JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8386
Parte actora: Ciudadanos ELENA FARÍAS DE BERROTERÁN, ANDRÉS JOSÉ BERROTERÁN FARÍAS, MARCOS ANTONIO BERROTERÁN FARÍAS, MARLEN RAQUEL BERROTERÁN FARÍAS y NATASHA ZUNAHYFERMINO DE MISLE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-628.263, V-5.452.142, V-6.455.764, V-12.731.212 y V-14.850.575, respectivamente.
Apoderados judiciales :Abogados ALFREDO ADJIMAN ALMOSNY y NANCY CARTAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.10.218 y 19.757, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos DIEGO FELIX BLANCO AGUIRRE, ÁNGEL FRANCISCO BLANCO AGUIRRE y JESÚS RAFAEL BLANCO AGUIRRE,venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad No. V-638.157, V-3.805.028 y V-4.849.872, respectivamente.
Apoderado judicial: Abogado NELSON NIEVES CROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.081.
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado NELSON NIEVES CROES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos DIEGO FELIX BLANCO AGUIRRE, ÁNGEL FRANCISCO BLANCO AGUIRRE y JESÚS RAFAEL BLANCO AGUIRRE, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014, signándole el No. 14-8386de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de abril de 2014, se dejó constancia que a partir de esta fecha comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2014, esta Alzada deja constancia que dada la complejidad del asunto, difiere el acto para dictar sentencia en este proceso para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
Llegada la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito contentivo del libelo de demanda presentado en fecha 15 de junio de 2006 por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
Que los demandantes son cónyuge, hijos y nieta del ciudadano MARCOS BERROTERÁN ROMERO, fallecido ab-intestato el día 28 de octubre de 2003, en el Hospital General Dr. Victorino Santaella, quien desde el año 1967, junto a su cónyuge e hijos, vienen poseyendo hasta la actualidad, es decir, por más de veinte (20) años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Ventorrillo, en la jurisdicción del Municipio San Pedro de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones son los siguientes: NORTE y ESTE: empezando desde donde está y termina el lindero con propiedad que es o fue de la Sra. Mercedes de Arellano, en el camino que conduce de la ciudad de San Pedro al caserío Las Guamas, siguiendo camino real hacia abajo hasta llegar a donde se desemboca una zanja en el mismo camino; OESTE: empezando donde desemboca la zanja y sigue ésta hacia arriba hasta donde parte o separa posesión que es o fue del Sr. Jacobo Benshimol, y SUR: dejando la zanja ya mencionada y buscando hacia el Naciente, por donde se encuentra una estantería de postes de hierro que separa posesión que es o fue de la Sra. Mercedes de Arellano, hasta llegar al camino de Las Guamas, punto de partida de los precitados linderos; propiedad del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO BLANCO.
Que el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO BLANCO, dejó que el ciudadano MARCOS BERROTERÁN ROMERO, se instalara en el indicado lote de terreno para que lo cuidara y viviera en él junto con su familia, integrada para ese momento por su cónyuge y sus hijos, permitiéndole que construyera unas pequeñas bienhechurías, las cuales, con el pasar del tiempo, fueron modificando y ampliando, lo cual hicieron a sus únicas y exclusivas expensas con dinero de su propio peculio.
Que actualmente es una casa conformada de la siguiente forma: una (01) sala-comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) porche de frente un (01) porche-lavadero parte trasera, un (01) garaje con techo de zinc y estructura de tubos y palos, un (01) taller con techo de zinc y tubos estructurales, siete (07) ventanas basculantes, cinco (05) puertas de madera, dos (02) rejas de hierro en puerta principal y puerta trasera, yuna (01) escalera de acceso en la entrada.
Que la casa está construida con techos de asbesto y vigas de madera, paredes de bloques de arcilla roja frisadas y pintadas, pisos de cemento, piso de cerámica y mitad de pared de cerámica en el baño, posee todas sus instalaciones eléctricas aéreas, instalación de aguas blancas e instalación de aguas negras, y además le sembraron algunos árboles frutales, invirtiendo en esta construcción la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) para esa época.
Que desde el año 1967 a la actualidad, es decir, por más de cuarenta (40) años, los demandantes y sus fallecidos familiares, nunca han interrumpido su posesión, ni han sido molestados ni perturbados en el ejercicio de la posesión sobre el lote de terreno y la casa por ellos construida, siendo muy pacifica, continua, inequívoca, no interrumpida por ningún tipo de acto, y que no han recibido amenazas ni presiones en el ejercicio de ella, comportándose siempre con la intención de propietarios.
Que desde hace muchísimos años no han vuelto a ver al ciudadano BLANCO, ni han sabido más de él, por lo que han seguido ejerciendo la posesión pacifica y continua sobre el lote de terreno y la casa sobre este construida, pagando además por mas treinta (30) años los servicios de luz eléctrica, agua y aseo urbano.
Que en virtud de lo anterior y de la incorporación de la posesión que invoca a su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de treinta (30), se ha consolidado en la persona de los demandantes la propiedad del inmueble identificado, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sancionada y establecida en el Código Civil en sus artículos 1953 y 772.
Que por cuanto del documento de propiedad del lote de terreno, no está especificada la superficie que tiene el mismo, los demandantes a sus únicas y exclusivas expensas, solicitaron los servicios profesionales del Ingeniero Carlos García, para que levantara un plano topográfico del lote de terreno y así poder establecer la superficie y medidas reales del referido terreno, de acuerdo a los coordenadas REGVEN, el cual demostró que la superficie del terreno es de ocho mil setecientos setenta y un metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (8.771,06 Mts2), identificado así: NORTE y ESTE: Desde el Punto 2 al Punto 3 en 74,20 Mts2, y en línea quebrada en cinco (05) partes que van desde el Punto 3 al Punto 8 y determinados de la forma siguiente: desde el Punto 3 al Punto 4 en 45,60 Mts; desde el Punto 4 al Punto 5 en 5,20 Mts; desde el Punto 5 al Punto 6 en 32,60 Mts; desde el Punto 6 al Punto 7 en 23,06 Mts, y desde el Punto 7 al Punto 8 en 18,04 Mts, lo que da un total de 124,50 Mts2 , empezando desde donde está y termina el lindero con propiedad que es o fue de la Sra. Mercedes de Arellano, en el camino que conduce de la ciudad de San Pedro al caserío Las Guamas, siguiendo Camino Real hacia abajo hasta llegar a donde desemboca una zanja en el mismo camino; OESTE: desde el Punto 1 al Punto 2 en 90,48 Mts2 empezando donde desemboca la zanja y sigue esta hacia arriba hasta donde parte o separa posesión que es o fue del Sr. Jacobo Benshimol, y SUR: desde el Punto 1 al Punto 8 en 92,20 Mts2, dejando la zanja ya mencionada y buscando hacia el Naciente, por donde se encuentra una estantería de postes de hierro que separa posesión que es o fue de la Sra. Mercedes de Arellano, hasta llegar al camino de Las Guamas, punto de partida de los precitados linderos.
Que por lo anteriormente expuesto, demanda en nombre de sus representados, en el carácter de poseedores legítimos y usucapientes del inmueble antes identificado, al ciudadano ÁNGEL FRANCISCO BLANCO, en su carácter de propietario del inmueble, por prescripción adquisitiva o usucapión.
Que por cuanto existe el riesgo manifiesto de que el demandado al tener conocimiento de la presente demanda pueda enajenar, gravar, simular y cualquier otra acción que cause grave perjuicio al derecho que les asiste a los demandantes, solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el lote de terreno ya identificado, objeto de la presente controversia.
