EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8474.

Parte demandante: Ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGEL AÑAZCO ROSAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.486.066 y V-10.097.279, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados ÁNGEL LENTITO, EDGAR RODRÍGUEZ e IDANIA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 11, Tomo 802-A-VII, representada por su Directora ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.183.689.

Apoderados Judiciales: Abogados JOSÉ ROMERO y CARMEN SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.341 y 83.612, respectivamente.

Motivo: Desalojo.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada IDANIA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGEL AÑAZCO ROSAS, ya identificados, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declarara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en el presente juicio que por desalojo incoaran los ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGEL AÑAZCO ROSAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 01 de julio de 2014, signándole el No. 14-8474 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito contentivo del libelo de demanda presentado en fecha 28 de febrero de 2013, por ante el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas alegó:

Que consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de febrero de 2008, bajo el No. 48, primer trimestre, Tomo 13, que sus representados son propietarios de un inmueble con las siguientes características: Local número M-97 A, ubicado en el Nivel Mirador del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, situado en la Avenida Intercomunal de Guarenas-Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de catorce metros con cuarenta y cuatro céntimos cuadrados (14.44 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Con local comercial No. M-96; Sur: Con calle interna de circulación; Este: Con local No. M-28; y Oeste: Con calle interna de circulación.

Que en fecha 15 de febrero de 2008, dieron en arrendamiento el mencionado local de comercio a la sociedad mercantil AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., según consta del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el No. 78, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que el citado contrato tuvo una vigencia de dos (02) años, es decir, desde el 18 de febrero de 2008, hasta el 18 de febrero de 2010, y que una vez finalizado dicho contrato de arrendamiento las partes deciden de mutuo acuerdo renovar el arrendamiento y en razón de ello celebran y autentican por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2010, un nuevo contrato de arrendamiento la cual tendría una vigencia de un (01) año fijo, es decir, desde el día 19 de febrero de 2010, hasta el 19 de febrero de 2011, estableciéndose una prórroga legal seis (06) meses a partir del vencimiento del contrato, tal y como se desprende de la cláusula cuarta del mismo, lo cual no es correcto, toda vez que sumando el tiempo de duración de la relación arrendaticia de tres (03) años, correspondía una prórroga legal de un (01) año a tenor de lo previsto en el literal b del artículo 38 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en la cláusula tercera del último contrato se estableció lo siguiente: “(…) TERCERA: ´EL ARRENDATARIO, conviene y se compromete a pagar el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (6.700,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, quedando entendido que la falta de pago de dos (02) mensualidades, dará derecho a ´LOS ARRENDADORES´ a dar por rescindido el siguiente Contrato de Arrendamiento y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado. En caso de mora, la cantidad adeudada devengara un interés a la rata de uno por ciento (1%) mensual, sin perjuicios que los arrendadores ejerzan el derecho que prevé la Ley sobre desocupación del inmueble, si transcurrieren quince (15) días del vencimiento del plazo fijado, sin haberse hecho efectivo su pago, debiendo pagar ´EL ARRENDATARIO´, el mes vencido más los que hayan de vencerse hasta finalizar el contrato”.

Que asimismo en la cláusula décima de este contrato se dispuso lo siguiente: “(…) Queda entendido y así lo aceptan las partes, que la falta de dos (02) mensualidades vencidas o el incumplimiento de algunas de las cláusulas de este contrato por parte de ´EL ARRENDATARIO´ dará derecho a ´LOS ARRENDADORES´ a pedir la resolución del contrato y a exigir la desocupación inmediata del inmueble (…)”.

Que al vencimiento del término fijo de duración del contrato, valga decir el 19 de febrero de 2011, la arrendataria hizo uso de la prorroga legal conforme a la ley, la cual venció el 19 de febrero de 2012.

Que ante el inminente vencimiento del término contractual, el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZGUTIÉRREZ, quien es administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., comunicó de manera verbal a sus poderdantes que estaba interesado en renovar el contrato arrendamiento pero que en esa oportunidad con una nueva sociedad mercantil, y que dada la buena relación contractual, sus poderdantes accedieron a realizar un nuevo contrato de arrendamiento en el mes de marzo de 2011, con la sociedad mercantil INVERSIONES SOFIVALEN 2008, C.A., representada para el momento de la autenticación del nuevo contrato, por el ciudadano IVÁN GARCÍA LANDAETA, en su condición de director.

