese hace 12 años.
Que niega, rechaza y contradice que tenga que hacer entregar del inmueble dado en arrendamiento, por cuanto que no existe falta alguna tipificada en la ley.
Que niega, rechaza y contradice que deba cancelar las costas del presente juicio por cuanto que no ha siso temeraria su actuación.
Finalmente, concluyó solicitando se evalúen los hechos debidamente probados en autos.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento Breve y especial inquilinario, se evidencia claramente, especialmente al folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente, que la parte demandada, ciudadana MARIA EXTELITA MEDINA GARCIA, procedió a darse por citada en el proceso, que conforme a la declaración del Alguacil, este acto se produjo en fecha 30/04/2014, y así consta en autos; comenzando a transcurrir desde dicha fecha exclusive, el lapso de emplazamiento; y siendo que consta al folio ciento setenta y cinco (175) computo realizado a solicitud de la parte actora, de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde la fecha de la citación, se evidencia, que la misma debió dar contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente, es decir, en fecha 05 de mayo de 2014; y siendo que la contestación a la misma se llevó a cabo en fecha 07 de mayo de 2014, es decir, fuera del término, de manera extemporánea por tardia.-
Este Tribunal estima prudente analizar el presupuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor (…) La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. En un proceso cuando el demandado, no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Ahora bien, sin embargo, para la declaratoria de confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos que configuran la misma, como son: Que la petición no sea contraria derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
…omissis…
Ahora bien, sobre la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta de la demandada, así tenemos (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho. Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado up supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales han sido resumidos de la siguiente manera, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (…)
Ahora bien, debe esta Juzgadora, examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, segundo 82º) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, elñ cual quedo fijado en el auto de admisión, y que culminó el 05 de mayo de 2014, siendo que las cuestiones previas opuestas en esa fecha u oportunidad, SE TENDRAN COMO NO OPUESTAS. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria al derecho la pretensión del demandante, este Tribunal considera que el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (por vencimiento del término de la Prorroga legal) propuesto por la parte actora, no esta prohibido por la ley, sin no al contrario, amparando por ella, específicamente en lo referente a la materia inquilinaria, tal como lo establecen los artículos 33, 35, 38, 39, 40, 41, de la Ley de Arrendamientos Ibnmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1.167, 1.594, 1595, 1.264, 1.160 del Código Civil, así como en otras leyes y códigos. No existe norma expresa que le prohíba, no es contraria al derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa que en el término probatorio, la demandada presento escrito de promoción de pruebas y este Tribunal admitió las siguientes:
…omissis…
Ahora bien, conforme a lo expresamente establecido por …La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que tal criterio es aplicable y así lo acoge esta Tribuna, en el sentido que se deja perfectamente claro, que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir cierto los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, sebe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, más nunca un beneficio. Por lo expresado al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de las pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho…” En relación a las pruebas en que el demandado pueda hacer valer, la Doctrina de Casación Civil ha establecido, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrario a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…)
Este tribunal consecuente con lo expuesto, observa, que en el escrito de promoción de las pruebas, la demandada, expone una serie de hechos que no puede considerarse como medios probatorios, por ser situaciones fácticas, constitutivas de defensas y excepciones, tales que, la relación arrendaticia tuvo una duración superior a la señalada por la parte demandante y que el contrato no es a tiempo determinado, que se posee el inmueble desde hace más tiempo al señalado en la demanda, pero siendo el arrendatario según contrato otra persona, objeta la propiedad del inmueble en cabeza de de las demandantes, y hacía allí desplegó el mayor tiempo del término probatorio, denuncia una simulación y fraude. Así mismo invoca una presunta unión concubinaria o de hecho, en la que manifiesta haberse subrogado en los derechos arrendaticios del concubino fallecido, anterior arrendatario y con el cual alega procreo dos (2) hijos.
Ahora bien, como se observa, le fue permitida a la demandada confesa, la prueba que tendiera a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contra prueba de los hechos alegados por la actora, demostrar que ellos son contrario a derecho, que son falsos, pero no le estaba permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones y defensas, que han debido alegarse en la contestación de la demanda, tal como quedo patentizado al hacer el análisis y valoración de las probanzas traídas al juicio por María Extilita Medina García., ha quedado evidenciado, que la demandada no cumplió con la carga de la prueba, para hacer desaparecer la presunción “de que se le tendría por confeso a menos que probare algo que la favoreciera”, pues en la etapa probatoria a pesar que desplegó su actividad en sentido, ninguna de las probanzas, aportadas y que cursan en autos le favorecieron, por el contrario promovió y evacuo pruebas tendientes a la demostración de nuevos hechos, defensas y excepciones, los cuales debieron ser alegados en la contestación de la demanda. En consecuencia, en relación al tercer requisito, referente a que la demandada nada probare algo que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no fue aportada dentro de las promovidas y evacuadas, aquella prueba que desvirtuara la pretensión de La parte demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta de María Extilita Medina García., lo que conlleva indefectiblemente a la aceptación de todos los hechos expuestos por la actora, en el escrito de la demanda que son los siguientes:
…omissis…
Cuya pretensión no es contraria a derecho y esta dirigida a lograr la ejecución o cumplimiento de la obligación contractual asumida por la arrendataria, de proceder a la desocupación y entrega material del inmueble dado en Arrendamiento, en virtud de haberse producido en fecha 10 de marzo de 2014, el vencimiento del término estipulado para la prórroga legal, conforme a lo previsto en el artículo 38, literal c), razón suficientemente justificada para el ejercicio de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE (por vencimiento del término de la prórroga legal) de conformidad con lo estatuido en el Artículo 39 en relación con el Artículo 38 Literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con las formalidades señaladas en los Artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y habiéndose configurado los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, lo ajustado a derecho, es declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, y en consecuencia como cierto todos los hechos y el derecho invocado por la parte demandante en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.”