Que fundamenta su acción en los artículos 772 y 1953 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 585, 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
Por último, solicitaron que se admitiera la demanda, fuere sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Posteriormente, mediante escrito de reforma a la demanda, en fecha 17 de septiembre de 2012, la parte actora hace constar que el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO BLANCO, falleció en fecha 13 de octubre de 2006, razón por la que lo demandan en la persona de los ciudadanos MERCEDES AGUIRRE DE BLANCO, DIEGO FELIZ BLANCO AGUIRRE, NORA BLANCO AGUIRRE, ÁNGEL FRANCISCO BLANCO AGUIRRE y JESÚS RAFAEL BLANCO AGUIRRE, en su carácter de herederos y propietarios del inmueble constituido por el lote de terreno ya identificado.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación a la demanda, adujo entre otras, lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda, los primeros por cuanto no son ciertos y los segundos por cuanto no son aplicables.
Que la parte actora sólo acompañó a su demanda los siguientes documentos: instrumento poder, copia certificada del documento de propiedad del terreno, certificación de gravamen del año 2001, certificación de gravamen del año 2011 y el plano original del levantamiento topográfico del lote de terreno, siendo por ello que en lo sucesivo cuando se refiera a la cónyuge, hijos y nietos del ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO, los calificará como PRESUNTOS, ya que no anexaron al libelo, documentos que comprueben su filiación ni las actas de defunción.
Que sus poderdantes son los únicos y universales herederos de sus padres quienes en vida se llamaron ÁNGEL FRANCISCO BLANCO y MERCEDES AGUIRRE DE BLANCO, y de su hermana NORA BLANCO AGUIRRE, fallecida en fecha 08 de abril de 2012, por lo que están perfectamente legitimados para actuar en la defensa de sus intereses, derechos y acciones en el presente juicio.
Que al alegar la parte actora integrada por la supuesta cónyuge y supuestos hijos y nieta del ciudadano MARCOS BERROTERÁN ROMERO, fallecido ab-intestato en fecha 28 de octubre de 2003, sin consignar documento alguno que pruebe su filiación, que vienen poseyendo legítimamente desde el año 1.967 el lote de terreno y las bienhechurías sobre éste construidas, propiedad del padre de sus mandantes, quien en vida se llamara ÁNGEL FRANCISCO BLANCO, lo hacen sin fundamento alguno, ya que, en principio, el fallecido ciudadano MARCOS BERROTERÁN ROMERO, fue la única persona con quien tuvo relación el propietario del inmueble.
Que para el año 1.967, los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ y MARCOS ANTONIO eran menores de edad, y MARLEN RAQUEL no había nacido, y su hija MIRIAN ISABEL BERROTERÁN DE FERMINO, había fallecida ab-intestato el día 28 de diciembre de 1.988, es decir, desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, ni mucho menos su hija y nieta del fallecido ciudadano, NATASHA ZUNAHY FERMINO DE MISLE, quien tampoco había nacido y de quien no se conocen otros datos, jamás pudo haber sido poseedora legítima del inmueble.
Que habiendo fallecido el ciudadano MARCOS BERROTERÁN ROMERO, en fecha 28 de octubre de 2003, es decir, desde hace nueve (09) años, quien siempre se comportó y fue siempre un poseedor precario del inmueble, que desvirtúa definitivamente la posibilidad de que la parte actora viene poseyendo hasta la actualidad, es decir, desde hace más de veinte (20) años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intenciones de tenerlo como propio, el inmueble objeto de esta controversia.
Que alegan los demandantes, que el inmueble en cuestión es propiedad del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO BLANCO, reconociendo así la existencia de un propietario, por lo que lo único cierto es el hecho de que los integrantes de la parte actora vienen poseyendo de mala fe, en forma pura y simple el inmueble desde hace menos de diez (10) años, tomando en cuenta la fecha de fallecimiento del padre, cónyuge y abuelo.
Que cómo la parte actora afirma, sin consignar el acta de defunción ni documento alguno que compruebe tales afiliaciones, quedando así desvirtuada la supuesta posesión por parte de la parte actora y la mas remota posibilidad de que el ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO, viene ejerciendo hasta la actualidad la posesión legitima del lote de terreno y sus bienhechurías.
Que el padre de sus poderdantes, adquirió el inmueble en fecha 11 de abril de1.967, lo que hace imposible que el ciudadano MARCOS BERROTERÁN ROMERO, poseyera el mismo desde ese año.
Que la parte actora alega que el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO BLANCO, dejó que el ciudadano MARCOS BERROTERÁN ROMERO, se instalara en el terreno para que lo cuidara y viviera en éste junto a su familia integrada para es momento por su cónyuge, ELIAS FARIAS DE BERROTERAN y sus menores hijos, permitiéndole que construyera unas pequeñas bienhechurías, lo que revela la falta de fundamento de la actora, ya que nadie entrega un terreno para que vivan en él, que simplemente se le permitió que habitara con su familia en una modesta vivienda construida en una porción del terreno y que con el tiempo el ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO, supuestamente mejoró, lo que no esta probado en autos.
Que alega la actora que con el transcurrir del tiempo fueron modificando las bienhechurías lo cual hicieron a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, y que en la actualidad es una casa que describen, confirmando así de que el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO BLANCO, padre y causante de sus mandantes, le permitió al ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO, que utilizara las bienhechurías existentes para que viviera en ella y cuidara el terreno en su totalidad, pero que sin embargo, lo mas irrisorio es que alegan que invirtieron en su construcción la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que para la fecha y actualmente son cinco bolívares fuertes (Bs. 5,00), siendo inaudito.
Que si bien es cierto que ocupó las bienhechurías para vivir con su familia, también es cierto que lo hacía con la obligación de cuidar el lote de terreno y así lo hizo hasta que falleciera en el año 2003, y durante todo ese tiempo jamás alegó posesión legítima, ni tampoco sus supuestos herederos, quienes hasta la presente fecha no han realizado gestión alguna para valer sus inexistentes derechos.
Que la parte actora alega no haber tenido conocimiento de la superficie del terreno, por cuanto en el documento de propiedad no aparecía y no está especificada su superficie, por lo que contrataron los servicios de un ingeniero para realizar un plano topográfico sobre el mismo, dando a entender que si desconocían las medidas del terreno, cómo pudieron ejercer la posesión legítima sobre el mismo.
Que alegan los demandantes que venían poseyendo desde hace veinte (20) años, luego alegan que por más de cuarenta (40) años y después, por más de treinta (30) años, sin ningún fundamento de hecho ni de derecho.
Que la posesión del bien por parte de los demandantes no ha sido continua ni ininterrumpida, ya que ocurrió la interrupción natural que establece el artículo 1.968 del Código Civil, con la muerte del ciudadano MARCOS BERROTERÁN ROMERO, en el año 2003, fecha desde la cual ya han transcurrido diez (10) años.
Que la posesión que tienen sobre el inmueble objeto de esta controversia los demandantes, no es pacífica, pública y es equívoca.
Que el fallecido MARCOS BERROTERÁN ROMERO, actuó desde mediados del año 1.967como poseedor precario y siempre reconoció hasta la fecha de su muerte como legítimo propietario del inmueble y de las bienhechurías al padre de los demandados como su legítimo dueño y en autos no existe prueba en contrario.
Que el ciudadano MARCOS BERROTERÁN ROMERO, nunca pretendió ser dueño del inmueble ya identificado y es ahora que su presunta cónyuge, hijos y nieta, se califican, sin serlo, como poseedores legítimos cuando no se han comportado como tal ni ha transcurrido el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva, ni sus conductas y acciones pueden servirles como fundamento, con el agravante de que están actuando de mala fe.