Que el nuevo contrato de arrendamiento tendría una duración de un (01) año contado a partir del 19 de febrero de 2011, hasta el 19 de febrero de 2012, según cláusula cuarta del contrato de arrendamiento con un canon de ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000,00).

Que dicha convención no puso ejecutarse formalmente en razón de que la inquilina anterior, INVERSIONES AROMAS PORTEÑO 1996, C.A., continúo en la posesión del local de comercio, en uso de su derecho de prórroga leal y continuó así posteriormente al vencimiento de dicha prórroga, lo cual hizo que el contrato de convirtiera en uno sin determinación de tiempo.

Que a la fecha la arrendataria AROMAS PORTEÑO 1996, C.A., ha dejado de pagar, y por tanto adeuda a sus mandantes los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2012, así como en enero de 2013, lo cual vulnera de forma flagrante el contrato de arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que da derecho a sus mandantes a exigir el desalojo del inmueble.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.264 y 1.273 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 34, literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que solicita el desalojo y por consiguiente la entrega material a sus mandantes, del inmueble objeto del presente litigio identificado como local número M-97ª, ubicado en el Nivel Mirador del centro comercial Buenaventura Vista Place, situado en la avenida intercomunal de Guarenas-Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.

Solicita se le sea pagado a sus mandantes la cantidad de sesenta mil trescientos bolívares (Bs. 60.300,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble arrendado, desde mayo de 2012, hasta enero de 2013, ambos inclusive, a razón de seis mil setecientos bolívares (Bs. 6.700,00) mensuales, equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos.

Seguidamente, solicitó el pago a sus representados, por concepto de justa indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble arrendado, la cantidad de seis mil setecientos bolívares (Bs. 6.700,00) mensuales, a partir del primero (01) de febrero de 2013, inclusive, hasta la fecha de la efectiva desocupación del local arrendado; además del pago de las costas y costos que se ocasionen motivo de la presente acción.

Solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7 eiusdem, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato en cuestión.

Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Posteriormente, en fecha la representación judicial de la parte demandad, presentó ante el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito de contestación a la demanda, donde se observa que adujo entre otras cosas, lo siguiente:

Que después de haber leído el libelo de la demanda, pasa a promover las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1º, el cual reza: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

Que en el presente caso la parte actora pretende desvirtuar lo tipificado en el mismo contrato de arrendamiento por ello promovido en su escrito de demanda, el cual en su cláusula décima quinta expresa: “DÉCIMA QUINTA: Para todos los efectos y derivados del presente contrato, las partes han elegido como domicilio especial a la ciudad de Guatire, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse y serán competentes para conocer cualquier acción que de él se derive”.

Que el contrato de por si es muy claro y la voluntad de ambas partes se manifestó al declarar la competencia por el territorio al tribunal de la Jurisdicción de Guatire, y que en este caso especifico el tribunal competente por el territorio y a cuyos efectos de las partes declararon someterse fue la ciudad de Guatire, por ende el Tribunal de Municipio Zamora.

Que no conviene en derogar la competencia por el territorio, según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que para que pueda proceder ese supuesto ambas partes deben de estar de acuerdo o haberlo convenido, y que en este caso no es así; por tanto solicita que la competencia sea ajustada a lo establecido en el contrato de arrendamiento el cual se firmó entre las partes y que es documento fundamental en el presente proceso.

Que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa numeral 9, referente a la cosa juzgada.

Que el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, se infiere que se puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella en cualquier grado y estado de la causa, sin requerir del consentimiento de la parte contraria, y que el Juez al homologar dicha causa se entenderá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Que el desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Que en el cuaderno de medidas se encuentra inserto copia de un procedimiento intentado por la parte actora donde se observa con claridad que ante el Tribunal de Municipio Zamora del Estado Miranda, la misma parte actora que recurre ante el Juzgado del Municipio Plaza, actuó por un procedimiento el cual se intentó por acción de desalojo por falta de pago en los cánones de arrendamientos contra el mismo contrato de arrendamiento que hoy pretende demandar contra su representada.

Que se puede observar que hubo un desistimiento de la demanda, y que el mismo quedó homologado y quedó como cosa juzgada. Por lo que la parte actora renunció a la acción y por ende no puede intentar demandar por los mismos motivos o hechos a su representada ya que quedó como cosa juzgada tal cual lo ha reitera la doctrina.

