EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8438.

Parte Demandante: Ciudadana DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.278.528.

Apoderado Judicial: Abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.861.

Parte Demandada: Ciudadanos RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA, GIOVANNY JOSÉ CIGNITTI MEDINA, ELIDE DANIELA CIGNITTI AULAR y FRANCO JOSÉ CIGNITTI AULAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.316.224, V-17.534.971, V-19.763.463, V-20.747.920 y V-20.747.918, respectivamente.

Apoderado Judicial de los co-demandados RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA y GIOVANNY JOSÉ CIGNITTI MEDINA: Abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.563.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA y GIOVANNY JOSÉ CIGNITTI MEDINA, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que negara la admisión de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la representación judicial de la parte co-demandada.

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 23 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran informes, constando en autos que sólo el abogado de la parte co-demandada ciudadanos RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA y GIOVANNY JOSÉ CIGNITTI MEDINA, hizo uso de este derecho.

En fecha 11 de junio de 2014, en vista de que el lapso prefijado para presentar escritos de informes concluyó, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2014, se declaró concluida la sustanciación, fijándose el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“Por cuanto de observa que la parte promoverte no señala de manera clara los documentos que requieren sean exhibidos, aunado al hecho de que no trajo a los autos fotocopia de los mismos o en su defecto algún medio de prueba que constituyese una presunción grave de que los instrumentos se encuentran o se hayan o se hayan encontrado en poder de su adversaria, tal como lo señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; ya que en su escrito de promoción solo señala como medio de prueba para la pertinencia de la exhibición la afirmación contenida en el escrito libelar de la parte actora, lo que no constituye una prueba en sí, sino un instrumento continente de los argumentos y fundamentos esgrimidos por la parte actora, por tales razones este Tribunal NIEGA la admisión de dicho medio probatorio. Así se establece.”

(Fin de la cita)





Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA y GIOVANNY JOSÉ CIGNITTI MEDINA, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que pretenden obtener la declaratoria con lugar del recurso de apelación incoado en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 31 de marzo de 2014, en el juicio que por acción mero declarativa de concubinato, ha incoado la actora en contra de los demandados, por ante el A-quo.

Que el presente recurso se interpone único y exclusivamente en contra de la negativa de admitir la prueba de exhibición de documentos promovida en los capítulos tercero y cuarto de su escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de marzo de 2014.

Que se desprende de las actas que conforman el expediente, que la parte demandante, ni por sí ni mediante apoderado judicial, ejerció recurso de apelación en contra del citado auto, ni tampoco se adhirió al presente recurso, de lo cual se entiende que se conformó y consintió con lo establecido en el auto recurrido.

Que habiendo la parte actora producido la documentación sobre la cual la demandada solicita exhibición, se cumplen, a su decir, los requisitos para la admisibilidad de la prueba de exhibición promovida en el capítulo cuarto de su escrito de promoción de pruebas, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se exige copia del documento a exhibir, requisito que se cumple con los originales de las cartas insertas a los folios 13 al 16 del expediente, o en su defecto, los datos que sean del conocimiento del promovente sobre el contenido del mismo, datos explanados en su escrito de promoción de pruebas, y finalmente, adicionar a la presentación un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento está o estuvo en poder de la contraparte, requisito demostrado en autos con el acompañamiento que hizo la actora a su escrito libelar de esta documentación.

Que de la revisión de los recaudos producidos por la actora junto a su escrito libelar, se desprende del acta constitutiva y estatutos sociales de MULTISERVICIOS FRANDE, S.R.L., cómo está representado el capital social y los pagos del mismo se evidencian del inventario de activos fijos anexo a ese documento.

Que, de igual manera, del acta constitutiva y estatutos sociales de GRUAS FRANCO, C.A., cómo está suscrito el capital social, según inventario adjunto a este documento.

Que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con las copias fotostáticas de los registros mercantiles contenidos a los folios 17 al 25 del expediente, que se encuentra complementado con la copia certificada de tales recaudos que se promovieron como documentos públicos del capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas, contenidos de los folios 70 al 92 del expediente, o en su defecto, los datos que sean del conocimiento del promovente sobre el contenido del mismo, datos explanados en su escrito de promoción de pruebas, y finalmente, adicionar a la presentación un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento está o estuvo en poder de la contraparte, requisito demostrado en autos con el acompañamiento que hizo la actora a su escrito libelar de esta documentación.

