EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8218.

Parte accionante: Ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.821.367.

Apoderado Judicial: AbogadoCARLOS DE JESÚS CABEZAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.847.

Parte accionada: Decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero Interviniente: Ciudadano PAULO PEREIRA, de nacionalidad portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.286.630.

Apoderado Judicial: Abogado AGUSTÍN MARTÍNEZ DOBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.982.

Motivo: Amparo Constitucional contra sentencia.

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de septiembre de 2013, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por el Abogado CARLOS DE JESÚS CABEZAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ, contentivo de la acción de Amparo Constitucional contra la decisión proferida en fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado en el libro de causas bajo el No. 13-8218.

En fecha 09 de diciembre de 2013, esta Alzada admitió la acción de Amparo Constitucional, ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante y al tercero interesado. Asimismo, este Juzgado ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, con sede en Los Teques, a los fines de participarle la apertura del presente procedimiento de Amparo Constitucional e instándolo a designar respectivo, con la finalidad de que intervenga en la audiencia oral como Órgano del Poder Ciudadano. Y por último se acordó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, y en consecuencia, se suspendieron los efectos de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2005, por el Juzgado señalado como agraviante.

El 02 de abril de 2014, el Alguacil de este Despacho consignó copia del oficio que fuera remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.

A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión dictado por este despacho, se ordenó en fecha 10 de abril de 2014, librar comisión a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se practicara la notificación al ciudadano PAULO PEREIRA, en la persona de su apoderado judicial Abogado AGUSTÍN MARTÍNEZ DOBLES.

El 18 de mayo de 2014, el Alguacil de este Despacho consignó copia del oficio que fuera remitido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, debidamente firmada y sellada.

El 08 de julio de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano PAUKLO PEREIRA, asistido por la Abogada LILIBER HERMOSO REVETE, a los fines de darse por notificado en el presente expediente.

El 18 de julio de 2014, el Alguacil de este Despacho consignó copia de la boleta que fuera librada al Tribunal presuntamente agraviante, debidamente firmada.

Una vez verificadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 21 de julio de 2014, se fijó para el día miércoles veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia constitucional.

En la oportunidad señalada se celebró la audiencia constitucional, y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado CARLOS DE JESÚS CABEZAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ; de la no comparecencia del tercero interviniente en el presente procedimiento; del Abogado GABRIEL RAMON LEAL CEDILLO, actuando en su condición de Representante del Ministerio Público; y de la no comparecencia de la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante, todos anteriormente identificados.

Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS DE JESÚS CABEZAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejándose constancia de que el texto integro de la sentencia, sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo integro, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El Abogado CARLOS DE JESÚS CABEZAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ,parte accionante, en la solicitud de protección constitucional alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que se inició la presente controversia con motivo de la acción por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano PABLO CORREIA, en el año 2004, contra su representado, la cual fue decidida en el mes de febrero del año 2005, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando el pago del monto demandado, más la indexación e interés.

Que el proceso se encuentra actualmente en fase de ejecución de sentencia a la espera de la práctica de una notificación para efectuar el acto de remate de un bien propiedad del demandado que ya fue objeto de un embargo ejecutivo.

Que en el referido proceso hubo diversas y continuadas violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso del agraviado, y un desconocimiento de los criterios contenidos en diversas decisiones de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, siendo el caso de las relativas al deber del sentenciador a resguardar el derecho a la defensa del demandado en los casos en que su defensa sea ejercida por un defensor ad litem, y la consecuente obligación de que verificada la inexistencia o deficiente actuación del defensor, se reponga la causa al estado de designar a un nuevo defensor y corregir la ausencia de actuación.

Que el defensor designado Abogado CARLOS CARRIZO, aceptado el cargo en fecha 16 de diciembre de 2003, no envía el telegrama al demandado sino hasta el 25 de marzo de 2004, es decir, tres (03) meses después de su designación, enviando un único telegrama para tratar de ubicar al demandado, y que además lo envía un día antes del acto de contestación de la demanda.

Que es evidente que el referido defensor, no realizó las gestiones, a su criterio, suficientes a los fines de ponerse en contacto con el demandado para ejercer su defensa, no constando en autos además, que el defensor haya enviado otros telegramas, o realizado otras gestiones anteriores o posteriores al acto de contestación a los fines de contactar al demandado para ejercer su defensa.