Que el Código de Procedimiento Civil es muy claro al distinguir entre desistimiento del proceso, el cual podría intentarse nuevamente en concordancia con el artículo 266, y el desistimiento de la demanda como es el caso de marras, el cual está contemplado en el artículo 263 eiusdem, y cuyo caso produce sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Que se evidencia en sentencia definitivamente firme la homologación del desistimiento de la demanda o acción por parte de la actora por el mismo hecho, y que dicha sentencia fue consignada ante el Tribunal que ejecutó la medida cautelar decretada el Juzgado de la causa, por ende se encuentra agregado al presente expediente y lo promueve como medio probatorio de los alegatos que esgrime.

Que por todo lo expuesto y narrado, ratifica las cuestiones previas promovidas y alegadas contempladas en el artículo 346, ordinal 1º y 9º del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos, se tenga como escrito de cuestiones previas, sea apreciado en su justo valor y que en la definitiva sea declarado con lugar con expresa condenatoria en costas y costo a la parte actora.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

La parte accionante junto al libelo de demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2012, quedan inserto bajo el Nº 14, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F. 06 al 08 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente autenticado ante un ente autorizado para dar fe pública, al no haber sido impugnado por la contraparte; se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación de los Abogados ANGEL LENTINO, EDGAR RODRÍGUEZ e IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ LEONET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de febrero de 2008, quedando registrado bajo el Nº 48, Tomo 13, protocolo 1º (F. 09 al 11 de la pieza I del expediente).Por cuanto observa quien aquí decide que se trata de un documento suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, en consecuencia se tiene como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la relación contractual existente entre los ciudadanos GLENDA MARÍA SINDONI VIELMA y VICENTE TRALCI ROCCO, y los ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGEL AÑAZCO ROSAS, así como los términos en que el mismo fue suscrito. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia simple de documento constitutivo de la empresa INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2007, bajo el Nº 11, Tomo 802-A-VII (F. 12 al 17 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se les tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los reglamentos por los cuales se rige la sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGEL AÑAZCO ROSAS, con la sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2008, quedando inserto bajo el No. 78, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F. 18 al 23 de la pieza I del expediente). Por cuanto observa quien aquí decide que se trata de un documento suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, al no haber sido impugnado por la contraparte; se le tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la relación arrendaticia existente entre las partes, y los términos en que el mismo fue suscrito. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGEL AÑAZCO ROSAS, con la sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría pública del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2010, quedando inserto bajo el No. 31, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F. 24 al 29 de la pieza I del expediente). Por cuanto observa quien aquí decide que se trata de un documento suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la relación arrendaticia existente entre las partes, y los términos en que el mismo fue suscrito. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “F”, copia simple de documento constitutivo de la empresa INVERSIONES SOFIVALEN 2008, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el No. 04 del año 2011, Tomo 42-A SDO (F. 30 al 36 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, no obstante a ello, el mismo nada aporta al tema controvertido, en consecuencia quien aquí decide, desecha la presente documental de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “G”, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGEL AÑAZCO ROSAS, con la sociedad mercantil INVERSIONES SOFIVALEN 2008, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría pública del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2011, quedando inserto bajo el No. 05, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F. 37 al 41 de la pieza I del expediente). Por cuanto observa quien aquí decide que se trata de un documento suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la relación arrendaticia existente entre las partes, y los términos en que el mismo fue suscrito. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “H”, copia simple de INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en fecha 22 de marzo de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado con el No. 77-12 (F. 42 al 44 de la pieza I del expediente).Se observa que la presente documental nada aporta al tema controvertido, por tanto se desecha la misma del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito donde promovió las siguiente documentales:

Promovió e hizo el valer el valor probatorio de las actuaciones que cursan en el presente expediente, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al denominado principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada por las partes pertenece al proceso, independientemente de quien la haya promovido. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó se practicara inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente de consignaciones que cursan por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, signado con el No. 702-2-012. De esta prueba se observa que no consta en autos su evacuación, en razón de que la misma fue negada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de marzo de 2014, por resultar extemporánea.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada en fecha 03 de junio de 2013, consignó las siguientes documentales:

Promovió el mérito favorable de las actas procesales que forman parte del presente expediente y el cuaderno de medidas, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al denominado principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada por las partes pertenece al proceso, independientemente de quien la haya promovido. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el No. 3504, por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda (F. 74 al 223de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que las presentes actuaciones no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, en consecuencia se les tiene como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGEL AÑAZCO ROSAS, procedieron a demandar por desalojo de local comercial, a la sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., en fecha 13 de agosto de 2012, por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de las actuaciones que cursan en el expediente de consignaciones signado con el No. 702-012, por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda (F. 224 al 301 de la pieza I del expediente).Con respecto a estas documentales, observa quien aquí decide que las mismas nada aportan al tema controvertido, en consecuencia se desechan del presente proceso. Y ASÍ SE DECID.

