EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8428.
Parte demandante: Ciudadano ALCIDES RAFAEL CASTILLO APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad no consta en autos.
Apoderados Judiciales: Abogados Guido Félix Russo Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.402 y 160.552, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.874.200.
Apoderado Judicial: Abogado Francisco Duarte Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306.
Motivo: Partición de Bienes.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL, parte demandada, debidamente asistida por el Abogado Francisco Duarte Araque, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que declarara improcedente la impugnación del informe técnico de avaluó presentado por el perito avaluador en fecha 24 de marzo de 2014, por falta de motivación.
Recibidas las actuaciones, mediante auto del 12 de mayo de 2014, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, dejándose constancia que en fecha 28 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho, por lo que a partir de la presente fecha, exclusive, comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2014, vencido el lapso prefijado para que las partes presentaran sus respectivos escrito de observaciones sin que ninguna de ellas lo hiciere, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Visto el escrito presentado en fecha 07 de abril de 2014, por la parte demandada ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PEREIDA RANGEL (…) mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, procede a impugnar y restarle validez al informe presentado por la PERITO AVALUADORA, arquitecto ILLSE NAIR RODRIGUEZ, en fecha 24 de marzo de 2014, por falta de motivación.
Al respecto, el Tribunal observa que en el presente caso la demanda versa sobre un juicio de PARTICION DE BIENES, que comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar que los juicios de partición al no existir oposición, como en el presente caso, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, es por lo que no corresponde al juez pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes de la comunidad pro indivisa, pues su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, ya que aquella labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.
Ahora bien, una vez que el partidor acepte el cargo y se juramente, es el responsable de hacer la partición propiamente dicha, el cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y para el cumplimiento de su misión podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir la misma y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa la autorización del juez oída la opinión de las partes tal como señala el artículo 781 eiusdem.
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 23 de octubre de 2013, el partidor mediante diligencia solicitó la designación de un perito avaluador de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal a los fines de acordar lo solicitado fijo el quinto (5) día de despacho para escuchar la opinión de las partes. Asimismo, se observa que en fecha 31 de octubre de 2013, fijado día y hora para el nombramiento del perito avaluador y con la asistencia de las partes, se procedió a nombrar a la ciudadana ILSE RODRIGUEZ, quien aceptó y se juramentó por ante este Tribunal, solicitando en fecha 28 de noviembre de 2013, una lapso de veinte (20) días de despacho para la elaboración del informe, el cual fue acordado mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013. Por último se observa que en fecha 24 de marzo de 2014, la perito avaluadora ILSE RODRIGUEZ, consigno por ante este Tribunal el informe técnico de avaluó, contentivo de trece (13) folios útiles.
Ahora bien, es importante señala que el informe técnico de avaluó rendido por la perito avaluadora no tiene relación con la experticia probatoria consagrada en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que, como bien lo señala el ex-Magistrado TULIO ALBERTO ALVAREZ, y autor del texto: (Procesos Civiles Especiales Contenciosos. UCAB, Caracas.2.008, Pág. 454) estos estudios o avalúos, están dirigidos a esclarecer el proceso, a valorar los bienes, a precisar su extensión y su estado al momento de la partición, para que no se vea afectada su entidad económica y el fin al cual están designados, pero que van dirigidos a la presentación del proyecto de partición.
En este sentido, en el procedimiento de partición no se encuentra establecido que las partes puedan impugnar el informe técnico de avaluó presentado al partidor, sino solo se establece una etapa destinada a la autorización de la práctica de la misma donde se escucha la opinión de las partes (artículo 781 del Código de Procedimiento Civil) y donde el Juez otorga la autorización, ya que dicho perito avaluador es auxiliar del partidor, pudiendo el partidor aceptar o no dicho informe o dichos avalúos, sin que estos sean vinculantes para el mismo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la impugnación que pueden realizar las partes en el proceso no está dirigida al avaluó per se, pues éste informe no es vinculante para el partidor, que es el que en definitiva va presentar el informe o proyecto de partición, y el cual no es concluyente, ya que a su vez está sujeto a las observaciones de las partes y a los parámetros que establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que es sobre dicho informe donde las partes podrán ejercer los reparos u observaciones a las estimaciones que en dicho proyecto presente el partidor.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la impugnación realizado por la parte demandada, sobre el informe técnico de avaluó presentado por la perito avaluador ILSE RODRIGUEZ. Así se decide.”