Que en la contestación que realizó el defensor judicial, sólo expresó: “niego, rechazo y contradigo, todos los alegatos tanto en los hechos como en el derecho”, lo cual es un defecto grave, ya que habían elementos de derechos que eran discutibles, sin que ameritase ningún contacto con el demandado, como es el caso de que el protesto del cheque fue extemporáneo; sobre la procedencia de intereses e indexación; y sobre el interés aplicable a la deuda.

Que el defensor no promovió pruebas, ni presentó informes, habiendo transcurrido más de ocho (08) años desde su última actuación en el presente proceso.

Que resulta claro que en el presente caso, procedía el cumplimiento de la obligación establecida por la Sala Constitucional, de designar a un nuevo defensor judicial, según decisión proferida en fecha 26 de enero de 2004, No. 33, la cual era aplicable ratio temporis para el momento en que sucedió la decisión en la presente causa (febrero 2005), habiendo transcurrido para esa fecha, más de diez (10) meses de inactividad por parte del defensor.

Que entiende que habiéndose emitido la sentencia definitiva en la causa, no puede este despacho, y no es el objeto de la presente acción de amparo, pronunciarse sobre los hechos sucedidos antes de la sentencia, pero sí puede y debe verificar los hechos relacionados con la errónea notificación de la sentencia, y el resto de los actos sucedidos en la fase de ejecución donde se ha continuado con la violación de los derechos del justiciable, y en consecuencia, garantizar en el presente los derechos del demandado.

Que la actuación desplegada en fecha 21 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ocurrió fuera del lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debía ser notificada por las partes.

Que la referida decisión no fue notificada al defensor judicial ad litem, siquiera se ordenó o intentó su notificación personal, toda vez que, se ordenó practicar la notificación en el domicilio del demandado señalado en el libelo de la demanda, obviando que la representación del demandado era ejercida por el Abogado CARLOS CARRIZO, con quien debía entenderse todas las notificaciones del proceso.

Que se obvió que en el domicilio del demandado nunca se pudo practicar notificación alguna a lo largo del proceso, por lo que insistir en el mismo era infructuoso, y en todo caso era violatorio del derecho a la defensa del agraviado.

Que el domicilio procesal a efectuarse la notificación era el del defensor judicial, el cual si bien no fue señalado en el escrito de contestación de la demanda, si constaba en el telegrama enviado al demandado por el referido defensor, el cual se consignó como anexo al escrito de contestación.

Que la actuación del agraviante fue lesiva al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que contraria lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Que la defectuosa notificación de la sentencia definitiva efectuada mediante cartel publicado en el diario La Voz de Guarenas, en nada cumplió con los requisitos constitucionales legales de la notificación, ya que, el domicilio del defensor judicial se encontraba en la ciudad de San Antonio, en el cual nunca se intentó notificación alguna; y que en cas de ser procedente la notificación del demandado por cartel publicado en prensa debía efectuarse en un diario de circulación nacional, por no haber certeza de su domicilio, más allá del dicho del demandante.

Que por todas las razones expuestas era procedente la reposición de la causa al estado de efectuar la notificación de la sentencia, pero que el Juzgado agraviante niega la reposición por considerar que hay cosa juzgada, con lo cual incurrió en una confusión, ya que no se estaba atacando la sentencia, sólo se estaba solicitando la reposición al estado de notificación.

Que de conformidad con el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida cautelar innominada, y se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, paralizar cualquier actuación en materia de ejecución de la causa hasta tanto se decide la presente acción de amparo por medio de un sentencia definitivamente firme.

Por último, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado efectuar la notificación de la sentencia definitiva, o en todo caso del inicio del lapso de interposición de los recursos de ley, declarándose la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la emisión de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero de 2005, todo ello a los fines de restituir al agraviado, en el pleno ejercicio y garantía de sus derechos constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 19, 26, 27, 51, 115 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Capítulo III
DEL FALLO ACCIONADO