Capítulo IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada el 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Por cuanto en este especial procedimiento, en la contestación de la demanda deben oponerse acumulativamente las cuestiones previas conjuntamente con las excepciones perentorias (defensas de fondo), para ser resueltas todas en la sentencia definitiva, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las cuestiones previas, en los siguientes términos:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia inserto a los folios Cincuenta y Tres (53) y Cincuenta y Ocho (58) (ambos inclusive), que la parte demandada la momento de ejercer su derecho a la defensa, consignó escrito mediante el cual promovió la cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se observa de sentencia inserta a los folios Cincuenta y Nueva (59) al Sesenta y Uno (61) (ambos inclusive), proferida del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de este misma circunscripción Judicial en fecha 15 de Mayo de 2.013, fue declarada con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º referida a la incompetencia de dicho Tribunal para conocer la demanda interpuesta en razón al territorio, en dicha sentencia fue declara con lugar tal cuestión previa propuesta, declinando el Juzgado Primigenio, la demanda al conocimiento de este Tribunal.
Ahora bien, corresponde a quien suscribe resolver la cuestión previa contenida en el Ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia o no de Cosa Juzgada en la presente causa, por cuanto se pudo evidenciar de la lectura del escrito de contestación de la demanda que el apoderado de la parte demandada hace alusión a un expediente con nomenclatura interna de 3504 que fue sustanciado y decidido por este Tribunal. Asimismo se evidencia del referido expediente que en fecha 05 de marzo de 2.013 este Tribunal del Municipio Zamora dicto sentencia mediante la cual Homologó el desistimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la parte demandante en diligencia de fecha 27 de febrero de 2.013.
Seguidamente esta sentenciadora precisa la importancia de conceptualizar la figura de la Cosa Juzgada pues esta se divide en formal y material o sustantiva teniendo diferencias determinantes para el presente caso. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgado material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al iusimperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.
…omissis…
Ahora bien, de la transcripción del artículo y la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende pues los elementos necesarios para que se pueda determinar la existencia de la Cosa Juzgada, toda vez que para que esta sea considerada como tal debe concurrir sus 3 aspectos. En cuanto al primer elemento, referente a la identidad de objeto observa este tribunal que el objeto en la presente causa recae sobre un inmueble propiedad de la parte demandante y el cual esta identificado con el Número y letra M-97ª, ubicado en el Nivel Mirador del Centro Comercial Buenaventura Vista Placa, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda y en el expediente consignado por la parte demandada donde alega se encuentra la cosa juzgada de nomenclatura de este Juzgado 350 versa sobre un inmueble propiedad de la parte demandante y el cual está identificado con el Número y Letra M-97 A, ubicado en el Nivel Mirador del Centro Comercial Buenaventura Vista Placa, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, observándose que ambos expedientes trata sobre el mismo inmueble.
En el segundo elemento referente a la identidad de Causas, se evidencia que tanto en la presente causa como en la causa donde se desprende la cosa juzgada va establecida al Desalojo por incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 04 de Marzo de 2.011, bajo el No. 05, tomo 52 de los Libros de Autenticación llevados por esta Notaría. En el tercer elemento que hace referencia a la identidad de sujetos se evidencia que en la presente causa accionan los ciudadanos YOGRE CAROLINA EZPINOZA AÑAZCO y ANGEL AÑAZCO ROSAS y la accionada La Sociedad Mercantil AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., encontrándose identidad de sujetos. Así las cosas, se evidencia la concurrencia de los tres elementos por consiguiente nos encontramos con la figura de la Cosa juzgada material. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, es posible observar entonces, que la cuestión previa de cosa juzgada promovida por la parte demandada, tiene como finalidad el desecho de la demanda que pretenda violentar un pronunciamiento jurisdiccional que ha quedado firme; por ello es necesario determinar el contenido y el alcance de la decisión judicial que alega el demandado como fundamento de la cuestión previa promovida y, así, lograr establecer si la alegada sentencia definitivamente firme tiene influencia suficiente en esta causa como para declarar procedente la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose verificado que ciertamente en ambos expedientes las partes son las mismas y que actúan con el mismo carácter, que existe identidad de objetos y de causas, en atención a que la parte actora en el primer juicio al igual que en la presente causa demandó por Desalojo basando sus pretensiones bajo el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y sobre el mismo inmueble, es forzoso concluir que la materia sometida nuevamente a conocimiento de este Juzgado ya fue juzgada tal y como se evidencia de autos y de la sentencia proferida en copia simple ya señalada. Y ASÍ SE DECIDE (…)”.

(Fin de la Cita).-
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declarara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en el presente juicio que por desalojo incoaran los ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGEL AÑAZCO ROSAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, esta Alzada considera necesario advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente No. 2009-000123, caso: RUBÉN DARÍO MUNERA contra ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI) y OTRA, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló lo siguiente:

“(…) entre los deberes que tiene el juez como director del proceso, está presente la obligación del sentenciador de segunda instancia, cuando es interpuesto un recurso de apelación, de reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.
Lo antes expuesto encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.”

En este sentido, es preciso citar textualmente lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
...omissis…
4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión;”

En cuanto a éste requisito, se ha establecido que existe falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos e inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, lo cual resulta finalidad esencial de la motivación, siendo ésta no sólo una garantía creada por el Legislador para preservar a las partes de un determinado juicio, de las arbitrariedades de los funcionarios judiciales, sino también un medio para constreñir a los jueces a hacer un detenido estudio de las actas procesales, mediante el cual se analicen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable.

En tal sentido, se observa de la sentencia recurrida que el A quo al momento de decidir omitió todo análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, las cuales inciden en toda decisión de una controversia, por resultar sustento de los motivos que conllevan a todo juzgador a proferir su fallo, vicio éste sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1509 del 17 de julio de 2007, expediente 07-0773, dejó sentado que:
“(…) si bien es innegable que en virtud del principio de autosuficiencia de la sentencia -que determina que la sentencia se basta a sí misma, sin que se requiera del examen de las demás actas que componen el expediente para la comprensión de los hechos debatidos y probados, así como del derecho aplicado por el juez- y del deber de motivación que impone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la omisión o la errónea valoración de un medio probatorio y su incidencia en la decisión de la controversia trasciende el ámbito de los motivos plasmados en la sentencia hacia el examen de otros elementos incorporados al proceso lo que obliga al Juez Constitucional, además de revisar la motivación empleada en la decisión impugnada, a estudiar otros elementos cursantes a los autos que fueron silenciados o indebidamente valorados por el operador de justicia en el proceso primigenio que dio lugar al juicio de amparo constitucional. (Vid. Sentencia Nº 2409 del 18 de diciembre de 2006, caso: Jorge Acosta López).”
…omissis…
(…) cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 440 del 22 de marzo de 2004, caso: “Estacionamiento La Palma S.R.L.”, 2 del 11 de enero de 2005, caso: “Nicasia Lourdes Álvarez De Arellano” y 1.871 del 20 de octubre de 2006, caso: “Construcciones Daluc, C.A.”). (Resaltado añadido)

No obstante lo anterior, se observa de igual forma que el A quo en su parte dispositiva, al momento de declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se limitó únicamente a mencionar a los ciudadanos partes del íter procesal, sin acudir a la correcta y completa identificación de las mismas, es decir, no establece con claridad los límites subjetivos del dispositivo de su fallo, situación esta que vicia la sentencia de indeterminación subjetiva. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2013, Exp. AA20-C-2012-000549, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, ha dejado sentado que:

“(…) Con respecto a la indeterminación subjetiva en la sentencia, esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, ha indicado en muchas oportunidades, que dicho vicio se patentiza al: OMITIR EL SENTENCIADOR EL NOMBRE DE LA PERSONA CONDENADA O ABSUELTA. EL VICIO DE INDETERMINACIÓN TIENE ESTRECHA RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE LA AUTOSUFICIENCIA DE LA SENTENCIA, QUE SEGÚN LA DOCTRINA REITERADA DE LA SALA. TODA SENTENCIA DEBE BASTARSE A SÍ MISMA Y DEBE LLEVAR EN SÍ MISMA LA PRUEBA DE SU LEGALIDAD, SIN QUE, A TAL EFECTO, PUEDA DEPENDER DE OTROS ELEMENTOS EXTRAÑOS QUE LA COMPLEMENTEN O PERFECCIONEN´ (…)”

(Fin de la Cita)

De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto se evidencia que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva, y además de ello incurre en inmotivación por silencio de prueba, infringiendo por ende con los requisitos que señalan los ordinales 2º y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, para decidir este Juzgado Superior, observa:

La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. Chiovenda considera que “en virtud de la renuncia, la parte abandona los efectos sustantivos y procesales del proceso; pero no pierde el derecho de ejercitar su acción en un nuevo proceso, a menos que la cesación de la relación procesal tenga influencia indirectamente en la existencia de la acción(…)” (PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobillibros, Caracas, 1992, páginas 141).

