EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8434.

Parte demandante: Ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.887.275, debidamente asistida por la Abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.548.

Parte demandada: Ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, JOSE FELIZ CONDADO HERNANDADEZ y YOHAN JOSE CONTRERAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.075.121, V-3.660.185, V-14.928.343, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado Giovanni Gómez Sobi, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.072.

Motivo: Cumplimiento de Contrato (Incidencia cautelar).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Giovanni Gómez Sobi, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, JOSE FELIZ CONDADO HERNANDADEZ y YOHAN JOSE CONTRERAS GOMEZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la oposición que formulara la representación judicial de la parte demanda con respecto a la medida de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, dejándose constancia que en fecha 05 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho, por lo que a partir de la presente fecha, exclusive, comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2014, vencido el lapso prefijado para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, se dejó constancia que solo la demandada hizo uso de su derecho mediante la consignación de su respectivo escrito. En consecuencia este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) en el presente proceso la representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar de fecha 09 de agosto de 2013, y reforma de la demanda presentado en fecha 13 de agosto de 2013, solicitó formalmente a este Tribunal acordad medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte codemandada MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO y JOSE FELIX CONDADO HERNANDEZ; en virtud de que según a su decir, aun cuando no se hubiese suscitado la tradición de la propiedad a un tercero, se observa el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que la protección cautelar resulta indispensable para sostener los interese jurídicos en el curso del proceso, de lo contrario la demanda -de resultar exitosa en la definitiva- podría ser inejecutable o bien decaer en su objeto ante las inminentes amenazas que se desprenden de las actuaciones y manifestaciones de las demandas dirigidas a incumplir el contrato cuyo cumplimiento se pretende en este proceso, por lo que solicita a este Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del mismo.
Es el caso que, fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar las siguientes documentales:
…omissis…
En virtud de ello, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2013, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sosteniendo que “(…) De la documental aportada se deduce los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, presunción de la existencia del derecho que reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho. En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble (…)
Por su parte, la representación judicial de la demanda mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2014, se opuso formalmente a la medida de prohibición de enajenar y gravar ante referida, argumentando para ello que no existe el humo del buen derecho que respalde a la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO y que la hagan merecedora de una providencia cautelar en este estado y grado del proceso, por cuanto de las pruebas aprobadas se evidencia el incumplimiento de la actora; con respecto al segundo de los requisitos, alegó que no existe prueba alguna que le permita al Tribunal determinar que pueda desmejorarse la efectividad de la sentencia esperada, toda vez que no cursan en autos elementos probatorios tendentes a demostrar el peligro del daño que pueda ocasionarle a la parte actora concluyendo que la cautelar dio la satisfacción del derecho reclamado por la parte actora, toda vez que valiéndose de dicho amparo impide a su mandante ejercer sus poderes como legitimo propietario del inmueble, en consecuencia solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente proceso.
…omissis…
En este sentido, puede afirmarse que es el opositor de la medida quien debe fundamentar su oposición, promoviendo y haciendo evacuar las pruebas necesarias en defensa de sus derechos, en otras palabras, el opositor de la medida esta obligado a razonar y probar que la medida otorgada no debió ser decretada por no llenar los requisitos establecidos en la ley (…)
Ahora bien, siendo que en el caso bajo análisis la parte demandada no alegó en su escrito de oposición ninguna circunstancia capaza de destruir o enervar los fundamentos fácticos que adoptó está Juzgadora al momento de decretar la medida solicitada, y en vista que no consignó ningún elemento probatorio a los fines de demostrar que la medida dictada haya incumplido con los requisitos exigidos para su concurrencia; aunado a que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el poder cautelar debe en todo caso ceñirse a la constatación celosa de unos presupuestos procesales, a saber: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus bonis iuris) y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora), los cuales quedaron ciertamente comprobados en el caso de marras, por cuanto la parte demandante fundamentó su pretensión en el contrato de opción de compra venta que hubiera suscrito con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, en fecha 05 de abril de 2013, por ante la Notaría Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el No. 35, tomo 82, el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguida con el No. 3-B-44, ubicado en la tercera (3) planta, del edificio B, del Conjunto Residencial Residencias la Ribera, parcela B-1-03, ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, documento público que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, lo que –sin ánimo de prezjugar al fondo-, hace concluir que ésta proporcionó al Tribunal los elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado, y por cuanto la finalidad de la medida solicitada es justamente la de asegurar las resultas del presente juicio incoado por la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, contra los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, JOSE FELIZ CONDADO HERNANDADEZ y YOHAN JOSE CONTRERAS GOMEZ, ya que en el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada existe el peligro de que la parte demandada intente burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada debe en consecuencia declararse SIN LUGAR la oposición que fuera formulada por la representación judicial de la parte demandada con respecto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de la parte codemandada ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, JOSE FELIZ CONDADO HERNANDADEZ y YOHAN JOSE CONTRERAS GOMEZ, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se sustancia un juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en virtud de la negativa de ejecución o cumplimiento del mismo por parte de la vendedora, hoy demandada.

