EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8433.

Parte demandante: Ciudadanos RICARDO ROLO RODRÍGUEZ, MANUEL NIETO MIGUEZ, OSCAR ARVEY NOGUERA BLANCO y AGUSTÍN ANTONIO CARBALLO DE LEÓN, todos venezolanos y de nacionalidad española el último de los nombrados, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.959.322, V-6.978.957, V-8.105.107 y E-81.722.235, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogados REINA SÁNCHEZ de RIVAS y ALBERTO RIVAS ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.202 y 6.552, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano MARTINHO DE BARRIOS DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.687.760; y la sociedad mercantil INVERSIONES MAR BRAVIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 45, Tomo 163-A-Pro, en fecha 26 de junio de 1997.

Apoderado Judicial: No consta en autos.

Motivo: Nulidad de Venta (Incidencia Cautelar).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados REINA SÁNCHEZ de RIVAS y ALBERTO RIVAS ACUÑA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos RICARDO ROLO RODRÍGUEZ, MANUEL NIETO MIGUEZ, OSCAR ARVEY NOGUERA BLANCO y AGUSTÍN ANTONIO CARBALLO DE LEÓN, todos identificados, contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, signándole el No. 14-8433 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

Posteriormente, por auto de fecha 05 de junio de 2014, se dejó constancia que únicamente la parte demandante hizo uso de derecho mediante la consignación de su escrito de informes, en consecuencia a partir de esta fecha comenzó a correr del lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones, de conformidad con el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2014, se dejó constancia de haberse vencido el lapso para la presentación de las observaciones, sin que conste en autos que alguna de las partes hiciera uso de su derecho, y se declaró concluida la sustanciación de la presente causa, fijándose el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto proferido en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“Vista la diligencia de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por la abogada REINA SÁNCHEZ DE RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.202, actuando como apoderada judicial de la parte actora, en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA siguen los ciudadanos RICARDO POLO RODRÍGUEZ, MANUEL NIETO MIGUEZ, OSCAR ARVEY NOGUERA BLANCO y AGUSTÍN ANTONIO CARBALLO DE LEÓN contra el ciudadano MARTINHO DE BARRIOS DE SILVA y la empresa INVERSIONES MAR BRAVIO C.A., que se sustancia en el expediente signado con el Nº 19.402, mediante la cual solicita medida cautelar innominada, consistente en 1).- Se oficie al Registrador Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, con la finalidad de que, en virtud del principio de publicidad contenido en el artículo 9 de la Ley de Registro Público y Notariado, inserte en el expediente signado bajo el Nº 10.349, copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión, de la reforma del libelo de la demanda, auto de admisión y del auto que acuerda la medida; 2).- Se oficie al Registrados Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, con la finalidad de que se abstenga de Registrar documentos que contengan la enajenación, disposición y traslación de cualquier otra índole, que versen sobre el fondo de comercio denominado `Tasca Restaurant Don Blas´, la empresa `Grupo 7041, C.A.,´ así como los bienes muebles vendidos, descritos en el libelo de la demanda; 3).-Se ordene al ciudadano MARTINHO DE BARRIOS DA SILVA y la empresa `INVERSIONES MAR BRAVIO C.A.´, como medida de obligación de no hacer, abstenerse efectuar cualquier acto de administración y disposición sobre los bienes y el holding pertenecientes a la empresa `Grupo 7041 C.A.´, así como cualquier acto de violencia, saboteo o provocaciones para hacerse de de dicho bienes, sea de forma activa o pasiva; alegando para ello que el ciudadano MARTINHO DE BARRIOS DA SILVA, parte codemandada en el presente juicio de nulidad de venta, insiste en hacerse de los bienes propiedad del Holding y en la administración del fondo de comercio, que ilícitamente auto adquirió y siendo así y de permitírselo, el daño seria de difícil reparación, por lo que haría ilusoria la ejecución del fallo dictado.
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno hacer una revisión a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal en materia de medidas cautelares innominadas, las cuales se encuentran enmarcadas en el Código de Procedimiento Civil, en el articulo 585 y muy especialmente en el parágrafo primero del articulo 588 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 585.- `Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama´.
Artículo 588.- `…Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencia cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…´
De igual manera, la doctrina y la jurisprudencia patria, se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, subsumiendo dichos requisitos a los artículos anteriores, esto es: a) El denominado `periculum in mora´, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) El denominado `fumus bonis iuris´, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia; c) Para el caso especifico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado `periculum in damni´ o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De lo anteriormente narrado considera quien aquí decide que las medidas innominadas constituyen dentro de nuestra ordenamiento jurídico-procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no esta expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte; por ello, para que pueda ser decretada una medida cautelar innominada dentro de un juicio, deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo pueda quedar ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar innominada, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su derecho. Así se establece.
Así las cosas, observa esta Juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso de marras no se evidencia de manera fehaciente, que con las cautelares innominadas solicitadas, se busque garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, que es el fin último de las medidas cautelares innominadas, y tampoco se evidencia que se cumpla con los requisitos de Ley a los cuales se hizo referencia anteriormente. Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida, autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada, y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. Por las razones antes mencionadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la medida cautelar INNOMINADA solicitada por la parte actora, en virtud de que la misma no llena los extremos de Ley (…)”.