Mediante decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) En fecha 20 de enero del año 2003, se presentó libelo de la demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien lo asignó a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la misma Circunscripción Judicial. En fecha 19 de febrero del año 2003, se admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, a comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación.
En fecha 24 de febrero del año 2003, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí identificado, participándose lo conducente al registrador respectivo.
Agotadas las diligencias de citación, tanto personal como por vía de carteles, se designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado CARLOS A. CARRIZO, quien acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. En fecha 26 de marzo del año 2004, el defensor judicial designado, dio contestación a la demanda, en representación de la parte demandada.
En fecha 11 de mayo del año 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 7 de junio del mismo año.
Constan dos diligencias de fechas 5 de junio y 29 de noviembre del año 2004, por las que el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se dicte sentencia en este proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala en su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante, entre otras cosas, que su representado es tenedor legítimo de un (1) cheque emitido por el ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ, girado en contra del Instituto Municipal de Crédito Popular, en fecha 2 de septiembre de 2002, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.000.000,00), el cual fue presentado para el cobro en fecha 3 de septiembre del mismo año, no pudiéndose hacer efectivo por falta de provisión de fondos. Que ante tal circunstancia fue protestado, mediante la intervención de la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 9 de ese mes y año. Dice que en diversas ocasiones se ha dirigido al librador del cheque sin obtener respuesta satisfactoria, advirtiendo que se ha consumado presuntamente los delitos de emisión de cheques sin provisión de fondos y estafa, pero que éste ha hecho caso omiso a sus pretensiones y se niega rotundamente a cancelar la suma por la cual emitió el referido cheque.
Como fundamento de derecho de su pretensión, señala que existe una obligación civil de cobro de bolívares, ya que el cheque se convierte en un instrumento de crédito y a la vez nace una obligación penal, perseguible de oficio por ser de orden público. Invoca el artículo 494 del Código de Comercio, pues al convertirse dicho cheque en instrumento de pago, la acción a seguir es netamente civil, naciendo en consecuencia un cobro de bolívares por la acción delictiva cometida.
En su petitorio el apoderado de la parte demandante señala:
`En vista de lo antes expuesto, es la razón por la cual comparezco por ante este Tribunal para demandar como en efecto demando al ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ...omissis....para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a cancelarle a mi representado la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00) que es el doble de la suma de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00) que le adeuda conforme consta del Instrumento Mercantil (sic) antes mencionado, más los intereses moratorios calculados a razón del cinco por ciento anual que ascienden a la suma de ...omissis... ´.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial designado, señaló haber agostado las instancias posibles para la ubicación de su representado, sin obtener resultado, por lo que a todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Ahora bien, conforme el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este mismo sentido establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por la forma como el defensor judicial dio contestación a la demanda, en representación de la parte demandada, le corresponde a la parte actora probar sus afirmaciones de hecho, concretamente en cuando a la existencia de la deuda devenida del instrumento que acompañó al escrito libelar y que ésta asciende a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00), que es la cantidad por la cual demandó al ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ, tal como se desprende de su petitorio, pues de no lograr comprobar tales hechos, la demanda está destinada a fracasar y así se declara.
(…omissis…)
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó el ciudadano PAULO PEREIRA en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento del presente fallo. Se CONDENA al demandado al pago de las siguientes cantidades: DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.000.000,00), que es el monto adeudado por el cheque Nº 60188157, emitido por el ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ, girado en contra del Instituto Municipal de Crédito Popular, en fecha 2 de septiembre de 2002. La cantidad de DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.113.749,05), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento anual, contados desde el día 2 de septiembre de 2002 hasta el día 21 de febrero de 2005, fecha de la sentencia definitiva, tal y como fue peticionado por el actor en su libelo. Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.000.000,00), la cual se calculará a partir del mes de febrero de 2003, oportunidad de la admisión de la demanda por ser la indexación monetaria consecuencia del proceso, hasta el mes de febrero de 2005, oportunidad cuando fue dictado el fallo, conforme lo solicitado por el demandante. A tales fines se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines que determine el ajuste de la cantidad mencionada en base a la tasa de inflación ocurrida en el país.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia (…)”

(Fin de la Cita)

Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa esta Juzgadora que sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “(…) En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse que efectivamente la competencia, encuadra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Superior, se observa tanto del escrito presentado por el accionante, como de los alegatos por él esgrimidos en la Audiencia Oral en la presente acción de amparo, que su pretensión se circunscribe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la decisión dictada el 23 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatoria del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por resultar extemporánea por tardía en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano PAULO PEREIRA, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ, toda vez que, alega el no pronunciamiento sobre todos los alegatos contenidos en la solicitud que formulare en fecha 11 de marzo de 2013, en el sentido de que no resolvió la petición de la reposición de la causa al estado de notificar al demandado de la sentencia definitiva, incurriendo en una confusión al negar la apelación obviando que en el escrito presentado, se apelaba en el supuesto de que se declarare procedente la reposición de la causa.