Finalmente, pidieron que la demanda fuere declarada sin lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, original de documento PODER, conferido por los ciudadanos ELENA FARÍAS DE BERROTERÁN, ANDRÉS JOSÉ BERROTERÁN FARÍAS, MARCOS ANTONIO BERROTERÁN FARÍAS, MARLEN RAQUEL BERROTERÁN FARÍAS y NATASHA ZUNAHY FERMINO DE MISLE, a los abogados ALFREDO ADJIMAN ALMOSNY y NANCY CARTAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.218 y 19.757, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2011, bajo el No. 04, tomo 291 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (F. 07 al 10 de la Pieza I del expediente). Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ella la cualidad de los apoderados como representación legal de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de ACTA DE DEFUNCIÓN No. 892, expedida por la Dirección del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano MARCOS BERROTERÁN ROMERO, padre de los demandantes (F. 11 de la Pieza I del expediente).Por cuanto este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ésta, que el ciudadano MARCOS BERROTERÁN ROMERO, falleció en fecha 28 de octubre de 2003, que estaba casado con la ciudadana ELENA FARÍAS BRAVO, y que dejaba cuatro (04) hijos: MIRIAN ISABEL BERROTERÁN FARÍAS (difunta), MARCOS ANTONIO, MARLEN RAQUEL y ANDRÉS JOSÉ BERROTERÁN FARÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de ACTA DE MATRIMONIO No. 172, expedida por la Dirección del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano MARCOS BERROTERÁN ROMERO y ELENA FARÍAS BRAVO (F. 12 de la Pieza I del expediente).Por cuanto este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste que los ciudadanos ya identificados contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de junio de 1.973. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de ACTA DE DEFUNCIÓN No. 544, expedida por la Dirección del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente ala ciudadana MIRIAN ISABEL BERROTERÁN DE FERMINO, hermana de los demandantes (F.13 de la Pieza I del expediente).Por cuanto este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste, que la ciudadana MIRIAN ISABEL BERROTERÁN DE FERMINO, falleció en fecha 29 de diciembre de 1.988, que es hija de los ciudadanos MARCOS BERROTERÁN ROMERO y ELENA FARÍAS BRAVO, y que deja una hija de nombre NATASHA ZUNAHY FERMINO BERROTERÁN. Y ASÍ SE DECIDE.
Copias simples de las CÉDULAS DE IDENTIDAD correspondientes a los ciudadanos MARCOS BERROTERAN ROMERO, ELENA FARIAS de BERROTERAN, ANDRES JOSÉ BERROTERAN, MARCOS ANTONIO BERROTERAN FARIAS, MARLEN RAQUEL BERROTERAN FARIAS y NATASHA ZUNAHY FERMINO DE MISLE (f.14 DE LA Pieza I del expediente), este Tribunal observa que las presentes copias sirven para demostrar la identidad de los co-demandantes, motivo por el cual les tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de ACTA DE NACIMIENTO No. 69, inserta en el folio No. 35, en el Libro de Registro civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, durante el año 1982, correspondiente a la ciudadana NATASHA ZUNAY (F. 15 de la pieza I del expediente). Por cuanto este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste, que la ciudadana NATASHA ZUNAY, nació en fecha 30 de enero de 1.982, y que es hija de los ciudadanos MIRIAM ISABEL BERROTERAN DE FERMINIO y JOSÉ AGUSTÍN FERMINIO FERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B”, copia certificada del DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble objeto del presente procedimiento, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Número 12, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 11 de abril de 1967 (F. 16 al 21 de la pieza I del expediente). De esta documental se observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, por lo tanto esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO BLANCO ostentaba la propiedad del inmueble objeto de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “C”, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN de los últimos veinte años del terreno objeto de la presente acción, expedida en fecha 16 de noviembre de 2001, por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda(F. 22 al 32 de la pieza I del expediente). Esta Juzgadora aprecia la presente documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio en razón dehaber sido emanada de un funcionario competente y por no haber sido desconocida ni impugnada por la parte contraria, evidenciándose como propietario del terreno objeto de la presente controversia al ciudadano ANGEL FRANCISCO BLANCO, causante de la parte demandada en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “D”, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN de los últimos diez años del terreno objeto de la presente acción, expedida en fecha 30 de agosto de 2011 por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (F. 33 al 35 de la pieza I del expediente).Esta prueba es valorada por quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, evidenciándose que sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda no pesa gravamen alguno, y del cual aparece como propietario del terreno el ciudadano ANGEL FRANCISCO BLANCO, causante de la parte demandada en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “E”, original del PLANO con levantamiento topográfico del inmueble ubicado en el sector Ventorrillo del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda (F. 36 de la pieza I del expediente), en el que figura como propietario el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO BLANCO, y como topógrafo, el ciudadano CARLOS GARCÍA. Con respecto a los planos topográficos y cartográficos el legislador procesal no prohíbe la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, y cuando son privados, solo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical o mediante la prueba de informe. Establecido lo anterior, y siendo que el plano objeto de estudio no fue emitido por un ente público, sino por un particular que, al no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “X”, copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN asentada bajo el número 141, folio 141 del Libro No. 2, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano ANGEL FRANCISCO BLANCO(F. 62-64 de la pieza I del expediente). De esta documental se observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, por lo tanto esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el referido ciudadano ciertamente falleció en fecha 13 de octubre de 2006, a consecuencia de insuficiencia renal aguda, que era de estado civil casado y que dejó cuatro (4) hijos. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 21 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN No. 138, de fecha 09 de abril de 2012, del libro No. 02 del Registro Civil correspondiente al Municipio Baruta del Estado Miranda (F. 218 al 219 de la pieza I del expediente), donde se hace constar que la ciudadana NORA BLANCO AGUIRRE falleció en fecha 08 de abril de 2012. De esta documental se observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, por lo tanto esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la referida ciudadana ciertamente falleció en fecha 08 de abril de 2012, a consecuencia de infarto agudo al miocardio, cardiopatía isquémica crónica, y que era de estado civil casada. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante la fase probatoria la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes probanzas:
Marcado con el número “1”, original de RECIBO DE HIDROCAPITAL a nombre del ciudadano MARCOS BERROTERAN, cuyos periodos facturados corresponden del 15/07/2003 al 15/08/2003, por suministro de servicio de agua potable en el sector Ventorrillo (F. 231 de la pieza I del expediente). Con respecto a este medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, señaló que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, teléfono, luz, gas y planillas de depósito bancarios constituyen tarjas, “(…) que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos (…)”, en virtud de lo cual esta Juzgadora lo valora, evidenciándose el pago del servicio sobre el inmueble ubicado en el sector Ventorrillo parte alta, parroquia San Pedro. Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con el número “2”, original del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS solicitado por el ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha 19 de septiembre de 1988 (F. 232 al 234 de la pieza I del expediente), cuya instrumental contiene la declaración extrajudicial de dos testigos, quienes afirmaron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO; que saben y les consta que el referido ciudadano viene poseyendo el citado lote de terreno desde hace veinticinco años; que el ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO, no ha compartido con nadie la posesión, que nadie lo ha molestado ni se han opuesto a la posesión; que ha poseído el inmueble a la vista de todos; y que es cierto que el ciudadano MARCOS BERROTERAN vive con su familia en la casa que está en el terreno. Ahora bien, a los efectos de dotarlo de valor probatorio, la parte promovente solicitó al Tribunal fijara oportunidad para que fuese ratificado en su contenido y firma por los ciudadanos OCTAVIO JOSE OROPEZA PEÑA y FRANCISCA AURORA SALGADO de DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de V- 4.054.494 y V- 4.054.494, respectivamente, cuyas resultas constan del folio 119-120 y 125-126 de la pieza II del expediente. En este sentido, una vez revisado el contenido del justificativo así como las deposiciones de los testigos que ratificaron en su contenido y firma el mismo, quien suscribe le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con el número “3”, original de certificación del ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO, inserta bajo el No. 892, al folio 92, expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda (F. 235 de la pieza I del expediente). Con respecto a esta documental, observa esta Alzada que la misma fue analizada precedentemente, razón por la cual se atiene a la valoración ut supra realizada. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con el número “4”, original de certificación de ACTA DE MATRIMONIO No. 172, folio 214 y 215, del año de 1.973, expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos MARCOS BERROTERAN ROMERO y ELENA FARIAS BRAVO (F. 236 de la pieza I del expediente).Con respecto a esta documental, observa esta Alzada que la misma fue analizada precedentemente, razón por la cual se atiene a la valoración ut supra realizada. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con el número “5”, original de certificación de ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARLEN RAQUEL, inserta por ante el Registro Civil de nacimientos llevados por la prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, bajo el No. 177, Folio 89 (F. 237 de la pieza I del expediente).De esta documental se observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, por lo tanto esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la referida ciudadana es hija legítima del ciudadano MARCOS BERROTERAN y de la ciudadana ELENA FARIAS DE BERROTERAN, probándose de esta manera la filiación existente entre la referida ciudadana con respecto a los accionantes. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con el número “6”, original de certificación de ACTA DE DEFUNCIÓN asentada bajo el número 544, folio 273 expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana MIRIAM ISABEL BERROTERAN de FERMINO (F. 238 de la pieza I del expediente).Con respecto a esta documental, observa esta Alzada que la misma fue analizada precedentemente, razón por la cual se atiene a la valoración ut supra realizada. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con el número “7”, original de certificación de ACTA DE MATRIMONIO inserta bajo el No. 41, Folio No. 41, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina de Registro Civil de la Parroquia de San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN FERMINO FERNANDEZ y MIRIAM ISABEL BERROTERAN FARIAS (F. 239 al 240 de la pieza I del expediente). Esta documental es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, evidenciándose la relación conyugal que existió entre los ciudadanos prenombrados desde la fecha 08 de diciembre de 1979.Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con el número “8”, original de certificación de ACTA DE NACIMIENTO asentada bajo el número 69, folio número 35, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana NATASHA ZUNAHY (F. 241 de la pieza I del expediente).Con respecto a esta documental, observa esta Alzada que la misma fue analizada precedentemente, razón por la cual se atiene a la valoración ut supra realizada. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas BERTHA COROMOTO LUGO de GONZALEZ y FLOR AHIDE ADRIAN de MATERAN, procediéndose a su análisis de la siguiente manera:
Con respecto a la declaración de la ciudadana BERTHA COROMOTO LUGO DE GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 4.055.006, de profesión u oficio del hogar, residenciada en San Pedro de Los Altos, calle Los Pinos 3, sector Ventorrillo, parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de 56 años de edad (F. 96 al 102 de la pieza II del expediente), se observa que expuso lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO?, la testigo respondió: Sí lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que por el conocimiento del ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO sabe y le consta que vivía en San Pedro de los Altos, lugar conocido como el ventorrillo? La testigo respondió: Sí me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELENA FARIAS DE BERROTERAN, ANDRES JOSÉ BERROTERAN FARIAS, MARCOS ANTONIO BERROTERAN FARIAS, MARLEN RAQUEL BERROTERAN FARIAS y NATASHA ZUNAHY FERMINO DE MISLE? La testigo respondió: Sí los conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de los mencionados ciudadanos sabe y le consta que son la esposa hijos y nietas respectivamente del ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO? La testigo respondió: Sí me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRIAM ISABEL BERROTERAN DE FERMINO, hija del señor MARCOS BERROTERAN ROMERO y madre de NATASHA ZUNAY FERMINO DE MISLE? La testigo respondió: Sí la conocí (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene y tubo de los antes indicados ciudadanos sabe y le consta que el ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO, junto con su familia ya indicada, vivió y viven actualmente en el inmueble ubicado en el lugar denominada ventorrillo, Parroquia San Pedro de los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desde hace más de veinte (20) años. La testigo respondió: Sí me consta y lo sé. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta y que por el conocimiento que de ellos tiene, que durante más de veinte (20) años esta familia ha vivido en el mencionado inmueble, en forma pacifica ininterrumpida actuando siempre como un buen padre de familia, manteniendo en buen estado dicho inmueble y no haber sido molestado por ningun tipo de personas durante todos eso años en el ejercicio de su posesión pacifica sobre dicho inmueble. La testigo respondió: Bueno si me consta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que el ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO inicio la construcción de las bienhechurías existentes en dicho inmueble y su familia la ha continuado y mantenido en buen estado durante más de veinte (20) años. La testigo respondió. Cuando yo llegue al Ventorrillo la casita ya estaba hecha, si me consta el mantenimiento (…)”
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe porque esta en juicio? La testigo respondió: Sí porque hay un litigio de tierras. SEGUNDA PREGUNTA: (…) En vista a lo anteriormente expuesto por usted, diga si tiene amistad intima con la familia BERROTERAN y diga desde cuanto tiempo.?La testigo respondió: Amistad intima no tengo, si amistad intima quiere decir que yo me la paso metida en su casa y ellos en la mía, yo hago trabajo social en mi comunidad y cada vez que haya que realizar un censo tengo que entregar a la casa de mis vecinos y el que tiene ojos ve lo que sucede en esa o en las otras casa de familia y desde hace más de veinte (20) años estoy viviendo en el sector el ventorrillo y desde que llegue estoy buscando mejorar la calida de vida de mi comunidad. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga si tiene interés en este juicio? La testigo respondió: Interés de que tipo puede repreguntar yo también, entonces ninguno. CUARTA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo en que año conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MARCOS BERROTERA ROMERO? La testigo respondió: desde el años mil novecientos ochenta y cinco (1985). QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que en el año mil novecientos ochenta y cinco (1985) y el ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO, venía poseyendo la casa donde vivía junto con su familia en forma legitima? La testigo respondió: Que sea de forma legitima o ilegitima no lo sé, porque están viviendo allí desde ese entonces, cuando yo conozco a alguien no le digo que me preste el documento de propiedad de su casa por favor (…) SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que derecho tiene o tenia el ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO, sobre todo el terreno que se discute en el presente juicio y donde esta construida las bienhechurías donde actualmente vive la familia? La testigo respondió: Solo su permanencia allí. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que los ciudadanos ELENA FARIAS DE BERROTERAN, ANDRES JOSE BERROTERAN FARIAS, MARCOS ANTONIO BERROTERAN FARIAS, MARLEN RAQUEL BERROTERAN FARIAS y NATASHA ZUNAHY FERMINO DE MISLE, venia ejerciendo la posesión de la casa de habitación de la vivienda desde hace más de veinte (20) años, cuando la hija del difunto MARLEN BERROTERAN FARIAS tenia diez (10) años, por lo tanto menor de edad y la nieta del difunto NATASHA ni siquiera había nacido.? La testigo respondió: Desde que yo conozco a esa familia están viviendo allí y Natacha nació allí. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce toda la extensión del terreno donde esta construida la casa y la porción del mismo donde esta construida la Bienhechuría? La testigo respondió: Eso se ve por donde esta delimitada (…) DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la familia BERROTERAN sabe y le consta quien ejerce la posesión simple de la vivienda? (…) La testigo respondió: La Familia BERROTERAN son los que viven allí, y no conozco más nadie viviendo allí. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿En virtud, que la vivienda esta construida sobre una porción del terreno, quien de la familia ejerce la posesión simple de todo el área del terreno que se le dio en cuido junto la vivienda al señor fallecido MARCOS BERROTERAN ROMERO. La testigo respondió: Yo pienso que es la familia porque el señor se murió. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que por el conocimiento que tiene de la familia BERROTERAN FARIAS, si hicieron alguna construcción con dinero de su propio peculio diferente a la vivienda que se le diera en cuido? La testigo respondió: Sí, hicieron un anexo y un techado para el estacionamiento (…) DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el propietario original del terreno se llamaba ANGEL FRANCISCO BLANCO? La testigo respondió: No tenía ningún conocimiento de ese nombre. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano MARCO BERROTERAN ROMERO como ella manifestó que lo conocía de vista, trato y comunicación, desde cuando comenzó a poseer el inmueble y desde que fecha? La testigo respondió: Sí lo conocí en el año mil novecientos ochenta y cinco (1985) y ya vivía allí y la familia sigue viviendo allí, puedo dar fe de que ello están allí desde el año mil novecientos ochenta y cinco (1985) hasta hoy (…)”.