(Fin de la cita)

Capítulo III
ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 05 de junio de 2014, se observa que adujo entre otras cosas, lo siguiente:

Que el Juez de Instancia negó la medida cautelar solicitada porque desestimó indebidamente los documentos públicos donde obra claramente la materialidad de la presunción grave del derecho demandado y la evidencia de que no quede ilusoria la sentencia que recaiga sobre la acción deducida y de conformidad con los extremos de los artículos 585 y siguientes del código de Procedimiento Civil, relacionados con los principios y requisitos del fumus boni iuris fumus boni iuris y periculum in mora, relacionados con la presunción grave del derecho demandado.

Que las pruebas aportadas en documentos públicos certificados como son las actas de asambleas que constan en el expediente debidamente registradas por ante el Registro Mercantil III de esta Circunscripción Judicial y sede, son pruebas fehacientes y sin ninguna posibilidad de duda.

Que de nada sirven los requisitos exigidos por el legislador si una vez concretados en documentos públicos probatorios, el intérprete desestima dichos documentos como es en el presente caso, desestimando las actas de asambleas que constituyen documentos públicos debidamente registrados, los cuales el Tribunal de Instancia establece paladinamente que el solicitante y sus pruebas fehacientes no la convencen, ni de la presunción grave del derecho reclamado, ni el riesgo de que quede ilusoria la sentencia sobre la acción deducida, y que nada aprecia tampoco sobre el fumus boni iuris o daño concreto de difícil reparación.

Que al reflexionar el auto negador de la cautelar solicitada y tomando en cuenta los hechos y el derecho libelado, con los documentos públicos aportados, la explicación que se encuentra son errores de intérprete en la valoración de las pruebas de los hechos, en la interpretación literal y auténtico, hasta la interpretación doctrinal de las normas sobre medidas cautelares y de sus propias jurisprudencias invocadas como soportes del auto negador de la cautelar solicitada.

Que la jurisprudencia traída como soporte decisorio del auto negador de la cautelar solicitada, resulta de evidente contradicción toda vez que el Tribunal de Instancia debió realizar un exhaustivo análisis de los extremos que la ley exige, y en concreto averiguar si el daño denunciado y demandado existe o no en la realidad y también el riesgo de la infructuosidad del fallo, en todo lo cual falla el Tribunal de Instancia según el debido proceso respectivo.

Que el auto negador de la medida, así como desestima los pedimentos de la parte actora, sus documentos públicos probatorios en los cuales se fundamenta la presunción grave del derecho demandado, así como desestima también el daño inferido y probado, y el riesgo de la infructuosidad del fallo, de esa misma manera desestima y quebranta el orden público y el debido proceso en la materia de medidas preventivas, quebrantando a su vez por errónea interpretación de la ley, la doctrina y la jurisprudencia en materia de medidas cautelares.

Que el auto recurrido incurre en falso supuesto o suposición falsa, porque la medida no fue solicitada sin actas de asambleas debidamente registradas como documentos públicos de manera indubitable, las cuales certificadas y registradas fueron desestimadas por el auto negador de la cautelar solicitada.

Que la parte actora aportó los elementos de prueba al honorable Juez, sólo que el Tribunal los ha tergiversado involuntariamente, por lo que es valedera la declaración que hace respecto a la cosa precisa objeto de la pretensión.