Adujo además que todas las actuaciones sucedidas con posterioridad a la sentencia proferida por el Juzgado agraviante en fecha 21 de febrero de 2005, es decir, en fase de ejecución, están viciadas de nulidad por existir una mala actuación del Defensor ad litem durante el proceso, ya que el mismo se limitó únicamente a contestar la demanda, transcurriendo más de 8 años de su ausencia en el mismo; motivos éstos por los cuales solicitó se declarara con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 51, 115 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se declare ordene la reposición de la causa al estado de efectuar la notificación de la sentencia definitiva, o en todo caso del inicio del lapso de interposición del recurso de apelación, declarándose la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la emisión de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero de 2005.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público en su oportunidad para emitir opinión, expuso que de la revisión efectuada a las actas que componen la presente causa, se desprende una falta de las obligaciones del Defensor ad litem en el ejercicio de su defensa, provocando que se llegara a la ejecución de una sentencia que se encuentra actualmente en tramite, prohibiéndole apelar de la misma todo lo cual se produce una violación a la tutela judicial efectiva, solicitando que la presenta acción de amparo sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reponer la causa al estado de notificación de la sentencia que declaro parcialmente con lugar la acción que por cobro de bolívares fuere incoado en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ.

Planteados así los términos de la pretensión, esta Juzgadora observa que en el caso de autos, ciertamente se ejerció una demanda por cobro de bolívares por el ciudadano PAULO PEREIRA, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ, juicio éste en el cual se llevaron a cabo todas las actuaciones tendientes a practicar la citación del demandado, hoy accionante en Amparo, sin que conste que haya comparecido en el lapso establecido en el Cartel de Citación para que se dieran por citados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, motivo éste por el Tribunal señalado como agraviante designó al Abogado CARLOS CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.050, como defensor judicial del demandado, a fin de que una vez notificado, aceptara el nombramiento y prestara el juramento de Ley y cumpliera debidamente con los deberes inherentes al cargo.

En relación a tales deberes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de junio de 2012, exp. No.12-0038, reitero su criterio expuesto en cuanto a la función del Defensor Ad litem, indicando que es su deber “(…) de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante (…)”, por lo que independientemente del caso que se plantee en el juicio, la designación de un Defensor Judicial que represente a la parte que no fue posible ser citada personalmente, no se limita a la formación de la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, para que con ello se logre el fin perseguido con la instauración del mismo como lo es la sentencia, ya que –aunado a lo anterior- el legislador busca proteger los derechos del ausente o no presente, para lo cual el Juez como director del proceso “(…) debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem”, obligación ésta que pauta el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que “los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades (…)”.

Expuesto lo anterior, quien decide observa de las copias certificadas consignadas, que el Abogado CARLOS CARRIZO, designado como Defensor Ad litem del demandado, que en fecha 25 de marzo de 2004, envió telegrama al ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ, y que al día siguiente dio contestación a la demanda de forma genérica y a su vez esgrimiendo que ha agotado todas las instancias posibles para localizar a su representado, sin haber logrado hasta la fecha establecer contacto con él, sin que posteriormente a tal acto procesal concurriera al juicio en defensa de los intereses de su representado; en virtud de lo expuesto se debe traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado, en cuanto a la obligación del Defensor Ad litem que se encuentra dirigida a realizar todas aquellas actuaciones en procura del derecho a la defensa de su representado, en virtud de que la defensa es plena y no una ficción que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que debe gestionar todas las diligencias que sean necesarias a fin de contactar a sus defendidos, para así garantizarles una mejor defensa durante el proceso, evidenciándose que en el caso de autos, el Abogado designado como Defensor Ad litem del ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ, no realizo la defensa de manera responsable, ni estuvo cónsono con la labor que debe cumplir, en razón de que se evidencia no promovió prueba alguna, ni siquiera recurrió de la sentencia que lo condenó, lo que ocasionó que la misma quedara definitivamente firme, y consecuencialmente, que se privara a sus mandantes de su derecho a la doble instancia.