Con respecto a la declaración de la ciudadana FLOR AHIDE ADRIAN DE MATERAN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 6.457.358, de profesión u oficio del hogar, residenciada en San Pedro de Los Altos, sector el Cumbito, Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de 55 años de edad (F. 103 al 105 de la pieza II del expediente), se observa que expuso lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO?, la testigo respondió: Sí lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que por el conocimiento del ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO sabe y le consta que vivía en San Pedro de los Altos, lugar conocido como el ventorrillo? La testigo respondió: Sí me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELENA FARIAS DE BERROTERAN, ANDRES JOSÉ BERROTERAN FARIAS, MARCOS ANTONIO BERROTERAN FARIAS, MARLEN RAQUEL BERROTERAN FARIAS y NATASHA ZUNAHY FERMINO DE MISLE? La testigo respondió: Sí los conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de los mencionados ciudadanos sabe y le consta que son la esposa hijos y nietas respectivamente del ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO? La testigo respondió: Sí me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRIAM ISABEL BERROTERAN DE FERMINO, hija del señor MARCOS BERROTERAN ROMERO y madre de NATASHA ZUNAY FERMINO DE MISLE? La testigo respondió: Sí la conocí de vista éramos vecinos SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene y tubo de los antes indicados ciudadanos sabe y le consta que el ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO, junto con su familia ya indicada, vivió y viven actualmente en el inmueble ubicado en el lugar denominada ventorrillo, Parroquia San Pedro de los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desde hace más de veinte (20) años. La testigo respondió: Sí lo conozco desde los ochenta años. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta y que por el conocimiento que de ellos tiene, que durante más de veinte (20) años esta familia ha vivido en el mencionado inmueble, en forma pacifica ininterrumpida actuando siempre como un buen padre de familia, manteniendo en buen estado dicho inmueble y no haber sido molestado por ningun tipo de personas durante todos eso años en el ejercicio de su posesión pacifica sobre dicho inmueble. La testigo respondió: Si me consta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que el ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO inicio la construcción de las bienhechurías existentes en dicho inmueble y su familia la ha continuado y mantenido en buen estado durante más de veinte (20) años. La testigo respondió. Si hasta que construyeron un anexo (…)”
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe porque esta en juicio? La testigo respondió: Por que la señora Elena me pidió el favor. SEGUNDA REPREGUNTA: desde Cuanto tiempo la conoce?. La testigo respondió: Desde 1980, porque yo nací en San Pedro. TERCERA REPREGUNTA: Diga como sabe y le consta que están viviendo en la casa construida en una porción de terreno y forma parte de uno de mayor extensión? La testigo respondió: Si me consta porque nací y vivo en San Pedro. CUARTA REPREGUNTA: En virtud de que las respuesta de la testigo con ocasión en los particulares formulados por la parte actora solo tratan de comprobar los nexos consanguineos del ciudadano MARCO BERROTERAN ROMERO fallecido con su cónyuge hijos y nietos y de que están viviendo en una vivienda construida sobre terreno de propiedad de mi mandante y en nada afecta y comprueban el petitorio contenido en el libelo de la demanda a demás que las filiaciones deben comprobarse mediante documentos públicos que no fueron consignados en su oportunidad legal como se hizo saber en el tribunal de la causa (…)”
Esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio a la testimonial rendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los testigos fueron contestes en sus alegatos, dejándose constancia entre otras cosas que conocen a los ciudadanos ELENA FARÍASDE BERROTERAN, MARCOS BERROTERAN ROMERO, ANDRÉSJOSÉ BERROTERAN FARIAS, MARCOS ANTONIO BERROTERAN FARIAS, MARLEN RAQUEL BERROTERAN FARIAS y NATASHA ZUNAHY FERMINO DE MISLE; así como el hecho de que el ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO vivía junto a su familia en el inmueble objeto de la presente controversia, desde hace más de veinte (20) años, no siendo molestado por ningún tipo de personas. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el inmueble objeto de esta acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, cuya prueba fue debidamente evacuada en fecha 21 de junio de 2013 (F. 38-39 de la pieza II del expediente), y en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
“…Primero: El Tribunal deja constancia, con ayuda del práctico designado, que el inmueble se encuentra ubicado diagonal a una antena repetidora color rojo y blanco, al margen de la vía que conduce del casco central de San Pedro de Los Altos hacia el sector Pozo de Rosas, teniendo como referencia un poste de alumbrado público al margen de la vía y frente a la entrada del inmueble ante señalado, poste siglas 17HG232, y un segundo poste siglas 17HG142, el cual se encuentra al margen del camino de tierra que conduce a la vivienda del inmueble objeto de inspección. Segundo: El Tribunal, con ayuda del práctico designado, luego de recorrido el inmueble deja constancia que sobre el mismo se encuentran las siguientes bienhechurías: 1) Vivienda de tres (3) habitaciones, cocina, sala, comedor, lavadero y depósito, las cuales presentan las siguientes características constructivas: techo de laminas de asbesto sobre listones de madera, paredes frisadas y pintadas, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera maciza y entamborada, piso de cemento pulido, instalaciones eléctricas expuestas, con un estado de conservación regular. 2) área techada con lámina de zing y estructura metálica de tubo sin cerramiento, utilizadas como estacionamiento. 3) Un tinglado de estructura metálica y techo de lámina de zing, con instalaciones eléctricas e iluminación, utilizado como taller, el cual se encuentra cercado con malla alfajol y estantillo metálico, y un portón metálico de acceso. Con relación a los particulares promovidos por la parte demandada y admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013, se procede a dejar constancia de la siguiente manera: Tercero: Con relación al particular segundo, el Tribunal deja constancia que el mismo fue evacuado en el punto Segundo. Cuarto: El Tribunal deja constancia, con ayuda del práctico designado, que una vez recorrido el perímetro del inmueble objeto de inspección, se pudo observa que por el lindero nor-oeste existe una cerca de malla metálica tipo alfajol y estantillo metálico. Por el lindero sur-oeste se observo una cerca de seis pelos de alambre de púas con estantillo metálico. Por el lindero sur-este se observo una cerca de seis pelos de alambre de púas con estantillo metálico y una cerca malla metálica tipo alfajol con estantillos metálicos. Por último, por el lindero nor-este se observa una cerca de malla metálica con estantillo metálico y parte sin cercar específicamente al margen de la vía y diagonal a la antena repetidora. Quinto: El Tribunal deja constancia que una vez recorrido todo el terreno objeto de inspección, se pudo observa árboles frutales de aguacate, níspero, limón, naranja, guanabana, cambur, café y mango, sin observarse viveros, así como tampoco cría o cuido de animales… ”.