(Fin de la cita)
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2014, por ante esta Superioridad la representación judicial de la parte demandada entre otras cosas alegó lo siguiente:
Que reitera su legítima aspiración a que se aplique cabalmente la norma contenida en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.
Que resulta clara la inaplicación de la mencionada norma, primero por parte de la perito avaluadora y del inmueble identificado como Quinta Rosita, y segundo que tal norma no fue aplicada por el A-quo, vulnerándosele de esa manera la tutela judicial efectiva, la garantía de debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que había cancelado totalmente el precio del mencionado inmueble, mediante crédito hipotecario que ha satisfecho con dinero de su exclusivo peculio, obtenido con posterioridad a su divorcio con su mandante.
Que resulta necesario, al propósito de su recurso, reiterar completamente, que por inaplicación de la citada norma, se obvio el cumplimiento de la norma contenida en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, el cual debió aplicarse.
Que la experticia-avaluó fue realizada a los fines de establecer el justiprecio de la Qta. Rosita, integrada por su vivienda principal donde habita con su núcleo familiar y los anexos 1 y 2 que constituyen las viviendas de dos (2) arrendatarios distintos, anexos ubicados en la segunda planta del referido inmueble, el cual su mandate pretende llevarla a remate como culminación del procedimiento de partición de bienes que dice que dice el demandante pertenece a la comunidad conyugal.
Que el justiprecio lo realizó el perito designada por orden del Tribunal de la causa y a instancia del partidor designado ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, quien consideró que no estaba en capacidad para realizarlo.
Que es evidente que se omitieron en forma absoluta el cumplimiento de las formalidades esenciales y de inexorable cumplimiento, exigidas por el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, que hubiese permitido a las partes hacer las necesarias y convenientes observaciones en presencia del Juez de instancia y la perito designada, para la fijación del precio del inmueble cuya partición se pretende.
Finalmente, concluyó solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que declarara improcedente la impugnación del informe técnico de avaluó presentado por el perito avaluador en fecha 24 de marzo de 2014, por falta de motivación.
Para decidir se observa:
Al respecto, advierte esta alzada, que la experticia constituye un medio de prueba del cual pueden valerse las partes en la oportunidad procesal correspondiente, para demostrar los hechos que consideren pertinentes, pues no puede el Juez suplir la actividad probatoria de las partes en juicio. La experticia tiene como finalidad ilustrar al Juez sobre hechos que sólo pueden ser aclarados a través de la práctica una experticia.
Este medio de prueba, consiste en un dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, médicos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos en el proceso y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órganos jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas sobre las cuales deba decidir el Juez según su propia convicción.
En el caso de autos observa quien aquí decide que en la presente demanda de Partición de Bienes que interpusiera el ciudadano ALCIDES RAFAEL CASTILLO APONTE, contra la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 08 de octubre de 2013, y cumpliendo con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, designó al ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, como partidor de los bienes cuya partición se pretende en el presente juicio, quien actuando en tal carácter solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2013, la designación de un perito avaluador a los fines de poder determinar el valor del activo objeto de partición conforme a lo establecido en el artículo 781 eiusdem.
Ante tal situación y a los fines de acordar lo solicitado por el partidor designado, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de octubre de 2014, fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada, para escuchar la opinión de las partes tal como lo prevé el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, designando posteriormente por auto de fecha 31 de octubre de 2013, como perito avaluador, a la ciudadana ILSE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el No. CIV-A-8509, a quien ordenó notificar a fin de que comparezca al tercer (3º) día de despacho siguiente a su notificación, para que realizara un informe técnico de avalúo para la determinación del valor de mercado aplicable al inmueble cuya partición se pretende.