Aunado a lo anterior, considera esta Juzgadora que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor Ad litem, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, para no ocasionar una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

No obstante a esto, quien decide actuando en sede constitucional observa de igual forma que en la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2005, señalada como agraviante, ordenó en su dispositivo la notificación, a lo que se observa que se libró boleta a la parte demandada, en la figura del ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ, dejando constancia el Alguacil del Tribunal que el demandado no fue encontrado en su dirección, considerando quien aquí decide que en la causa el defensor ad litem se encontraba a derecho, razón por la cual debió el Tribunal señalado como agraviante, efectuar esta actuación en la figura del Defensor Ad litem, Abogado CARLOS CARRIZO, es decir, todo ello a los fines de salvaguardar los derechos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

El tribunal de Primera Instancia sentenció fuera del lapso establecido y en base a ello, debió acordar la notificación de las partes, a través de los mecanismos idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico, en virtud de que las partes dejaron de estar a derecho, en este caso en particular el defensor ad litem actuaba en representación del demandado, es decir, que una vez publicadala sentencia fuera del lapso debió notificarse, y una vez notificada las partes en el proceso, comenzarían a correr los lapsos para interponer los recursos correspondientes, todo ello para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso; derechos constitucionales que fueron violados por el Tribunal Agraviante.

En tal sentido, esta Alzada considera oportuna la transcripción de lo que establece la normativa del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente respecto a la notificación de la sentencia que fuere proferida fuera del lapso que fue establecido para ello:

"Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos" (Resaltado añadido).

Esta disposición, que establece la ley adjetiva, es de eminente orden público, pues de ella no sólo depende la certeza, para los litigantes, del lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, sino que, como sucede en el presente caso, la falta de conocimiento de la sentencia le cercenó a la parte demandada el derecho al recurso de apelación.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada de fecha 12 de noviembre de 2012, expediente No. 01-2474, dejó sentado que:

“(…) La omisión de formalidades esenciales del proceso, que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso, tal y como lo dejó sentado esta Sala, constituye una omisión injustificable en el presente caso, porque la sentencia que se dicte fuera del lapso debe notificarse, de modo que si el tribunal no procede a la notificación de las partes, en el supuesto que se indicó, violenta el artículo 49 de la Constitución y, además, lesiona la seguridad jurídica, que es el fundamento axiológico de dicha prescripción constitucional (…)”

De este modo, esta Juzgadora observa que el presunto agraviante obvió, en efecto, ordenar la notificación de la parte demandada en la figura de su defensor ad litem, quien era el encargado en ese proceso de ejercer la defensa del demandado por haber resultado infructuosa la localización o contacto del demandado en el domicilio que señalare la parte actora, a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, y así poder dar inicio al lapso para la interposición del recurso de apelación si fuere el caso.

En consecuencia, en el caso bajo análisis, con el fin de no atentar contra los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, debió acordar la notificación del defensor Ad litem CARLOS CARRIZO, quien actuaba en representación de la parte demandada, a través de los mecanismos idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que, en este caso, al haber sido dictada la decisión definitiva luego de vencido el lapso para ello, las partes dejaron de estar a derecho, motivo por el cual, en dicho procedimiento se debió notificar a las partes involucradas correctamente para evitar su indefensión.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, evidencia esta Juzgadora actuando en sede constitucional que el Tribunal señalado como agraviante no observo la actuación realizada por el defensor ad litem aunado al hecho de no acatar lo expuesto en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias número 33 de fecha 26 de enero de 2004 y 531 del 14 de abril de 2005, es evidente que se apartó del criterio vinculante allí sentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asisten a los demandados, así como el haber efectuado la notificación de la sentencia definitiva que profiriere, en la dirección del demandado la cual había resultado previamente infructuosa, ya pesar de que a éste se le había sido designado un defensor ad litem a los fines de que ejerciera las defensas que correspondan en favor de su representado, en razón de la importancia que acompaña el acto de procedimiento de notificación, ya que éste permite dar inicio a la interposición de los recursos de ley; y por cuanto resulta evidente la transgresión del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del accionante, es por lo que quien aquí decide declara con lugar la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS DE JESÚS CABEZAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia que fuere dictada el 21 de febrero de 2005, y se repone la causa al estado de librar nuevamente la notificación de la misma a las partes involucradas, a los efectos de que puedan interponer los recursos de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS DE JESÚS CABEZAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia que fuere dictada el 21 de febrero de 2005, y se repone la causa al estado de librar nuevamente la notificación de la misma a las partes involucradas, a los efectos de que puedan interponer los recursos de ley.

Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO,

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

ANTONIO MAZUERA









YD/AM/lag.-
Exp. N° 13-8218.