(Fin de la cita)
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, que declarara la confesión ficta de la ciudadana MARIA EXTILITA MEDINA GARCIA, parte demandada, y con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara en su contra la ciudadana PAOLA DI CAMPO CONVENTI, quien actuó en nombre propio y en representación de la ciudadana ALEXANDRA ISABEL DI CAMPO REYES.
Para resolver se observa:
PUNTO PREVIO
El Juez como director del proceso, tiene como finalidad analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…”. (Resaltado añadido)
En base a lo expuesto, resulta necesario precisar además que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso; por lo que el Tribunal de la causa debe –como se señalara anteriormente- verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
En atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y por ende podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente juicio la ciudadana PAOLA DI CAMPO CONVENTI, interpuso una demanda por Cumplimiento de Contrato actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ALEXANDRA ISABEL DI CAMPO REYES, mediante instrumento poder el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público con función notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en fecha 18 de septiembre de 2013, inserto bajo el No. 50, tomo 282 de los libros llevados por ese Registro, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Yo ALEXANDRA ISABEL DI CAMPO REYES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.858.215, por medio del presente instrumento declaro que: Otorgo PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a la ciudadana PAOLA DI CAMPO CONVENTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.368.307, para que en mi nombre y representación gestione por ante autoridades civiles, administrativas y fiscales, en procura de la defensa de mis intereses, derechos y acciones, en todos los asuntos que pueda tener pendiente en la actualidad o que pudieran presentárseme en el futuro y muy especialmente los relacionados con la Venta y/o Arrendamiento de los derechos que me pertenecen sobre el inmueble identificado con el nombre de “Mini Centro Herminia”, ubicado en la Avenida, Lamas, en esta población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. En ejercicio de este PODER, mi prenombrada Apoderada podrá vender los citados derechos, fijar precio el precio de venta, recibir el pago sea en cheque o efectivo y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, pudiendo asimismo firmar el respectivo documento de compra-venta, así como gestionar ante las autoridades competentes los referente a las solvencias municipales, impuestos, cédula catastral, en fin todo lo necesario para realizar la venta definitiva (…) y en general, queda facultado ampliamente sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto a derecho, estando facultado mi apoderada para sustituir este poder o en parte en persona de extrema confianza, pero reservándose siempre su ejercicio. Asimismo, mi nombrada apoderada queda ampliamente facultada para comparecer y gestionar, en mi nombre y representación, por ante todas y cada una de las autoridades tanto de la República Bolivariana de Venezuela como de cualquier otro país extranjero, bien sean éstas judiciales, civiles, administrativas o fiscales, así como también ante los demás entes de carácter público o privado; para representarme en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales, ya como demandante, ya como demandado, con facultad para intentar y contestar, en mi nombre y representación, demandas, citaciones(…)” Subrayado añadido.
Al respecto, resulta necesario referirse a la capacidad que ostenta la ciudadana PAOLA DI CAMPO CONVENTI, a quien se le confirieron facultades judiciales, para actuar en juicio como apoderada de la ciudadana ALEXANDRA ISABEL DI CAMPO REYES, sin ser Abogada, situación que a criterio de esta Juzgadora resulta prohibitiva conforme a lo expresado en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, considera oportuno esta Superioridad traer a colación lo establecido en la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. No. 02-054, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cuyo contenido parcial es el siguiente:
“…Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio…”. (Resaltado añadido)
Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se desprende que, la persona que no es abogado no puede ejercer en juicio la representación de otra persona ni siquiera que este asistido de abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, normativas que prevén que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. En consonancia con lo antes expuesto esta Juzgadora estima pertinente señalar lo establecido en los artículos antes mencionados de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
“Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Precisado los conceptos jurídicos, desarrollados ut supra, se evidencia que un poder otorgado con las facultades judiciales, para actuar en juicio requiere obligatoriamente el cumplimiento en lo previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento. La capacidad de actuar en juicio que es común a todo acto procesal y que constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal como ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias al señalar que aún y cuando los poderdantes otorgaran facultades judiciales a su mandatario, este no podría ejercerlas directamente en juicio por carecer de capacidad de postulación, ya que no basta que haya comparecido en juicio asistido de abogado, toda vez que lo ajustado a derecho sería el otorgamiento de un poder a un profesional del derecho para que ejerza su debida representación en virtud de que las facultades judiciales solo pueden ser ejercidas por quien posee el título de abogado.