Seguidamente constata esta Alzada que en fecha 24 de marzo de 2014, la ciudadana ILSE RODRIGUEZ, en su carácter de perito avaluador consignó por ante el Tribunal de la causa el controvertido informe técnico de avaluó, el cual fue impugnado por la representación judicial de la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA, parte demandada en el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2014, por cuanto que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo siguiente: “… procedo a impugnarlo y restarle absoluta validez a dicha experticia- avaluó por falta de motivación. En efecto ciudadana Jueza, procedo a realizar un resumen de los hechos que al respecto resultan prominentes: Primero: En fecha 02 de diciembre de 2013 el Tribunal le concedió por auto a la nombrada experta-avaluadora, a instancia de ella, un lapso de veinte (20) días de despacho, lapso que venció en fecha 20 de enero de 2014 sin que se hubiese presentado tal experticia-avaluó...
… Fue en fecha 24 de marzo de 2014, cuando se cumplía el día cincuenta y ocho (58) de despacho, contado a partir del 02 de diciembre de 2013, cuando la citada experta cumplió con la presentación ante este Tribunal de su informe pericial. Esta circunstancia de por sí sola no configura la validez y eficacia absoluta de dicho informe pericial. La que si la conforma la falta de motivación que lo afecta y es el hecho cierto es que cuando inesperadamente, en fecha incierta, se presentó la citada experta en la casa objeto de peritaje, casa que tiene dos (2) anexos, números uno (1) y dos (2), ubicados en la segunda planta de la vivienda principal pero que están integrados a la misma…”
Realizada la impugnación del informe pericial, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, declaró la improcedencia de la impugnación efectuada por la representación judicial de la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA, parte demandada, en los siguientes términos: “…Ahora bien, es importante señala que el informe técnico de avaluó rendido por la perito avaluadora no tiene relación con la experticia probatoria consagrada en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que, como bien lo señala el ex-Magistrado TULIO ALBERTO ALVAREZ, y autor del texto: (Procesos Civiles Especiales Contenciosos. UCAB, Caracas.2.008, Pág. 454) estos estudios o avalúos, están dirigidos a esclarecer el proceso, a valorar los bienes, a precisar su extensión y su estado al momento de la partición, para que no se vea afectada su entidad económica y el fin al cual están designados, pero que van dirigidos a la presentación del proyecto de partición.
En este sentido, en el procedimiento de partición no se encuentra establecido que las partes puedan impugnar el informe técnico de avaluó presentado al partidor, sino solo se establece una etapa destinada a la autorización de la práctica de la misma donde se escucha la opinión de las partes (artículo 781 del Código de Procedimiento Civil) y donde el Juez otorga la autorización, ya que dicho perito avaluador es auxiliar del partidor, pudiendo el partidor aceptar o no dicho informe o dichos avalúos, sin que estos sean vinculantes para el mismo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la impugnación que pueden realizar las partes en el proceso no está dirigida al avaluó per se, pues éste informe no es vinculante para el partidor, que es el que en definitiva va presentar el informe o proyecto de partición, y el cual no es concluyente, ya que a su vez está sujeto a las observaciones de las partes y a los parámetros que establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que es sobre dicho informe donde las partes podrán ejercer los reparos u observaciones a las estimaciones que en dicho proyecto presente el partidor.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la impugnación realizado por la parte demandada, sobre el informe técnico de avaluó presentado por la perito avaluador ILSE RODRIGUEZ. Así se decide.”
En virtud de lo anteriormente expuesto considera oportuno esta Juzgadora advertir lo siguiente, en los juicios de partición los trabajos imprescindibles para llevar a cabo la misma; tales como peritajes y otros semejantes, de conformidad con el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, deben ser realizados, previa autorización del juez de la causa, por un perito designado por el Tribunal, cuyo informe tomará en cuenta el partidor, en la oportunidad correspondiente de la partición.