Que primeramente suscribió un documento privado con el ciudadano YOHAN JOSE CONTRERAS GOMEZ, del cual consta que le entrego la suma de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) en calidad de reserva de la compra de un apartamento identificado como Conjunto Residencial Residencias La Ribera, parcela B1-03, distinguido con el No. y letra 3-B-44, situado en la tercera planta del edificio B, en la ciudad de Guarenas-Estado Miranda.

Que la mencionada reserva fue cancelada mediante depósito bancario, en la cuenta de ahorros No. 0134-0377-55-3775097778, del Banco Banesco a nombre del mencionado contratante; quedando en cuenta que el contratante vendedor debía hacerle entrega de los documentos y solvencias del inmueble antes referido a los fines de tramitar el crédito hipotecario por ante la institución Bancaria.

Que los contratantes de común acuerdo establecieron que el precio de la venta del referido inmueble quedaba estipulado en la suma de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00).

Que una vez verificado el trámite anterior y en fecha 05 de abril de 2013, procedió a suscribir con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, documento de anticipo de venta del inmueble antes descrito, en que se estableció en la Cláusula segunda que la vendedora, se obligaba a vender a la compradora, el inmueble descrito con anterioridad.

Que en el mencionado acuerdo contractual se consolidó en la Cláusula tercera que el precio de la venta definitiva del inmueble es la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00), acordando asimismo una inicial de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) de los cuales se le reconoció la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cancelados con anterioridad al ciudadano YOHAN JOSE CONTRERAS GOMEZ, y que el monto restante serían cancelados al momento de la firma definitiva.

Que esta negociación fue autorizada por el cónyuge de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 35, tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que a los fines de cumplir con lo pactado, procedió a requerir cheques de Gerencia del Banco Banesco No. 00030433 y 00030434, el primero por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES y el segundo por la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00 y 20.000,00) emitidos a favor de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, en fecha 01 de Agosto de 2013.

Que en la Cláusula Cuarta del mencionado contrato se estableció entre las partes un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del citado documento y si fuese necesario treinta (30) días más de prórroga.

Que por cuanto existe un temor fundado de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que a bien deban dictar las autoridades jurisdiccionales, toda vez que el mencionado inmueble ha sido ofrecido en venta, solicitó al Tribunal de la causa se decretara sobre el inmueble objeto del presente litigio una medida de prohibición de enajenar y gravar, teniendo como base que las medidas cautelares constituyen un pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual procura en especial evitar la infructuosidad del fallo.

Que la presunción del buen derecho conocida también como olor a buen derecho, es el elemento legitimador de la medida cautelar, donde el justiciable debe verificar precisamente que goza de una apariencia jurídica que amerita protección por parte del Órgano Jurisdiccional.

Que en el caso que nos ocupa, tal presunción se desprende claramente del documento de reserva suscrito con el ciudadano YOHAN JOSE CONTRERAS GOMEZ, así como del documento de promesa bilateral de venta 05 de abril de 2013, suscrito con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, donde es posible observar la condición de la promitente compradora que me genera el derecho a adquirir el bien descrito en dichos contratos en el plazo determinado una vez que se acepte el pago de la suma restante del precio establecido.

Que su condición de legitimidad para actuar en la presente causa deriva fundamentalmente de su condición de promitente compradora, pero igualmente del cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales hasta la presente fecha, situación jurídica que le faculta para poder exigir de la promitente vendedora-hoy demandada, el cumplimiento de sus obligaciones recíprocas situación que se encuentra en riesgo ante la manifestación de incumplimiento de la demandada.

Que conforme a esa condición jurídica que ostenta y con base en los acuerdos contractuales y su cumplimiento en el pago de la inicial del precio del inmueble y demás diligencias para que sea posible celebrar la compraventa definitiva, se desprende la presunción del buen derecho en su persona lo que la hace acreedora de protección cautelar en los términos del artículo 26 constitucional.

Que en el caso de autos existe un riesgo manifiesto por el hecho de que la demandada ha exteriorizado su intención de modificar los términos del contrato o en su defecto no cumplir con la entrega material del bien vendido en el plazo y precio previsto y en atención a ello se encuentra la dolosa actuación de incumplimiento de la demandada en no asistir a la firma definitiva de la venta pactada.

Que las anteriores situaciones perfectamente verificables en este estado y grado del proceso, demuestran el riesgo de infructuosidad de la presente acción, por cuanto el inmueble en controversia podría ser vendido en el curso del presente litigio, situación que de acaecer haría que la sentencia definitiva resultase inejecutable, puesto que el inmueble habría cambiado de propietario.

Que aun cuando no se hubiese suscitado la tradición de la propiedad a un tercero, se observa el riesgo manifiesto de que el plazo de cumplimiento del contrato fenezca.