Que según lo que establece la jurisprudencia de instancia y casación, es bueno aclarar que constatar si se cumplieron los extremos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la concesión de las medidas precautelativas requiere invocar a través de una denuncia por infracción de ley, la casación sobre los hechos.

Por último, solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se desestime el auto que niega la medida cautelar innominada de fecha 28 de abril de 2014. Así mismo, solicitó que el presente informe sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la medida cautelar innominada solicitada.

Ahora bien, al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Se conoce como prohibición de enajenar y gravar aquella medida cautelar a través de la cual el tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, (litigioso o no) o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte. Se entiende pues que para decretar y ejecutar esta medida cautelar especial sobre bienes inmuebles deben cumplirse las siguientes condiciones:(i) Que exista un juicio pendiente, este es, que se haya entablado o iniciado con la presentación del libelo de la demanda y la admisión por parte del tribunal (salvo los excepcionales casos de secuestro extralitem los cuales están sustraídos de las previsiones que sobre esta medida recoge el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurre con los artículos 112 y siguientes de la Ley sobre el Derecho de Autor, y los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario; y la retención prevista en los artículos 13 y 14 del Decreto-Ley de Comercio Marítimo); (ii) La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes; (iii) Debe cumplirse con los extremos del artículo 585 (Periculum in mora y el Fumus boni iuris) aun cuando la ley permite que puedan obviarse esos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios; (iv) El objeto de la medida, esto es, el bien inmueble sobre cuya prohibición de enajenación o gravamen se pide, debe ser suficientemente identificado con sus datos de registro, linderos, etc., por el solicitante; (v) Según criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, si la medida de prohibición de enajenar y gravar recae sobre un inmueble que exceda el monto de las resultas del juicio, no podrá el juez disponer la reducción del monto de la medida como lo establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que el bien es indivisible e integral, salvo que se trate de varios inmuebles.

Ahora bien, igualmente las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales, esta es la premisa que debe servir de marco a cualquier interpretación. Las limitaciones al derecho de propiedad, por ejemplo, deben ser aquellas establecidas en las leyes vigentes de la República. De hecho las cautelas afectan el derecho de propiedad cuando inmovilizan bienes, pero es que precisamente la ley dispone “taxativamente” los supuestos, requisitos, el procedimiento y los mecanismos de impugnación. No hacerlo así es convertir el Estado Social de Derecho en un displicente saludo al vacío, tergiversando las más caras conquistas de los pueblos.

Es evidente entonces que hay razones jurídicas para interpretar restringidamente las medidas cautelares, y al ser aplicadas las mismas de manera contraria o distinta a la establecida en el ordenamiento jurídico, estas afectan en consecuencia derechos constitucionales.

Así las cosas, no basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas y en otros casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder por las resultas de la medida; vale decir entonces, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, muy bien puede el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida, o exigir caución o fianza, por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.

En el caso sub examine la solicitud de la medida cautelar se hizo en los siguientes términos:

“(…) A los efectos del Cuaderno de Medidas, consigno en este acto, las copias del libelo de la demanda y su auto de admisión, así como de la reforma y su auto de admisión, a los fines de que el Tribunal provea sobre la medida cautelar solicitada con la finalidad de no hacer ilusoria la pretensión objeto del presente juicio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que se encuentran suficientemente probados los requisitos exigidos por dicho artículo, es decir, el periculum in mora que consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente, y en la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris (…) se encuentra acreditado en autos, ya que, el señor Martinho De Barros Da Silva insiste en hacerse de los bienes propiedad del holding y en hacerse de la administración del respectivo fondo de comercio, que ilícitamente auto adquirió y siendo así y de permitírselo ello, el daño sería de difícil reparación, En consecuencia, de lo antes dicho, solicito muy respetuosamente de este honorable Tribunal, lo siguiente: 1º.- Que se oficie al Registrador Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Carrizal, con la finalidad de que, en virtud del principio de publicidad contenido en el artículo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado se inserte en el Expediente signado bajo el No. 10349, copia certificada del Libelo de la Demanda del auto de admisión, de la Reforma del Libelo de la Demanda y su auto de admisión y del auto que acuerde la presente medida.- 2º.- Que se oficie al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Carrizal, con la finalidad de que se abstenga de registrar documentos que contengan la enajenación, disposición, traslación, o de cualquier otra índole que versen sobre el fondo de comercio denominado `Tasca Restaurant6 Don Blas´, la empresa `Grupo 7041 C.A.´, así como los bienes muebles vendidos, descritos en el libelo de la demanda, 3.- En ordenarle al Ciudadana Martinho De Barros Da Silva y a la Empresa `Inversiones Mar Bravío C.A.´, como medida de obligación de no hacer, en abstenerse de efectuar cualquier acto de administración y disposición, sobre los bienes y el holding pertenecientes a la empresa `Grupo 7041 C.A.´ así como efectuar cualquier acto de violencia, saboteo o provocaciones para hacerse de dichos bienes, sea de forma activa o pasivo bajo perjuicio de desacato, hasta tanto se dirima el presente contradictorio por sentencia firme (…)”.