Que siendo que la regla es la admisión de la prueba y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, el A-quo debió admitirla previo examen de todas las circunstancias del caso, y no limitarse a negarla aduciendo que no se trajo a los autos copia de los mismos o en su defecto, algún medio de prueba que constituyera una presunción grave de que los instrumentos se encuentran o se hayan encontrado en poder del adversario, en virtud de que sólo se señaló como medio de prueba la afirmación contenida en el escrito libelar, no constituyendo éste una prueba en sí, ya que esta aseveración no se corresponde con la promoción de prueba de exhibición contenida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada.

Que al negar la admisión de la prueba de exhibición de documentos, el A-quo no sólo violentó sino que vulneró groseramente las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y del debido proceso de los co-demandados, contenidos en los artículos 26 y 49, en sus ordinales 1 y 3, de la Constitución Nacional.

Finalmente, solicitaron se declarara con lugar el recurso de apelación incoado, se decreta la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida en los capítulos tercero y cuarto de su escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de marzo de 2014, y se ordene al Juzgado de la causa, la evacuación de la prueba de exhibición.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la admisión de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la representación judicial de la parte co-demandada.

Para decidir se observa:

A los fines de dirimir la procedencia del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en representación de la parte co-demandada ciudadanos RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA y GIOVANNY JOSÉ CIGNITTI MEDINA.
Considera necesario esta Juzgadora realizar unas consideraciones sobre el deber de los jueces:
El principal deber del juez es dictar una sentencia justa, o lo más justa posible y para ello, debe utilizar todos los medios que el proceso judicial le brinda; las partes tienen la carga de aportar las pruebas, pero si el juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, el ordenamiento procesal le otorga una serie de instrumentos para formarse una convicción de los hechos litigiosos independiente de la voluntad de las partes y pueda cumplir -obviamente asegurando el pleno control bilateral- con ese deber fundamental. Si no lo usa no podrá dictar una sentencia justa. Es el juez el primer interesado en pronunciar un fallo con la máxima certeza moral; de no conformarse con la actividad o la negligencia de las partes, es él el que tiene poderes implícitos o inherentes instructorios para acometer con eficacia la labor investigativa. Obviamente, que con el control pleno y efectivo de las partes.
Las facultades y deberes que el ordenamiento legal prescribe e impone a los jueces deben ser ejercidos no para resguardar un interés particular, sino el de la sociedad toda, que desea y pretende una justicia independiente, eficaz y oportuna.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le merezcan, según lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

considera oportuno esta juzgadora hacer mención al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que considera pertinente traer a colación lo que establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

De la norma transcrita anteriormente, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren adecuados para la demostración de sus pretensiones, dentro de las cuales figura expresamente la prueba documental y de informes promovida por la parte actora.
Puede igualmente apreciarse que la disposición general antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, la Sala considera y así lo ha expresado en otras oportunidades, que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretender que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley. (Subrayado mío)
En este sentido, debe esta Juzgadora reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, debido a que el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
En consecuencia, corresponderá al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme a lo estatuido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
De esta manera, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00459, de fecha 26 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:

“(…) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, en virtud del cual ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.752, 1.114 y 760 de fechas 11 de julio de 2006, 4 de mayo de 2006 y 27 de mayo de 2003, respectivamente).” (Subrayado añadido)

Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso el medio probatorio promovido en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte co-demandada, resulta inadmisible como lo determinó la A-quo, observa quien aquí decide que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”

Precisado lo anterior, es de acotar que la exhibición de documentos es un mecanismo que pueden utilizar las partes, para que sea aportado a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder de la parte contraria o de un tercero ajeno al juicio, debiéndose cumplir para ello con tres requisitos, a saber: 1) Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; 2) Debe aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y 3) Es necesario identificar el objeto de la prueba.

