EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8453.

Parte Demandante: Ciudadana MAGALY MARGARITA TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.870.060.

Apoderados Judiciales: Abogados Ángel Rubén Mata y Mayerlin Matheus Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.428 y 145.905 respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadana YDALINA RODRIGUEZ MASSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.157.597.

Apoderado Judicial: Abogado Francisco Andrés Rodríguez Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.513.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana MAGALY MARGARITA TORRES HERNANDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la demanda que por cumplimiento de contrato intentara contra la ciudadana YDALINA RODRIGUEZ MASSA, y como consecuencia de ellos, nulos todos los actos procesales verificados desde el 22 de julio de 2013.

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de que las partes presentaren sus respectivos escritos de informe, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2014, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, se declara concluida la sustanciación de la presente causa dejándose expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2013, por ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito alegando lo siguiente:

Que en fecha 14 de diciembre de 2012, su representada suscribió un contrato de opción de compra venta con la ciudadana YDALINA RODRIGUEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, inserto bajo el No. 44, tomo 253, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que dicho contrato versa sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 52, ubicado en el piso 5 de la torre A del conjunto Residencial Colinas de Carrizal, calle Corralito, Urb. Colinas de Carrizal, en la ciudad de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, propiedad de la vendedora según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1997, anotado, bajo el No 7. Protocolo primero, tomo 19.

Que en el mencionado contrato las partes contaban con noventa (90) días más una prorroga automática de treinta (30) días para firmar el contrato definitivo de compraventa ante el Registro correspondiente.

Que el precio total de la venta era por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 840.000,00) de los cuales al momento de la firma del contrato de opción de compra venta, es decir, en fecha 14 de diciembre de 2012, su representada entrego a la ciudadana YDALINA RODRIGUEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 252.000,00) en calidad de arras y que seria imputado al precio final al momento de la protocolización.

Que la fecha convenida entre las partes a saber, el 10 de abril de 2013 y encontrándose dentro del plazo establecido en el mencionado contrato su representada acudió ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro, a fin de llevar acabo la protocolización del documento de compraventa.

Que la ciudadana YDALINA RODRIGUEZ, eludiendo las obligaciones pactadas no se presentó a la protocolización perjudicando así a su representada quien materialmente no pudo entrar hacer uso, goce y disfrute del inmueble que le pertenece legalmente desde el mismo momento en que ambas partes demostraron su voluntad de realizar la venta del mismo.

Que su representada intento por diferentes medios tener algún tipo de comunicación la ciudadana YDALINA RODRIGUEZ, para que se presentara y cumpliera con las obligaciones estipuladas en el contrato.

Que la mencionada ciudadana le indico a su representada que su inmueble no estaba en venta y que el dinero que se había dado en calidad de arras le correspondía por ser su representada la que incumplió con sus obligaciones.

Que tal argumento no tiene ningún asidero ya que su representada obró con tal diligencia que pago las arras en su debido momento, realizo las diligencias debidas para beneficiarse del subsidio habitacional y tramitó un crédito hipotecario ante el Banco de Venezuela quien a través del departamento de créditos hipotecarios se encargó de la redacción del documento definitivo de compra venta.

Que la protocolización del documento definitivo de compra venta no se llevo a cabo simplemente porque la ciudadana YDALINA RODRIGUEZ, de una manera deliberada se negó a cumplir sus obligaciones derivadas del contrato de opción de compraventa.

Que en la cláusula cuarta del mencionado contrato se desprende que si el optante no pudiere adquirir el inmueble de la manera indicada por causas imputables a la propietaria esta lo indemnizara inmediatamente con una cantidad igual al cincuenta por ciento (50%) de las sumas recibidas en calidad de arras, es decir la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 126.000,00) también por conceptos de daños y perjuicios ocasionados sin tener que comprobarlos.

Que el incumplimiento de las obligaciones que se derivan del mismo daba inmediatamente lugar al pago del cincuenta por ciento (50%) de la suma entregada en arras, sin que tuviera que demostrarse el daño.

Que la ciudadana YDALINA RODRIGUEZ, no ha cumplido con sus obligaciones de hacer la entrega material del bien inmueble y de presentarse a la protocolización ante el Registro, lo cual ha causado un daño a su representada al no encontrarse en posesión del bien que según se desprende de la voluntad de las partes le pertenece por haberse perfeccionado la venta.

Que conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, solicitó que la sentencia que declare con lugar la presente demanda y sea declarada con lugar la solicitud de daños y perjuicios y se condone a la demandada al pago de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 126.000,00).

Fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estimó la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 966.000,00) equivalentes a Nueve Mil Veintiocho Unidades Tributarias (9.028U.T).

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto del contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando sea declarada con lugar la presente demanda; que se ordene a la parte demandada la ejecución del contrato en los términos que fueran establecidos; que se materialice la entrega del inmueble a su representada; que se declare con lugar la solicitud de daños y perjuicios y se condone a la parte demandada al pago de los mismos por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 126.000,00); que se declare con lugar la solicitud de condenatoria en costas a la parte demandada y se ordene el pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 193.200,00).

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad para contestar la demanda adujo entre otras cosas lo siguiente:

Que solicitó la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda incoada en contra de su representada por existir inepta acumulación de pretensiones.

Que la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato y a la par, el pago de la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 193.200,00), que constituye a su decir el veinte por ciento (20%) de la estimación por costas procesales contentivo del petitorio de la demanda, petición cuyo procedimiento deviene en incompatible con el aplicable a una demanda de cumplimiento de contrato.

Que la reclamación por honorarios profesionales, concepto incluido en la denominación costas procesales, aun en aquellos casos en los cuales ha sido condenado su pago conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debe tramitarse mediante el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales previsto en la ley de abogados, procedimiento que resulta incompatible con el procedimiento ordinario por el cual se sustancia la presente causa, lo que hace inadmisible la demanda planteada conforme lo establecido en el artículo 78 eiusdem.

Finalmente concluyó solicitando se declare la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de pretensiones.

Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…)Cursa en autos escrito consignado el quince (15) de abril del año en curso, por la parte demandada, en el cual esgrime las razones por las cuales procede a solicitar la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, en los términos siguientes: “(…) Solicito en nombre de mi representada la reposición de la causa al estado de pronunciarse este Tribunal, nuevamente acerca de la admisibilidad de la demanda incoada en contra de mi representada por existir inepta acumulación de pretensiones.
Ciudadana Jueza, en el escrito libelar que nos ocupa la parte accionante pretende el cumplimiento de un contrato y a la par el pago de la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 193.000,00) que constituye a su decir, el veinte por ciento (20%) de la estimación por costas procesales, según consta en el Capítulo VII del escrito libelar, contentivo del petitorio o pretensión de la demanda, petición cuyo procedimiento deviene en incompatible con el aplicable a una demanda de cumplimiento de contrato, toda vez que toda reclamación por honorarios profesionales, concepto incluido en la denominación costas procesales, aún en aquellos casos en los cuales ha sido condenado su pago de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debe tramitarse mediante el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales previsto en la Ley de Abogados y desarrollado por la jurisprudencia, procedimiento que resulta incompatible –reitero- con las reglas del procedimiento ordinario por el cual se sustancia la causa que nos ocupa, lo que hace inadmisible la demanda así planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así solicito sea declarado por este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.-
…omissis…
Con fundamento en la doctrina y jurisprudencias antes citada, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar que en la demanda que nos ocupa la parte accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo denunciara la parte demandada, toda vez que en el Capítulo VII, titulado “PETITORIO” contenido en el escrito libelar, la parte actora peticiona que la demandada sea condenada:
“(…) 1. Se Declare Con Lugar la presente demanda y se condene a la parte demandada la ejecución del contrato en los términos que fueron establecidos. Entiéndase, que se materialice la entrega del inmueble a nuestra representada (…) 2. Se Declare Con Lugar la solicitud de daños y perjuicios y se condene a la parte demandada al pago de los mismos por la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 126.000,00). Se Declare Con Lugar la solicitud de condenatoria en costas a la parte demandada y se ordene el pago de las mismas por una cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 193.200,00) (…)”.-
Ahora bien, del contenido del anterior petitorio, se desprende indefectiblemente, que la actora solicitó el cumplimiento de un contrato y a la par el pago de la suma de ciento noventa y tres mil bolívares (Bs. 193.000,00), que a su decir, representa el veinte por ciento (20%) de la estimación de la demanda, ello por concepto de costas, término que incluye honorarios profesionales y costos del proceso, por lo que debe concluir esta juzgadora que tales pretensiones del actor deben tramitarse a través de procedimientos incompatibles, toda vez que el Cumplimiento de Contrato se sustancia mediante el procedimiento ordinario, mientras que la estimación e intimación de honorarios profesionales debe tramitarse con arreglo a las reglas contenidas en la Ley de Abogados y desarrollado por la jurisprudencia. Todo lo cual hace inadmisible la demanda que da origen a las presentes actuaciones, por haber incurrido la parte accionante en una inepta acumulación de pretensiones, por ende, es contraria a la Ley, conforme lo prevé el Articulo 78 antes citado, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

(Fin de la cita)

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la demanda que por cumplimiento de contrato intentara la ciudadana MAGALY MARGARITA TORRES HERNANDEZ, contra la ciudadana YDALINA RODRIGUEZ MASSA, y como consecuencia de ellos, nulos todos los actos procesales verificados desde el 22 de julio de 2013.

Para resolver se observa:

PUNTO PREVIO

Previa a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…”. (Resaltado añadido)

En base a lo expuesto, resulta necesario precisar además que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso; por lo que el Tribunal de la causa debe -como se señalara anteriormente- verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.

Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que:

“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.”
En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S. 22-10-97) (Subrayado y negrilla añadidos)

Dentro de este orden de ideas, debe verificarse el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales, no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. En atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y de no hacerlo podrá verificarlo de oficio en cualquier estado y grado de la causa, declarando con ello la inadmisibilidad de la demanda por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.

Ahora bien, en el caso de autos observa esta Juzgadora que la parte demandante solicitó dentro de su petitorio que: “(…) 1.Se Declare Con Lugar la presente demanda y se ordene a la parte demandada la ejecución del contrato en los términos que fueran establecidos (…) que se materialice la entrega del inmueble a nuestra representada (…) 2. Se Declare Con Lugar la solicitud de daños y perjuicios y se condone a la parte demandada al pago de los mismos por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 126.000,00). 3. Se Declare Con Lugar la solicitud de condenatoria en costas a la parte demandada y se ordene el pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 193.200,00) (…)” (Resaltado añadido)

En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inepta acumulación de pretensiones en sentencia del 20 de junio de 2011, caso YVAN MUJICA GONZÁLEZ, contra CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, donde se dejó sentando lo siguiente:

“…en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia No. 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia No. 99 del 27 de abril de 2001, expediente No. 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte…”

Del criterio jurisprudencial citado, evidencia ésta Juzgadora que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley, debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda. Siendo así, resulta propicio indicar que indubitablemente el instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, ya que aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal, sin que existan varios juicios paralelos. De esta manera, el Legislador incluyó en el artículo 78 de la Ley Adjetiva civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones la cual dispone que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De lo anteriormente expuesto se desprende que, la acumulación de pretensiones no es más que la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda ya que han sido incoadas simultáneamente, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, que de no existir es indispensable que se verifique, a los efectos de la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que las pretensiones demandadas por el actor sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente; b) Que las pretensiones aunque no sean contrarias entre sí ni se excluyan mutuamente, una o varias de ellas no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia; y c) Que las pretensiones aún y cuando no sean contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.

De este modo, es deber del Juzgador previo estudio de las condiciones establecidas en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, verificar que toda acumulación de pretensiones efectuada no lo sea en contravención a lo que dispone la Ley, toda vez que, de ser “(…) sustanciadas y decididas simultáneamente, (…) el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable” Cfr. Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto evidencia quien aquí decide, que en el caso de autos el Tribunal de la causa evidenció la falta de presupuestos procesales, en virtud de que advirtió la existencia de una inepta acumulación de pretensiones por parte de la demandante, quien en su escrito libelar solicitó 1. Se Declare Con Lugar la presente demanda y se condene a la parte demandada la ejecución del contrato en los términos que fueron establecidos. Entiéndase, que se materialice la entrega del inmueble a nuestra representada (…) 2. Se Declare Con Lugar la solicitud de daños y perjuicios y se condene a la parte demandada al pago de los mismos por la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 126.000,00). Se Declare Con Lugar la solicitud de condenatoria en costas a la parte demandada y se ordene el pago de las mismas por una cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 193.200,00) (…)”; evidenciándose que tales pretensiones, resultan a todas luces excluyentes entre si, por cuanto que ninguna de ellas es subsidiaria de la otra, debiendo en consecuencia esta Alzada advertir como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que cada una de las acciones antes mencionadas le corresponde ventilarse por procedimientos distintos, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones resulta imperativo para esta Alzada declarar inadmisible la presente demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana MARGARITA TORRES HERNANDEZ, contra la ciudadana YDALINA RODRIGUEZ MASSA, con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados ut supra; en consecuencia resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadana MAGALY MARGARITA TORRES HERNANDEZ, y por ende se confirma la sentencia que profiriera el 6 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados Ángel Rubén Mata y Mayerlin Matheus Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.428 y 145.905 respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MAGALY MARGARITA TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.870.060, contra la sentencia proferida en fecha 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se CONFIRMA, bajo las consideraciones expuesta en el presente fallo.

Segundo: IMPROCEDENTE la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoara la ciudadana MAGALY MARGARITA TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.870.060, contra la ciudadana YDALINA RODRIGUEZ MASSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.157.597.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ


EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA










YD/RC/elías*
Exp. No. 14/8453