EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8418.
Parte demandante: Ciudadana MARÍA LUISA POSADA DE MARÍA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-377.658.
Apoderado Judicial: Abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.460.
Parte demandada: Ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.827.252.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo:Acción Reivindicatoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUISA POSADA DE MARÍA, ya identificados, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la admisión de la demanda que por acción reivindicatoria intentara contra la ciudadana MARÍA LUISA POSADA DE MARÍA, contra la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, signándole el No. 14-8418 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando en autos que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, se dejó constancia que la presente causa entró en el lapso de los ocho (08) días de despacho para la presentación de sus respectivas observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2014, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa y se dejó constancia que a partir de esa misma fecha comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto dictado el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, considera pertinente, esta Juzgadora analizar los supuestos de procedencia previsto en el artículo 341 del Código de Procedencia Civil, el dice textualmente lo siguiente:
`Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos´.
Ahora bien, nuestra legislación, en la búsqueda de garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados o desocupados arbitrariamente; ha establecido procedimiento especiales para garantizar que los desalojos o desocupaciones forzoso se hagan previa garantía del derecho a la defensa, todo ello acompañado de una política de protección de las familias y comunidades enteras, es por ello que el Estado Venezolano tiene el deber, tanto de garantizarle el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada, como a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que éstas, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo a través de los Órganos jurisdiccionales que se garantice dicho Derecho, para ello, fue creado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
Establece el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
`Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.´
…omissis…
Ahora bien, a todas luces se evidencia que la presente demanda es contraria a la Ley, por cuanto se confronta con la normativa antes transcrita, la cual es creada con la finalidad de garantizar el derecho que asiste a toda persona que se encuentra inmersa en aquellas acciones que impliquen la desocupación arbitraria de un inmueble destinado a vivienda, pues dicha norma es clara en establecer que antes de acudir a la vía judicial, tal y como se encuentra el caso nos ocupa, debe ventilarse por ante el organismo correspondiente el procedimiento previo establecido en ella, procedimiento éste que no consta en autos, situación que conllevaría a quien suscribe el presente fallo y encontrándose plenamente facultada para ello, en declarar Inadmisible dicha demanda, por no cumplir con la formalidad del articulo 10 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)”
(Fin de la Cita)
Capítulo III
ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 19 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta Alzada donde se observa que adujo entre otras cosas, lo siguiente:
Que la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, ha burlado al Estado de manera flagrante cuanto tiene y posee una vivienda principal adquirida con beneficio del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), beneficio éste que solo se le otorga a ciudadanos sin vivienda y con facilidades de interés social, como garantía del derecho a la vivienda prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el gobierno actual ha creado políticas para el derecho a la vivienda, al igual que la protección de los poseedores de las viviendas principales en cuanto a los desalojos arbitrarios, pero basados en la Ley, la verdad y conducta de buena fe de los beneficiarios, pero que la ciudadana IRAIMA BEZAIDA ANDRADES RUIZ, a pesar de tener la titularidad de su vivienda principal y posesión de la misma, ha querido adueñarse de la vivienda la cual se encuentra ocupando de manera ilegal, y que no tiene ni la titularidad ni es su vivienda principal.
Que el artículo 1 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, señala que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, caso que es totalmente contrario a la conducta de la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, la cual es titular y poseedora de vivienda principal producto de un beneficio del derecho a la vivienda por el Estado.
Que queda demostrado con lo anterior expuesto que, la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, no es aplicable para este caso y por ende no existe duda que el fundamento de la demanda es completamente legal y no contrario al orden público y la ley.
Que no existe hecho alguno ni presunción que la parte demandada, este poseyendo el inmueble legítimamente y mucho menos sea su vivienda principal y por ende que se le este violentando su derecho de tenencia o posesión legitima, requisito sine qua non para que haya que agotarse el procedimiento administrativo contemplado en el decreto señalado para que sea admitida la acción propuesta, siendo necesariamente que la sentenciadora debió admitir la demanda acatando lo contemplado en los referidos artículos 26 y 341 señalados, salvaguardando de este modo los derechos de su representada.
Por último, solicitó se declara sin lugar en todas y cada una de sus partes la sentencia emanada por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de marzo de 2014, en contra de su representada, por no estar dado los supuestos en el libelo de la demanda ni en la actualidad que haga presumir que se tenga que agotar el procedimiento administrativo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas vigente.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso ejercido se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la admisión de la demanda que por acción reivindicatoria intentara contra la ciudadana MARÍA LUISA POSADA DE MARÍA, contra la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ.
Para decidir se observa:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, tal como lo garantiza el artículo 26 constitucional.
En este sentido debe indicarse que la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Por otra parte, debe advertirse que el Juez como director del proceso, tiene como finalidad analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una trasgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
A tenor de lo anterior y con atención thema decidendum, observa quien aquí juzga, en el caso de autos que el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la inadmisibilidad de la demanda que por acción reivindicatoria incoara la ciudadana MARÍA LUISA POSADA DE MARÍA, contra la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, toda vez que constató que el actor no acreditó en autos haber tramitado por ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, el procedimiento especial respectivo contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas del 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668, según el cual debe cumplirse para poder ejercerse cualquier acción judicial o administrativa en la que pudiera darse una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Ante tal situación, resulta preciso indicar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341, señala que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)”. Indubitablemente, es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, ajustándose a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, constatándose en el caso bajo revisión que el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la presente demanda por acción reivindicatoria fundamentando su decisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual establece que “(…) No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes (…)”.
Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la figura de ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas integrantes de la misma, en el juicio que por acción reivindicatoria intentara la ciudadana DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS, contra la ciudadana VIRGINIA ANDREA TOVAR, en fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, la cual se fijó como la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, quien expuso las siguientes consideraciones:
“(…) De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.
…omissis…
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide (…)” (Resaltado de la Sala)
(Fin de la Cita).-
En virtud de lo expuesto y con observancia al criterio jurisprudencial ut supra, quien decide observa por tanto que el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas emanado del Ejecutivo Nacional, solo será aplicable única y exclusivamente a todas aquellas personas que ocupen de manera legítima inmuebles como vivienda principal, a los fines de proteger a estos contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión o cuya práctica implique el desalojo y la desocupación del inmueble, evidenciándose en el caso de autos que la acción es de reivindicación. (Subrayado Nuestro)
Por tanto, siendo que la acción reivindicatoria es una acción real la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de titulo de propiedad, considera esta Alzada que el Tribunal de la causa debió admitir la presente acción reivindicatoria, en virtud que en el presente caso no están dados los presupuestos legales para declarar su inadmisibilidad, resaltando una vez más que la interpretación del conjunto normativo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley in comento, no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados; razón por la cual deberá esta Alzada revocar la decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA LUISA POSADA DE MARÍA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-377.658, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual queda REVOCADO.
Segundo: SE ORDENA al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitir la demanda que por acción reivindicatoria incoara la ciudadana MARÍA LUISA POSADA DE MARÍA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-377.658, contra la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.827.252.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA ACC.
ANDREA VELÁSQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.
ANDREA VELÁSQUEZ
YD/AV/lag.-
Exp. No. 14-8418.
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