En tal sentido, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada. Este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por tanto, se observa entonces que la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento; es decir, existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de éste último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad ha dicho lapso.

En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación de la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor. En este desistimiento limitado sólo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda, esto tiene una razón de ser, tal y como lo explica el Dr. Henriquez La Roche, que es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Ahora bien, la doctrina ha identificado que la acción es de imposible renuncia por las partes, por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. No obstante a ello, cuando se habla de desistimiento de la “acción”, propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión”. Por su parte, el procesalista Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, comenta que: “El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra, n.22).

Sin embargo, sostiene el señalado autor, que en nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene las siguientes características:

“(…omissis…):
1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal (…)
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas (…)
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Resaltado añadido)

En virtud de lo expuesto, se concluye que el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que les regulan. Ahora bien, bajo tales parámetros doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente transcritos, se observa en el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda (Ver Folio 54 al 58 de la pieza I del presente expediente), opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento, referente a la cosa juzgada, alegando lo siguiente:

“(…) en el cuaderno de medidas se encuentra inserto copia de un procedimiento intentado por la parte actora donde se observa con claridad que ante el tribunal de municipio Zamora del Estado Miranda la misma actora (Los Demandantes) que hoy recurre ante este Juzgado del Municipio Plaza, actuaron por un procedimiento el cual se intentó por acción de desalojo por falta de pago en los canon de arrendamientos contra el mismo contrato de arrendamiento que hoy pretenden demandar ante este Juzgado, contra mi representada. Igualmente se puede observar que hubo un DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, que dicho desistimiento quedo HOMOLOGADO, y quedo como cosa Juzgada (…)”. (Resaltado Añadido)

Evidencia esta Juzgadora, de una revisión exhaustiva del presente expediente que constan copias simples de las actuaciones que rielan en el expediente signado con el No. 3504, que cursa por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, con motivo de la demanda que por desalojo de local comercial incoaran los ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGEL AÑAZCO ROSAS, contra la sociedad mercantil AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., (Ver Folios 74 al 223 de la pieza I del presente expediente), del cual se puede observar que en fecha 27 de febrero de 2013, comparece ante el Tribunal in comento la apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGEL AÑAZCO ROSAS, contra la Sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., donde manifiesta, mediante diligencia, que: “En este acto procedo a Desistir de la presente demanda por desalojo que cursa por ante este Tribunal (…)”; posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2013, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual declaró homologado el desistimiento de la parte actora (Ver Folio 220 al 223 de la pieza I del presente expediente), en razón de lo consagrado en el artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que la representante judicial de la parte actora, en el expediente signado con el No. 3504, que cursa por ante el Tribunal de la causa, al momento de desistir de la demanda, lo realizó de manera simple; cuando la norma establece que si desiste de la acción debe hacerlo en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho. El desistimiento que consta en las actas del presente expediente es con relación al procedimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Considera quien aquí decide, que el desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivo, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, resulta preciso que se cumplan ciertos aspectos para declarar un desistimiento de la acción, entre ellos el hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica, sin poder deducirse por interpretaciones. Por lo tanto, es evidente que el desistimiento de la parte actora en la demanda, lo realiza en razón al procedimiento debido al contexto utilizado en la misma diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, es decir, por no haber manifestado en forma expresa y categórica su intención de desistir de la acción en la demanda. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar de la cuestión previa 9° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERISONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A.; se ordena al juzgado a quo continuar con los actos procesales subsiguientes en la presente causa, y consecuencialmente se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGEL AÑAZCO ROSAS y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada IDANIA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.514, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGEL AÑAZCO ROSAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.486.066 y V-10.097.279, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Segundo: Se ANULA la aludida decisión proferida en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Tercero: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia Se ORDENA al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, a continuar con los actos procesales subsiguientes en la presente causa.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ


EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA






YD/AV/lag.-
Exp. No. 14-8474.