Que la protección cautelar resulta indispensable para sostener los intereses jurídicas en el curso del proceso, de lo contrario la demanda de resultar exitosa en la definitiva podría ser inejecutable o bien decaer en su objeto ante las inminentes amenazas que se desprenden de las actuaciones y manifestaciones de la demandada, dirigidas a incumplir el contrato cuyo cumplimiento se pretende en este proceso.

Concluyó solicitando que se mantenga la medida decretada por el riesgo manifiesto que existe que el inmueble sea enajenado por los demandados.

Llegada la oportunidad de presentar observaciones a los informes, la parte demandada mediante diligencia, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y en virtud de ello las providencias cautelares solo se dictan cuando exista en la causa medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo así como el derecho que se reclama.

Que el Tribunal de la causa no determinó ni analizó los medios de pruebas que produjo la parte actora con el libelo de la demanda, que llevaron a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Que no se pronunció en cuanto a la defensa formulada por su representación, relativa a la manifestación de voluntad del actor en pagar la totalidad del precio de la venta.

Que la sentencia apelada se encuentra inmotivada desde todo punto de vista jurídico, toda vez que omitió pronunciarse con las defensas que fueron aportadas por esa representación judicial.

Que en el presente caso y en este estado y grado del proceso no existen instrumentos que permitan amparar a la parte actora con una medida cautelar.

Finalmente concluyó solicitando que sea declarada con lugar la presente apelación.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la oposición que formulara la representación judicial de la parte demanda con respecto a la medida de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del presente litigio
Ahora bien, al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez que se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, esta no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza.
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Código de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares.

De este modo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente transcrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Asimismo, las medidas a ser practicadas se encuentran establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)”

De tal manera, resulta indudable entonces que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola -ex artículo 601 eiusdem-.

En todo caso, el juez debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal; sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
En el sub iudice la medida preventiva solicitada por la parte actora es la de prohibición de enajenar y gravar de un bien inmueble prevista en el ordinal 1ro del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una medida “ASEGURATIVA, con la que se pretende garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada (secuestro), o referida a un derecho de crédito (embargo, prohibición de enajenar y gravar)”. (Ramírez Jorge Orlando, Medidas Cautelares, citado por Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p.330 – 331).

La verosimilitud en el Derecho o en su acepción latina “el fumus boni iuris” es lo que da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, con lo cual se determina que su emanación presupone un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal, es decir, de que esta tenga un determinado contenido concreto del que se anticipan los efectos previsibles. De esta característica de instrumentalidad surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o bien la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal.

En cuanto al temor de daño o de peligro, que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”, es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

La presunción de buen derecho y el peligro en la demora, cuestiones estas que sanamente apreciadas por el juez, aun al inicio del proceso, darían lugar al decreto de la medida preventiva y que deben ser acreditadas por el actor con la expresada finalidad, siendo esta su carga procesal de conformidad con los postulados sobre carga de la prueba contenidos en el articulo 506 eiusdem, que según, no solamente la prueba de los hechos que motivaron la pretensión, sino también la de las afirmaciones correspondientes a la materia cautelar. Todo ello con la finalidad de que el juzgador pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias que la medida cautelar acarrea, el decreto previo o durante el curso del proceso, de la cautela decretada y, además, pueda inferir la presunción de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Ahora bien, si los requisitos mencionados anteriormente son comprobados por el juez, y en consecuencia de ello decreta la medida solicitada, existe igualmente la posibilidad de que la contraparte se oponga a ese decreto, por lo que considera quien aquí decide definir la oposición como la manifestación de voluntad que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico, o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero, y al respecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a su derechos (…)”


Así las cosas, la oposición a la medida a que se refiere la norma ut supra transcrita, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada; por lo que, siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. De manera que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes.

En el sub iudice, se observa que la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición al decreto de medida cautelar de enajenar y gravar decretado por el referido Juzgado el 13 de agosto de 2013; en virtud de lo expuesto quien aquí decide pasa a verificar si se encuentran llenos los requisitos para la cautela. Observa esta Alzada que no consta en las actas procesales del presente expediente que la demandada haya consignado a los autos elemento probatorio alguno que desvirtué o contradiga los motivos que condujeron al Tribunal de la causa a decretar la medida cautelar solicitada por la demandante.

En este sentido, a juicio de esta Juzgadora la demandada no logró determinar el supuesto incumplimiento de los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la medida cautelar solicitada, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Giovanni Gómez Sobi, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, bajo las consideraciones esgrimidas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Giovanni Gómez Sobi, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.072, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, JOSE FELIZ CONDADO HERNANDADEZ y YOHAN JOSE CONTRERAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.075.121, V-3.660.185, V-14.928.343, respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se CONFIRMA.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO ACC

ANTONIO MAZUERA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).


EL SECRETARIO ACC

ANTONIO MAZUERA






YD/AM/elías*
Exp. No. 14-8434.