En este sentido el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, al comentar el artículo 781, señala:
“El partidor es un árbitro nombrado por la mayoría de personas y de haberes en las reuniones convocadas, o por el Juez, (Art. 778), cuya misión es adjudicar a cada condueño una parte de la cosa común o de la universalidad de bienes que pertenecen a ellos, en forma proporcional a la cuota que le corresponde a cada uno. El partidor judicial, nombrado en juicio contencioso, debe seguir las mismas reglas que conciernen al partidor nombrado convencional y extrajudicialmente (cfr Art. 783). …(cfr CSJ. Sent. 11-8-66, GF 63, p.330)” (Página 391)
Pudiendo por lo tanto el partidor, tal como fue señalado, solicitar la designación de peritos evaluadores, cuyo informe sobre el avalúo de los bienes objeto de la partición tomará en cuenta al momento de la partición.
De allí, la obligación para el experto designado, de señalar con veinticuatro (24) horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, a los fines de que las partes puedan concurrir al acto personalmente o mediante delegados, tal como prevé el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la omisión de señalamiento por parte del perito del día, hora y lugar en que dará comienzo a las diligencias que le fueron encomendadas, pudiera constituir un impedimento para que las partes realizaran las observaciones que consideraran pertinentes en el momento de realizarse las diligencias del avalúo, configurando una trasgresión de los derechos y garantías constitucionales, al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 constitucional, que señala que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 466, lo siguiente:
“Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia”.
De la norma trascrita ut supra se desprende que se garantiza el derecho que la ley concede a las partes, mediante la posibilidad de hacer a los peritos, con vista al objeto a avaluar, las observaciones y señalamientos que crean conducentes realizar; haciendo la salvedad de que dichas observaciones no deben obstaculizar el examen atento y sereno de los peritos; por ello conviene separar las observaciones que pudieran hacer las partes, de la etapa propia y privativa de los expertos, en las que analizan los hechos y deliberan sobre el dictamen que han de rendir. La convocatoria a observaciones debe hacerse antes de que los expertos hayan iniciado su investigación de los hechos, tal como se deduce del citado artículo, cuando dispone que los expertos designados, harán constar, con veinticuatro horas de antelación, por lo menos, la oportunidad precisa, y el lugar en el que se dará comienzo a las diligencias, para que las partes realicen las observaciones pertinentes; pudiendo los peritos atender favorablemente una observación que hiciera cambiar la consideración prima facie del asunto.
Evidencia esta Juzgadora que el incumplimiento tanto de lo dispuesto en la norma en referencia, como la falta de juramentación del perito para verificar que se estableció la obligación para la misma, de hacer constar en el expediente con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que dará comienzo a las diligencias del avalúo, implica una infracción del artículo 49 ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso; y siendo que la experticia debe ser ejecutada dentro del proceso, de la manera establecida en el artículo 466, ejusdem, ya que, de esa manera, es que se garantiza el derecho de defensa y se mantiene a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, la forma como fue realizada, sin hacer constar en autos, con veinticuatro hora de antelación, por lo menos el día, hora y lugar en que daría comienzo a las diligencias, le impidió a las partes hacer las observaciones a que hubiere lugar; evidenciándose quien aquí decide, una violación al derecho a la defensa y del debido proceso a las partes, razón por la cual la apelación interpuesta debe prosperar; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 207 y 208 ejusdem, se ordenara la reposición de la causa al estado en que se indicara en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para esta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado Francisco Duarte Araque, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, el cual se revoca tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Francisco Duarte Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.874.200. contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, el cual SE REVOCA.
Segundo: Se deja sin efecto el informe presentado por la perito avaluadora, ciudadana ILSE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.385.408, en fecha 24 de marzo de 2014, y se REPONE LA CAUSA al estado en que ésta haga constar en el expediente con veinticuatro (24) horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que dará comienzo a las diligencias del avalúo; para que comience a correr el lapso de quince (15) días de despacho dentro, del cual la perito designada deberá realizar las gestiones del avalúo y presentar el respectivo informe.
Tercero: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA ACC
ANDREA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC
ANDREA VELASQUEZ
YD/AV
Exp. No. 14-8428.
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