Conforme a lo solicitado, se observa que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de abril de 2014 (Ver folio 44 al 46 del presente cuaderno de medidas), negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, aduciendo que:

“(…) de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso de marras no se evidencia de manera fehaciente, que con las cautelares innominadas solicitadas, se busque garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, que es el fin último de las medidas cautelares innominadas, y tampoco se evidencia que se cumpla con los requisitos de Ley a los cuales se hizo referencia anteriormente (…)”

Ahora bien, conforme a lo anterior señalado, debe tenerse en cuenta, como ya se indicó, que quien solicite una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Por lo tanto, se observa de la revisión efectuada a las actas que cursan en el presente cuaderno de medidas y de la solicitud planteada, que no se desprende la posible existencia de derecho o interés alguno de los accionantes que eventualmente pudieran sufrir un daño irreversible, ya que sólo se limitaron a solicitar pura y simple como medidas innominadas:

1.- Que se oficie al Registrador Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Carrizal, con la finalidad de que, se inserte en el Expediente signado bajo el No. 10349, copia certificada del Libelo de la Demanda del auto de admisión, de la Reforma del Libelo de la Demanda y su auto de admisión y del auto que acuerde la presente medida.
2.- Que se oficie al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Carrizal, con la finalidad de que se abstenga de registrar documentos que contengan la enajenación, disposición, traslación, o de cualquier otra índole que versen sobre el fondo de comercio denominado TASCA RESTAURANT DON BLAS, de la empresa GRUPO 7041 C.A., así como los bienes muebles vendidos, descritos en el libelo de la demanda.
3.- En ordenarle al ciudadano MARTINHO DE BARROS DA SILVA y a la empresa INVERSIONES MAR BRAVÍO C.A., como medida de obligación de no hacer, en abstenerse de efectuar cualquier acto de administración y disposición, sobre los bienes y el holding pertenecientes a la empresa GRUPO 7041 C.A., así como efectuar cualquier acto de violencia, saboteo o provocaciones para hacerse de dichos bienes, sea de forma activa o pasivo bajo perjuicio de desacato, hasta tanto se dirima el presente contradictorio por sentencia firme.

Evidencia quien aquí juzga que la parte actora señala en forma genérica e indeterminada el objeto de las medidas innominadas solicitadas, sin precisar los supuestos daños que pudieran causarse como consecuencia del no decreto de estas medidas, o hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole además –como se indicó con anterioridad-, probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su futura reparación, elementos de convicción que conllevarían a esta Juzgadora a comprobar la existencia del daño alegado sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del juicio principal, limitándose a alegar en su escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 05 de junio de 2014, que constituye prueba fehaciente y sin ninguna posibilidad de duda, únicamente las actas de asambleas debidamente registradas por ante el Registro Mercantil III de esta Circunscripción Judicial.

En virtud de lo expuesto es por lo que debe quien aquí decide declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados REINA SÁNCHEZ de RIVAS y ALBERTO RIVAS ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.202 y 6.552, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, RICARDO ROLO RODRÍGUEZ, MANUEL NIETO MIGUEZ, OSCAR ARVEY NOGUERA BLANCO y AGUSTÍN ANTONIO CARBALLO DE LEÓN, todos venezolanos y de nacionalidad española el último de los nombrados, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.959.322, V-6.978.957, V-8.105.107 y E-81.722.235, respectivamente, contra el auto proferido en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: Se CONFIRMA, bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, el auto proferido en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara las providencias cautelares innominadas solicitadas por la parte actora.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA







YD/AM/lag.-
Exp. No. 14-8433.