De esta manera, resulta importante destacar que esas exigencias se constituyen en requisitos de procedencia, ya que sólo se produce un resultado probatorio y satisfactorio para el promovente cuando el documento no exhibido estuviera en poder de la contraparte o apareciera en autos prueba de hallarse en poder del adversario, a través de una prueba fehaciente; de lo contrario el trámite de la exhibición sólo producirá una presunción o un indicio a favor del promovente. Asimismo, el procedimiento se limita a intimar al adversario a la exhibición o entrega del documento que el juez requerido estimará dentro de un plazo bajo apercibimiento, el cual en la circunstancia de que no fuera exhibido en el plazo indicado y no apareciere constancia en autos de hallarse en poder del adversario derivará en que se tendrá como exacto el texto del documento que apareciere en copia que fuera consignada por el solicitante o en su defecto se tendrán como cierto los datos aportados por éste acerca del contenido del documento.

En base a los lineamientos anteriormente expuestos, pasa esta Juzgadora a analizar el caso que nos ocupa, donde el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, promovió, de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas presentado ante el A-quo, lo siguiente:

“CAPITULO TERCERO:
(…) solicito, que previa intimación de la ciudadana DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, (…) a fin de que se sirva EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA SUMA DE DINERO INVERTIDA POR ELLA EN LA ADQUISICION DE ALGUNOS BIENES MUEBLES QUE CONFORMAN EL CAPITAL SOCIAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES ‘MULTISERVICIOS FRANDE, S.R.L.’ Y, GRUAS FRANCO, C.A.’, los cuales se encuentran en su poder (…)
…omissis…
La promoción de la presente probanza, tiene como objeto demostrar, amplia y, suficientemente, que la ciudadana DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, en su ‘presunto carácter de concubina del causante FRANCO CIGNITTI CALAMANTI’, no aportó ni invirtió nunca, suma de dinero alguna, destinada a la adquisición de los bienes que conforman el capital social de las Sociedades Mercantiles ‘MULTISERVICIOS FRANDE, S.R.L.’ Y, GRUAS FRANCO, C.A.’ y, en consecuencia poner en evidencia la falsedad del alegato manifestado en el Escrito Libelar.

En consonancia con lo supra transcrito, y en virtud del principio de la libertad probatoria que tienen las partes, considera esta Juzgadora que las pruebas promovidas por la parte demandada, la exhibición de los documentos que señalara en el capítulo tercero de su escrito de fecha 21 de marzo de 2014, resultan admisibles, toda vez que cumplen con las exigencias señaladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para su admisibilidad. El cual dispone muy claramente, que es necesario que el promovente del medio probatorio debe cumplir con los requisitos establecidos en la norma citada, que se acompañe con una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; que presente un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario, por último, que identifique el objeto de la prueba. Documentos que según el criterio de esta Juzgadora se encuentran en poder de la parte demandante toda vez, que como lo señala el apoderado de la parte demandada; al dejar claramente establecido el objeto de la prueba, se puede determinar a qué documentos se refiere. En tal sentido, se admite la prueba mencionada en el capítulo tercero sobre la exhibición de documentos por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De lo anteriormente expuesto, colige esta Juzgadora que el Tribunal A-quo erró al señalar que la parte co-demandada no trajo a los autos copia de los documentos sobre los cuales solicita la exhibición, y al efecto es oportuno indicar que el principio de comunidad de la prueba, también llamado principio de adquisición, establece que una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas por el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquel que las produjo; por lo que en virtud de lo anteriormente explanado, evidencia quien aquí decide que la parte actora consignó junto a su escrito libelar, la documentación que se menciona en el capítulo único del escrito de promoción de pruebas de la parte co-demandada, razón por la que se consideran reproducidas las copias de los instrumentos sobre los cuales se solicita exhibición. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, representación judicial de la parte co-demandada ciudadanos RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA y GIOVANNY JOSÉ CIGNITTI MEDINA, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual queda modificado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.563, actuando en su condición de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA y GIOVANNY JOSÉ CIGNITTI MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.316.224, V-17.534.971, V-19.763.463, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la admisión de la prueba en el capítulo tercero sobre la exhibición de documentos promovida por la parte co-demandada.

Segundo: SE MODIFICA, el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Admitir la prueba mencionada en el capítulo tercero sobre la exhibición de documentos por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

Tercero: Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en la presente incidencia, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA