EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8475.
Parte recurrente: Asociación Civil INDEPASIB, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, anotado bajo el No. 45, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2012, en fecha 23 de agosto de 2012.
Apoderados Judiciales: Abogadas NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA y CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.328 y 57.895, respectivamente.
Parte recurrida: Auto de fecha 25 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho presentado por las Abogadas NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA y CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la Asociación Civil INDEPASIB, todos identificados, contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Recibido el escrito contentivo del recurso, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 03 de julio de 2014, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.
Capítulo II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La parte recurrente, mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 02 de julio de 2014, adujo entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 08 de abril de 2014, el Tribunal Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó medida de embargo sobre las acciones de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAIZA, C.A.
Que en fecha 14 de abril de 2014, el alguacil consigna diligencia al cuaderno principal en donde deja constancia que la Procuraduría general de la República había sido notificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de la Ley General de la Procuraduría general de la República.
Que en fecha 24 de abril de 2014, la parte demandada se da por citada y consigna poder, solicitando al Tribunal se sirva señalar en qué estado procesal se encuentra el proceso, en virtud de la suspensión de la causa, motivado en la notificación a la Procuraduría general de la República.
Que en fecha 29 de abril de 2014, Tribunal a quo dicta un auto donde indica que el proceso está suspendido desde el 14 de abril de 2014, fecha en la cual el alguacil dejó constancia de la notificación de la Procuraduría general de la República y el cese del lapso de 90 días, en consecuencia el juez no debió sustanciar ninguna solicitud de sustanciación, sino exclusivamente de mero trámite.
Que en fecha 30 de abril de 2014, la parte demandada consigna escrito de oposición a la medida dictada por el Tribunal a quo, en fecha 08 de abril de 2014.
Que en fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria en donde decide declarar con lugar la oposición, suspender la medida decretada y condenar en costas a la parte actora.
Que en fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal dicta auto donde ordena librar oficio para suspender la medida decretada; y que en fecha 19 de junio de 2014, presentó apelación a la sentencia interlocutoria dictada en ese Tribunal en el cuaderno de medidas.
Que en fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal realiza un cómputo de los días de despacho transcurridos en los meses de mayo y junio de 2014; y que en esa misma fecha dicta auto negando la apelación por extemporánea estando el juicio suspendido.
Que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 25 de junio de 2014, donde se produce la negativa del Tribunal Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de admitir la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2014, por ser extemporánea, situación a todas luces falsa de toda falsedad, porque la causa se encontraba suspendida desde el 14 de abril de 2014, por tanto mal puede ocurrir la extemporaneidad de una acción realizada en todo caso de manera temporánea, es decir, por anticipada.
Que denuncia la inapropiada interpretación del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, cuando manifiesta que el juicio esa suspendido desde el 14 de abril de 2014, según auto de fecha 29 de abril de 2014, y que posteriormente dicta una sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, en donde declara con lugar una oposición a la medida, sin tomar en cuenta que el debido proceso es la garantía constitucional a la igualdad de las partes en el proceso, por lo tanto no se puede hacer autos que violenten ese debido proceso y mucho menos las normas de orden público.
Que es de destacar que la suerte de lo principal lo sigue lo accesorio, es decir, que si el juicio está suspendido también lo esta el cuaderno de medidas, en consecuencia si la suspensión que señala la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República es d orden público, ésta no puede ser relajada por el Juez, ya que estaría violentando el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de considerar la Juez que no estaba suspendido el proceso para el cuaderno de medidas por ser un cuaderno separado, igualmente violentó el debido proceso por falta de aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, que indica que el Juez al dictar una medida debe notificar el Procurador General de la República y suspende por un lapso de 45 días el cuaderno de medidas, que al igual que el artículo 96 eiusdem, son normas de orden público que no pueden ser obviadas o relajadas por el administrador de justicia, en consecuencia, se violentó la tutela efectiva contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordene al Tribunal a quo, que oiga la apelación interpuesta por la parte actora, para que se pueda revisar la sentencia interlocutora dictada de manera violatoria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y así se restituya la situación jurídica y se mantenga el orden público.
Capítulo III
DEL AUTO DENEGATORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, exponiendo lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita por la abogada CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 57.895, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual apela de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2014 en la cual se declaro conlugar la oposición a la medida decretada por este Tribunal, así mismo en vista del cómputo que antecede se evidencia que el recurso de apelación es extemporáneo y por tal razón esta Juzgadora declara improcedente dicho recurso y así se declara (…)”.
(Fin de la Cita)
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso de Hecho se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el del auto de fecha 25 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, denegatorio del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2014.
Para decidir se observa:
El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El recurso de hecho es el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En efecto, con relación a la labor del juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que “(…) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”. (Subrayado y negrilla añadidos)
Aunado a ello, se entiende al proceso, de acuerdo a los principios Constitucionales, como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, éste se concibe como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen de una manera pre-ordenados para la resolución de las controversias; estos actos están gobernados por el principio de legalidad de las formas procesales, puesto como lo expresa el jurista Giuseppe Chiovenda, no puede haber un proceso convencional sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas de manera impositiva no disponible para el juez, ni para las partes. De este modo, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, ya que esa forma, estructura y secuencia de los actos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Bajo tales premisas, observa quien aquí decide, que en el caso de autos la parte demandante, hoy recurrente, alega que el recurso de apelación por ella ejercido en fecha 19 de junio de 2014, se interpuso de forma extemporánea por anticipado, con fundamento en la circunstancia de que fue presentado en la oportunidad para la cual el proceso se encontraba suspendido, en virtud de que se ordenó la notificación al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, esta Juzgadora bajo una revisión exhaustiva de las copias certificadas acompañadas al recurso de hecho presentado por la parte demandante correspondiente a las actuaciones tanto de la causa principal como del cuaderno de medidas, ha observado que en la secuencia de los actos en el caso sub examine, ha sido subvertido el proceso lo que constituye una infracción de orden público, debido a que el juzgador a quo procedió a dictar decisión en fecha 16 de mayo de 2014, en el cuaderno de medidas respectivo, aun cuando la causa se encontraba suspendida en atención a la notificación que fuere practicada al Procurador General de la República de acuerdo a lo exigido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde el día 14 de abril de 2014, como quedo señalado en el auto de fecha 29 de abril de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folio 171 del presente expediente), situación procesal esta que afecta el proceso en su desenvolvimiento normal, el cual pudiera dar lugar a reposiciones inútiles que generan dilación, en detrimento de los principios constitucionales y fundamentales que rigen el presente procedimiento.
De este mismo, a los fines de determinar la infracción detectada en el presente proceso, esta Alzada considera necesario señalar algunas de las actuaciones habidas en primera instancia, a saber:
En fecha 26 de febrero de 2014, se libra oficio No. 2014-054 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle del proceso en curso de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (F. 153 del presente expediente).
En fecha 08 de abril de 2014, el Tribunal se pronuncia. (F. 45 al 48 del presente expediente).
En fecha 14 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, deja constancia de la recepción de la notificación al Procurador General de la República (F. 158 del presente expediente).
En fecha 30 de abril de 2014, la parte demandada presenta escrito (F. 52 al 61 del presente expediente).
En fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal A quo se pronuncia (F. 66 al 70 del presente expediente).
En fecha 19 de junio de 2014, la parte actora mediante diligencia, apela de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2014 (F. 76 del presente expediente).
En fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal A quo declara improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora por resultar extemporánea (F. 79 del presente expediente).
En el presente asunto, la causa fue suspendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador general de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (…) El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos (…)” , los cuales comienzan a correr una vez que conste en los autos la práctica de la notificación al Procurador General de la República, por tanto se suspende la totalidad del proceso, es decir todas las actuaciones que contenga el expediente, tanto en su cuaderno de medidas como en el cuaderno principal, por el lapso ya mencionado.(subrayado Nuestro)
El debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas de orden público prevista en la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica obligaron al juez, a quo a suspender el proceso, entendiéndose por suspensión que el juez y las partes no podían realizar actuaciones en la causa, ni en el cuaderno principal ni en el de medidas, ello en virtud de que la paralización en la causa es total, a los fines de que la procuraduría analizara y estudiara lo conducente de conformidad con la ley.
De esta manera, no podía efectuarse ninguna actuación individual de alguna de las partes, ni por el Tribunal, en el lapso de suspensión del procedimiento, es decir, entre el 14 de abril de 2014 hasta el 14 de julio de 2014, resultando sin valor procesal cualquier actuación; se entiende que el cuaderno de medidas de esa causa también se encuentra suspendido en razón del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Esto no fue apreciado por el Tribunal A quo, pronunciándose en fecha 16 de mayo de 2014, estando la causa suspendida por noventa (90) días continuos.
En atención a ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal (…)”. En cuanto a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, conociendo de la Acción de Amparo Constitucional incoado por la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., estableció lo siguiente:
“En este sentido, la Sala reitera su criterio en relación con la necesidad de respetar el lapso de reanudación de la causa luego de que haya estado paralizada, criterio que fue expresado en la sentencia n.º 956 del 01.06.01 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González) en los siguientes términos:
(...) Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos pautados en la ley (…)”. (Resaltado Añadido)
(Fin de la Cita)
En consecuencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al dictar decisión en fecha 08 de abril de 2014, estando la causa en suspensión, violó lo exigido por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y trasgrediendo normas de orden público, ya que de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en ese código y en leyes especiales.
Esta Juzgadora observa que el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2014 por la parte actora, en razón de que el proceso se encontraba suspendido por un lapso de noventa (90) días continuos, por lo tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, respectivamente; quien aquí decide considera que el recurso de apelación que ejerciera la apoderada judicial de la parte actora durante el lapso de suspensión, debe considerarse como válido, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, sin preferencia ni desigualdades. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de hecho ejercido por las Abogadas NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA y CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora Asociación Civil INDEPASIB, todos identificados, contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual queda revocado en todas y cada una de sus partes, tal y como se declara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por las Abogados NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA y CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.328 y 57.895, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Asociación Civil INDEPASIB, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, anotado bajo el No. 45, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2012, en fecha 23 de agosto de 2012, contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el cual SE REVOCA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Se ORDENA admitir el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de junio de 2014, por la Abogada CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.895, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Asociación Civil INDEPASIB, debidamente registrada en fecha 23 de agosto de 2012, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, anotado bajo el No. 45, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2012, contra la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase con oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y archívese el presente expediente.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA ACC.
ANDREA VELÁSQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.
ANDREA VELÁSQUEZ
YD/AV/lag.-
Exp. No. 14-8475
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