En el presente caso observamos que la ciudadana PAOLA DI CAMPO CONVENTI, le fue conferidas entre las facultades, no solo la de representar judicialmente sino la de sustituir el poder, así se previó en el instrumento poder: “…estando facultado ampliamente sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto a derecho, estando facultado para sustituir este poder en todo o en parte en persona de extrema confianza, pero reservándose siempre su ejercicio…”. Facultad esta que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, y por supuesto la Ley de Abogado y su Reglamento. En el presente caso no puede recibir poder con facultades para representar en juicios por las razones jurídicas anteriormente señaladas y menos aún para sustituir el poder en abogados u otra persona. Llama poderosamente la atención que dentro de las facultades esta la siguiente: “…para representarme en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales, ya como demandante, ya como demandado, con facultad para intentar y contestar, en mi nombre y representación, demandas, citaciones y reconvenciones, solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas, hacer oposición a cualquier medida que se practicare en mi contra..
… solicitar citaciones, notificaciones y hacer denuncias, dándose previamente por citado o notificado; para convenir, desistir y transigir en juicio o fuera de él; para comprometer en árbitro, arbitrador o de derecho, absolver posiciones juradas...” facultades estas que solo deben ser ejecutadas por abogados., asombra que el tribunal no se percatara de esta situación contraria a derecho y a la constitución., para abundar más veamos:
--“ y en general, queda facultado ampliamente sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto a derecho, estando facultado mi apoderada para sustituir este poder o en parte en persona de extrema confianza, pero reservándose siempre su ejercicio. Asimismo, mi nombrada apoderada queda ampliamente facultada para comparecer y gestionar, en mi nombre y representación, por ante todas y cada una de las autoridades tanto de la República Bolivariana de Venezuela como de cualquier otro país extranjero, bien sean éstas judiciales, civiles, administrativas o fiscales, así como también ante los demás entes de carácter público o privado; para representarme en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales, ya como demandante, ya como demandado, con facultad para intentar y contestar, en mi nombre y representación, demandas, citaciones(…)
No hay duda alguna que el presente poder antes analizado y transcrito, es totalmente contrario a las previsiones de la Ley de Abogados y su Reglamento, al Código de Procedimiento Civil en su artículo 168 y atenta contra el principio constitucional del debido proceso, oportuno y rígido derecho a la defensa, contrariando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 1ro, relativo a la defensa y a la asistencia jurídica como derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso
En tal sentido, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. (Sent. S.C, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 15 de junio de 2004, Expediente N° 03-2845.).
En el caso de autos, se observa que la ciudadana PAOLA DI CAMPO CONVENTI, incoó una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra la ciudadana MARIA EXTILITA MEDINA GARCIA, en representación propia y de la ciudadana ALEXANDRA ISABEL DI CAMPO REYES, y siendo que constituye un criterio inveterado de nuestro Máximo Tribunal la imposibilidad de comparecer en juicio en representación de otro u otros sin ser Abogado, ya que, para la ejercitación de un poder dentro de un proceso judicial se requiere ser Abogado en ejercicio, sin que la falta de tal acreditación pueda suplirse mediante la asistencia de un profesional del derecho como ocurrió en el sub iudice, por tal motivo, a criterio de esta Juzgadora la demanda intentada por la ciudadana PAOLA DI CAMPO CONVENTI, quien actuó como apoderada de la ciudadana ALEXANDRA ISABEL DI CAMPO REYES, según consta instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público con función notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en fecha 18 de septiembre de 2013, inserto bajo el No. 50, tomo 282 de los libros llevados por ese Registro (Ver folios 4 al 5 del presente expediente) debe tenerse como no opuesta y por ende inadmisible en derecho por carecer de facultades judiciales para actuar en juicio. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la declaratoria anterior esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse con respecto a los medios probatorios traídos a los autos y a las demás defensas esgrimidas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada Carmen Lizeth Guaricuco González, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana MARIA EXTILITA MEDINA GARCIA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, la cual queda revocada tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, no puede pasar inadvertido para esta Superioridad hacer un llamado de atención a la Abg. María Arévalo Medina, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los fines de que en lo sucesivo evite ocasionar dilaciones indebidas como la que originó en la presente causa, toda vez que atenta contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, ocasionándoles retardos y un desgaste procesal innecesario a las partes y por ende a la administración de justicia, que transgrede flagrantemente con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se advierte para que en lo sucesivo evite incurrir en situaciones como la detectada en el presente proceso. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Carmen Lizeth Guaricuco González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.945, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana MARIA EXTILITA MEDINA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.349.277, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, la cual queda REVOCADA.
Segundo: INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana PAOLA DI CAMPO CONVENTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.368.307, quien actuó en nombre propio y en representación de la ciudadana ALEXANDRA ISABEL DI CAMPO REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.858.215, contra la ciudadana MARIA EXTILITA MEDINA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.349.277.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al décimo (10º) día del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA ACC
ANDREA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC
ANDREA VELASQUEZ
YD/AV/elías*
Exp. No. 14-8469.
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