Ahora bien, aun cuando la presente documental es emanada por un operador de justicia, facultado para que a través de su actividad sensorial, se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, observa esta Juzgadora de la revisión de dicha probanza que nada aporta al tema controvertido, motivo por el cual se desestima. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 26 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de esta misma fecha, consignó copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 200, de la ciudadana MERCEDES AGUIRRE DE BLANCO, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda (F. 46-47 de la pieza II del expediente). De esta documental se observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, por lo tanto esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la ciudadana MERCEDES AGUIRRE DE BLANCO, falleció en fecha 07 de noviembre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA:
Marcado con la letra “A”, copia simple del PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de enero de 2013, anotado bajo el número 34, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, otorgado por los ciudadanos DIEGO FÉLIX BLANCO AGUIRRE, ÁNGEL FRANCISCO BLANCO AGUIRRE y JESÚS RAFAEL BLANCO AGUIRRE, al abogado en ejercicio NELSON NIEVES CROES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.081(F. 193 al 197 de la pieza I del expediente). Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ella la cualidad del apoderado como representación legal de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B”, copia simple del CERTIFICADO DE SOLVENCIA de sucesiones número 0498963; DECLARACIÓN SUCESORAL del causante ANGEL RAFAEL BLANCO, emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde aparecen como herederos beneficiarios del mencionado causante los ciudadanos MERCEDES AGUIRRE de BLANCO, DIEGO FELIZ BLANCO AGUIRRE, ANGEL FRANCISCO BLANCO AGUIRRE, JESÚS RAFAEL BLANCO AGUIRRE y NORA BLANCO AGUIRRE; y FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES de la causante MERCEDES AGUIRRE de BLANCO, signada con el número 00134896, emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)(F. 198 al 208de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento público, el cual además no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, en consecuencia se le tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose los herederos de los causantes ANGEL RAFAEL BLANCO y MERCEDES AGUIRRE de BLANCO. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 138, de fecha 09 de abril de 2012, del libro No. 02 del Registro Civil correspondiente al Municipio Baruta del Estado Miranda (F. 209-210 de la pieza I del expediente), donde se hace constar que la ciudadana NORA BLANCO AGUIRRE falleció en fecha 08 de abril de 2012. Con respecto a esta documental, observa esta Alzada que la misma fue analizada precedentemente, razón por la cual se atiene a la valoración ut supra realizada. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante la fase probatoria la representación judicial de la parte demandada produjo lo siguiente:
Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto a la precisión, determinación y objetividad de la defensa de los derechos de sus mandantes, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al denominado principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada por las partes pertenece al proceso, independientemente de quien la haya promovido. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió la prueba de CONFESIÓN, por lo que solicitó la citación de la ciudadana ELENA FARIAS DE BERROTERAN, manifestando su mandante DIEGO FELIX BLANCO AGUIRRE, absolverlas recíprocamente. Observa esta Juzgadora que por auto de fecha 31 de mayo de 2013 (F.04-08 de la pieza II del expediente), el Tribunal a quo negó la admisión de la presente prueba por cuanto la presente causa trata de un litisconsorcio activo y pasivo, decisión ésta contra la cual no se ejerció recurso alguno, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, admitiéndose únicamente la evacuación de los particulares contenidos en los numerales segundo, cuarto y quinto de su escrito de promoción, constando la evacuación de estas pruebas en fecha 21 de junio de 2013 (F. 38-39 de la pieza II del expediente). No obstante a ello, observa esta Alzada que la presente probanza fue analizada precedentemente, razón por la cual se atiene a la valoración ut supra realizada. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió la testimonial de los ciudadanos JUAN RUPERTO MUÑOZ GONZALEZ, GERMAN GONZALEZ MONASTERIO y CARLOS DÍAZ JIMENEZ, contando en autos que no únicamente no fue posible la evacuación del último de los nombrados, razón por la cual esta Alzada procede a su análisis de la manera siguiente:
Con relación a la declaración del ciudadano MUÑOZ GONZALEZ JUAN RUPERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.063.789 (F. 158 al 163 de la pieza II del expediente), no consta su domicilio; el mismo rindió declaración en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si cual es su profesión. CONTESTO: Profesor de Educación física jubilado. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene interés en el presente juicio. CONTESTO: No, nada en lo absoluto (…) CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos de vista, trato y comunicación: Diego Ángel Francisco y Jesús Blanco Guerra, parte demandada en el presente juicio. CONTESTO: Si, los conozco. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció al ciudadano ÁNGEL FRANCISCO BLANCO, padre del anteriormente nombrado, y su madre Mercedes de Blanco y su fallecida hermana Ana Blanco Aguirre. CONTESTO: Si, los conocí. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tuvo con los sobrevivientes o con los descendientes alguna amistad intima, integrante de la parte demandada en el juicio. CONTESTO: No. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Ángel Francisco Blanco fallecido en vida era propietario de la parcela de terreno y la vivienda sobre el construida sitiado en el sector demonizado el Ventorrillo, Municipio Guaica puro del Estado Miranda. CONTESTO: Si, me consta. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de la propiedad tiene en cuantas oportunidades acompaño al ciudadano Ángel Francisco Blanco, fallecido a inspeccionar su propiedad y con quien hablaba. CONTESTO: En el año 2002 acompañe al señor Francisco y su hijo Diego al terreno donde se ven dos (02) terrazas y una casita con el techo de dos aguas, y recuerdo que el señor era de apellido Berroteran y ellos conversaron y francisco le dijo que porque no termino la cerca del terreno para evitar el peligro. En esa oportunidad fue lo que ellos hablaron y luego supe que el señor Francisco murió en el año 2003 y el dijo a la señora que el podía vivir en la casita hasta que decidieran vender. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoció al señor Francisco Blanco fallecido. CONTESTO: Hasta la fecha de su muerte en el año 2006, son unos 45 años conociéndolo. DECIMA PREGUNTA: diga el testigo durante todo ese tiempo en cuantas oportunidades acompaño al señor Francisco Blanco a visitar el terreno para ejercer el dominio sobre el mismo y entrevistarse con el encargado ciudadano Marcos Berroteran Romero. CONTESTO: en el año 2002 una sola vez (…) DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si la visita que realizó en compañía del señor Ángel Francisco Blanco se encontraban familiares o supuestos familiares habitando la vivienda. CONTESTO: Si, yo vi una señora morena y dos muchachos jóvenes (…) DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo cual fue la conducta del señor Marcos Berroteran Romero como propietario o como encargado del inmueble en su totalidad. CONTESTO: Fue evidente el señor Marcos era encargado de la edificación y el terreno y lo comento por lo de cerca para evitar invasiones y problemas (…)
Posteriormente, al momento de formular las repreguntas, la representación judicial de la parte actora lo realizó de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo su edad y domicilio. CONTESTO: Yo tengo 74 años y vivo en la Av.LaSalles en Caracas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo la ubicación exacta del inmueble que supuestamente el conoció en compañía del señor Ángel Francisco Blanco y su hijo Diego. CONTESTO: La vía es para Los Teques en San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro (…)SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la familia Berroteran ha venido ocupando de forma legitima, continua, pacifica, no interrumpida y con el animo de dueño el terreno que dice haber visitado en la oportunidad señalada desde la década de los años 60. CONTESTO: Se evidencia por la conversación que yo presencia y que sin lugar a duda hay una relación pacifica, lo otro no me consta (…)”.
Con relación a la declaración del ciudadano GERMAN ALEXIS GONZALEZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.964.018 (F. 165 al 170de la pieza II del expediente), no consta su domicilio; el mismo rindió declaración en los siguientes términos:
“(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, cual es su profesión. CONTESTO: Abogado en ejercicio. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene interés en el presente juicio. CONTESTO: No, nada en lo absoluto (…) CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos de vista, trato y comunicación: Diego Ángel Francisco y Jesús Blanco Guerra, parte demandada en el presente juicio. CONTESTO: Si, los conozco. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció al ciudadano ÁNGEL FRANCISCO BLANCO, padre del anteriormente nombrado, y su madre Mercedes de Blanco y su fallecida hermana Ana Blanco Aguirre. CONTESTO: Si, los conocí, trabaje en la CANTV con el señor Ángel. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tuvo con los sobrevivientes o con los descendientes alguna amistad íntima, integrante de la parte demandada en el juicio. CONTESTO: No. Ninguna. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Ángel Francisco Blanco fallecido en vida era propietario de la parcela de terreno y la vivienda sobre el construida sitiado en el sector demonizado el Ventorrillo, Municipio Guaica puro del Estado Miranda. CONTESTO: Si, el murió en el año 2006 y era dueño de una propiedad en Ventorrillo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo cuando fue por primera a vez a visitar en compañía del señor Francisco Blanco propietario del terreno dicho inmueble de su propiedad y quien cuidaba en terreno para la fecha. CONTESTO: En el año 1.971 y lo cuidaba el señor Berroteran. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si antes de esa fecha conocía al señor Marcos Berroteran y a que se dedicaba. CONTESTO: Si, lo conocí trabajando en la CANTV, junto al señor Francisco y el señor Marcos era obrero para el mando del señor Francisco. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tuvo conocimiento si la madre de Francisco Blanco, vivía en la pequeña vivienda construida en el terreno. CONTESTO: Si, el señor Francisco me hizo saber que su madre la señora Susana vivio un tiempo en esa casa. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo en cuantas oportunidades después del año 1971, acompañó al señor Ángel Francisco Blanco y con que persona hablaba. CONTESTO: Yo acompañe dos veces al terreno, yo quería comprar un terreno en esa zona y por eso fui luego del año 1978 y 2005, luego de la muerte del señor Francisco. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene del terreno y su propietario si el señor Marcos Berroteran era el encargado hasta su muerte ocurrida en el año 2003 del terreno. CONTESTO: Si, me consta. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo con quien se entrevisto el señor Francisco Blanco luego de la muerte de Marcos Berroteran, ocurrida en el año 2003. CONTESTO: Con la esposa de señor Marcos, le di el pésame y el saludo.DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si Ángel Francisco Blanco le manifestó a la viuda que podía seguir disfrutando del inmueble, ya que el quería vender el terreno o construir viviendas baratas sobre el mismo. CONTESTO: Si, yo estaba presente cuando el lo manifestó (…)”.
Este testigo al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante respondió:
“(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene del señor Ángel Francisco Blanco que trabajo efectuaba en la CANTV. CONTESTO: Tengo entendido que el señor Francisco era obrero en el área de telecomunicaciones yo en ese momento era empleado en el área administrativa por lo que no se que labor especifica realizaba (…) CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la familia Berroteran vive en el inmueble antes identificado desde la década los años 1960, es decir hace mas de 20 años. CONTESTO: No, me consta el tiempo que tiene la familia en el inmueble (…) SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo en cuantas oportunidades fue al inmueble presuntamente propiedad del señor Ángel Francisco Blanco y que persona o personas habitaban el inmueble. CONTESTO: La primera y segunda oportunidad estuvo presente el señor Marcos Berroteran, su esposa y unos niños de los cuales no se si son familia. En la tercera oportunidad estaba solo la señora que había visto antes como su esposa; por ciento también es una señora morena, de baja estatura y un poco entrada de kilos. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo la facha aproximada en que hizo las visitas al inmueble de marras. CONTESTO: Recuerdo año 1971, 1978 y 2005, luego de la muerte del señor Berroteran (…)”.
Con respecto a la valoración de la prueba testimonial dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones aun y cuando su domicilio esta fuera de la jurisdicción donde se ubica el inmueble, por lo que aprecia esta Juzgadora que merecen todo el valor probatorio que de ellas se desprende, conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y con las mismas quedó demostrado que ciertamente el propietario del inmueble objeto de la presente controversia es el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO BLANCO, sin embargo quedó evidenciado que la posesión sobre este inmueble fue ejercida por el ciudadano MARCOS BERROTERAN junto a su familia con el consentimiento del propietario. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,consideró entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…
(…) analizadas y valoradas las pruebas cursantes a los autos, es oportuno para quien aquí juzga traer a colación algunos enfoques conceptuales acerca de la prescripción adquisitiva como figura de derecho sustantivo.
En este sentido, autores como Fabio Alberto Ochoa Arroyave, en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (Pág. 55), la define como ‘Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañando todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo’
Por su parte se entiende por posesión el medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (animus domini).
Siguiendo este orden de ideas se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, en base a lo cual considera quien aquí juzga que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.
Así pues, tenemos en primer lugar que el artículo 1952 del Código Civil, señala:
(…)
Por su parte el artículo 796 en su único aparte del mismo Código, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad, de la siguiente manera:
(…)
En este sentido, uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce a la consideración del artículo 772 ibidem, según el cual se establece:
(…)
Continuando de esta manera el artículo 1.977, dispone:
(…)
De acuerdo a estos principios sustantivos en materia de prescripción debe probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la Ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, el primer requisito, es decir, la posesión legítima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legitima, cuando lleve las condiciones de ser continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En virtud de lo anterior, el Tratadista Fabio Alberto Ochoa siguiendo el criterio del maestro José Luís Aguilar Gorrondona, señala que:
‘...Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equivoca.
Por su “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho...
Entiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Pos “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equivoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equivoca’.
Así pues, es entendido que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan solo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.
De lo anterior se desprende que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacifidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas aportadas por las partes, lo cual se pasa de seguidas a determinar de la siguiente manera:
1.- Establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión; a este respecto se observa que riela al presente expediente, un cúmulo de pruebas que indican que los ciudadanos ELENA FARIAS de BERROTERAN, ANDRÉS JOSÉ BERROTERAN FARIAS, MARCOS ANTONIO BERROTERAN FARIAS, MARLEN RAQUEL BERROTERAN FARIAS y NATASHA ZUNAHY FERMINO de MISLE, en su orden, con el carácter de cónyuge, hijos y nieta del causante MARCOS BERROTERAN ROMERO, en forma continua han ejecutado actos posesorios sobre el inmueble en cuestión; así se desprende de las deposiciones de los testigos antes valorados así como del justificativo de perpetua memoria traído a los autos por la parte actora, en donde se evidencia que tal posesión ha sido continua, ya que siempre los demandantes se han mantenido allí como propietarios de dichos lotes de terreno desde hace más de veinticinco (25) años. Por otra parte, al no constar en las actas procesales situación o circunstancia que indique la discontinuidad de la misma, esta sentenciadora concluye que se ha verificado el primer supuesto en estudio.
2.- Con relación a la segunda cualidad sobre la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacífica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que haría falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso, dado que se desprende de las testimoniales evacuadas y valoradas por este Juzgado, que los ciudadanos ELENA DARIAS de BERROTERAN, ANDRÉS JOSÉ BERROTERAN FARIAS, MARCOS ANTONIO BERROTERAN FARIAS, MARLEN RAQUEL BERROTERAN FARIAS y NATASHA ZUNAHY FERMINO de MISLE, no han sido perturbados por persona, ni autoridad alguna, y no constando en el presente caso, el ejercicio de propiedad de la parte demandada, sobre dichos lotes de terreno, es igualmente imperioso considerar que se ha verificado el segundo elemento..
3.- Asimismo, se establece que la posesión debe ser pública, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que el mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo, sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia de las actas procesales, que los accionantes han ejercido la posesión en forma pública, ello se desprende de las testimoniales valoradas así como del justificativo de perpetua memoria traído a los autos por la parte actora, que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso.
4.- Por último, con relación a la cualidad inequívoca se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter. Por tanto, habiéndose verificado el carácter público de la posesión, y por cuanto el animus domini por parte del actor se presume, de conformidad como fue indicado anteriormente con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, aunado al hecho de no ser desvirtuado el elemento aquí analizado, es forzoso concluir que el mismo se encuentra presente.
Visto así, y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, esta Sentenciadora debe concluir que en el presente caso opero la posesión Legitima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por prescripción adquisitiva. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito que se debe probar, es decir, el transcurso del tiempo que establece la Ley, este Tribunal, subsumiendo las consideraciones antes explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, puede concluir que la parte actora promovió un conjunto de medios probatorios a fin de que sus efectos determinaran el transcurso de los veinte años que según indica en su escrito libelar se cumplieron para hacerse acreedor del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso, los cuales una vez analizados y valorados quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado este supuesto de procedencia, como es el transcurso de los veinte años que exige la Ley para este tipo de pretensiones, toda vez que adminiculando las documentales y las testimoniales evacuadas y valoradas se puede deducir que los ciudadanos ELENA DARIAS de BERROTERAN, ANDRÉS JOSÉ BERROTERAN FARIAS, MARCOS ANTONIO BERROTERAN FARIAS, MARLEN RAQUEL BERROTERAN FARIAS y NATASHA ZUNAHY FERMINO de MISLE, en su orden, con el carácter de cónyuge, hijos y nieta del causante MARCOS BERROTERAN ROMERO, han poseído el inmueble objeto de la presente acción por más de veinticinco (25) años, de donde se evidencia el ejercicio de la posesión legítima en el lapso mencionado, concluyendo quien aquí suscribe que tal extremo de procedencia con relación al tiempo fue satisfecho. Así se establece.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble objeto de prescripción, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro Público como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación de Gravamen expedida por el Registrador que corresponda, lo cual se observa en las actuaciones que tal extremo se cumplió. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones y debidamente probado por la parte actora los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, es decir, tanto la posesión legitima como el transcurso del tiempo, y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de la presente acción, es imperativo para este Tribunal concluir que en el presente caso prosperó tal pretensión, en razón por lo cual deberá declararse CON LUGAR la presente demanda en la parte dispositiva del fallo. Así se resuelve.”
(Fin de la cita)
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoaran los ciudadanos ELENA FARÍAS DE BERROTERÁN, ANDRÉS JOSÉ BERROTERÁN FARÍAS, MARCOS ANTONIO BERROTERÁN FARÍAS, MARLEN RAQUEL BERROTERÁN FARÍAS y NATASHA ZUNAHY FERMINO DE MISLE, contra los ciudadanos DIEGO FELIX BLANCO AGUIRRE, ÁNGEL FRANCISCO BLANCO AGUIRRE y JESÚS RAFAEL BLANCO AGUIRRE.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, este Tribunal Superior considera hacer mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber:
“Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestiofacti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, teniendo en consideración la condición de única apelante de la parte demandada, por lo cual no se puede desmejorar su situación, corresponde a esta Alzada hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA planteada por la parte actora de la siguiente manera:
La prescripción adquisitiva es el modo de adquirir el dominio y demás derechos reales poseyendo una cosa mueble o inmueble durante un lapso y otras condiciones fijadas por la Ley; es decir, la conversión de la posesión continuada en propiedad. Es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la ley y bajo los requisitos que ésta establezca; así pues de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legitima por creación legal, son los elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica.
La norma legal contenida en el artículo 1952 del Código Civil, enmarca la definición de la prescripción de la siguiente forma:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil II, cosas, Bienes y Derechos Reales. Caracas 1999, comenta con relación al Artículo anterior lo siguiente:
“implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
La usucapión tal y como lo señala el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil II, cosas, Bienes y Derechos Reales”, Caracas 1999, es una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo. No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 1953 del Código Civil se requiere que la posesión sea legítima.
En tal sentido, el artículo 772 del Código Civil, señala textualmente que: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, dejándose establecido que la posesión requiere el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales son:
1) Continúa, la que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos;
2) No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos;
3) Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo.
4) Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad.
5) No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no.
6) La intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.
Ahora bien, es importante resaltar que conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas o bienes susceptibles de ser adquiridos por prescripción adquisitiva o usucapión, resultando clara la precisión contenida en el artículo 778 del Código Civil al establecer que: “No produce efecto jurídico la posesión de cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
b) Que se trate de una posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
c) El transcurso de un tiempo determinado, señalado por la ley. El tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación o para que opere la Prescripción Adquisitiva. En caso de que se pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, es necesario que la posesión legítima se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.
El procedimiento del juicio de Prescripción Adquisitiva, esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión” específicamente en el CAPITULO I, y las normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696.
La figura de la Prescripción Adquisitiva, esta establecida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y señala textualmente lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”.
Así mismo artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Conforme a las normas antes transcritas, para interponer una acción de prescripción adquisitiva, se deben cumplir una serie de requisitos, a saber: que la demanda sea propuesta contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietaria o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, siendo posible ésta determinación mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente, que deberá acompañarse a la demanda; y que con la demanda se presente una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del Titulo respectivo.
Con relación a este último requisito, se puede acotar que con la constancia de los nombres, apellidos y domicilio de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán las personas que precisamente aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza el demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, y a su vez garantiza a los terceros el derecho a la defensa.
Bajo tales premisas, conforme a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 837 de fecha 10 de mayo de 2004, expediente N° 02-0365, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde estableció:
“(…) esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para’…todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble’, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Titulo IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem (…)”(Resaltado Añadido)
Este criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, señaló lo siguiente:
“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.” (Resaltado Añadido)
De manera que, en virtud del criterio que ha expuesto la jurisprudencia, el cual comparte esta Juzgadora, la parte demandante se encuentra en la obligación de consignar, con la demanda de prescripción adquisitiva los documentos que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que éstos instrumentos obran como presupuesto para la admisión de la demanda y no simplemente como medios de prueba de la pretensión.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte demandante ciudadanos ELENA FARÍAS DE BERROTERÁN, ANDRÉS JOSÉ BERROTERÁN FARÍAS, MARCOS ANTONIO BERROTERÁN FARÍAS, MARLEN RAQUEL BERROTERÁN FARÍAS y NATASHA ZUNAHY FERMINO DE MISLE, tenían la carga de probar en el trámite procedimental del presente juicio, el hecho de haber poseído legítimamente el inmueble por veinte (20) años, a fin de poder aprovechar la usucapión. A tal efecto, promovió como era su obligación, una serie de probanzas para demostrar que los efectos de la posesión por él ejercida supuestamente por más de 20 años, dieron lugar a que operase a su favor la prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto del litigio, por ser su posesión legítima, como lo alegaron en el libelo de demanda.
En este sentido, se observa que la parte actora acompañó al libelo copia certificada del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1.967, bajo el No. 12, Protocolo Primero, tomo 05, mediante el cual se verifica que el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO BLANCO, es el propietario del inmueble objeto del presente litigio, ubicado en el lugar denominado Ventorrillo, jurisdicción del Municipio San Pedro de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones son los siguientes: NORTE y ESTE: empezando desde donde está y termina el lindero con propiedad que es o fue de la Sra. Mercedes de Arellano, en el camino que conduce de la ciudad de San Pedro al caserío Las Guamas, siguiendo camino real hacia abajo hasta llegar a donde se desemboca una zanja en el mismo camino; OESTE: empezando donde desemboca la zanja y sigue ésta hacia arriba hasta donde parte o separa posesión que es o fue del Sr. Jacobo Benshimol, y SUR: dejando la zanja ya mencionada y buscando hacia el Naciente, por donde se encuentra una estantería de postes de hierro que separa posesión que es o fue de la Sra. Mercedes de Arellano, hasta llegar al camino de Las Guamas, punto de partida de los precitados linderos.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que se desprende de los autos copia certificada del acta de defunción del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO BLANCO (Ver folio 63), propietario del inmueble objeto de esta controversia, quien falleció en fecha 13 de octubre de 2006, siendo en la oportunidad de contestar a la demanda cuando los ciudadanos DIEGO FELIX BLANCO AGUIRRE, ÁNGEL FRANCISCO BLANCO AGUIRRE y JESÚS RAFAEL BLANCO AGUIRRE, en su carácter de sucesores del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO BLANCO, consignaron junto a su escrito, Certificado de Solvencia de Sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO BLANCO y MERCEDES AGUIRRE DE BLANCO (ver folios 198 al 208 de la Pieza I del expediente), documentos de los cuales se desprende que entre los bienes declarados como pertenecientes a los ciudadanos ya identificados, no se encuentra descrito el inmueble objeto de esta controversia.
De esta manera, observa quien aquí decide que la documentación presentada por la parte actora por sí sola no se basta, ya que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil es taxativo, por lo que resulta evidente que de los instrumentos aportados a los autos no forma parte del acervo hereditario el inmueble sobre el cual los demandantes pretenden se declare la prescripción adquisitiva. Al respecto, ésta juzgadora debe puntualizar que criterios jurisprudenciales señalan, como previamente se estableció, que la exigencia de los documentos a que se contrae la normativa del procedimiento que nos ocupa, condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, en razón de que soslayar dichos documentos en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiese demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Por estas razones, revisadas como han sido las actas del expediente, evidencia quien aquí decide que la parte actora no aportó la certificación otorgada por el Registrador correspondiente, en la cual conste, nombre, apellido y domicilio de las personas que tuvieren un derecho real sobre el inmueble objeto de la controversia, siendo esta documental un requisito indispensable en este tipo de procedimientos. En consecuencia, al no encontrarse el referido documento inserto en autos, y dada la imposibilidad de no solo los registradores y notarios, sino también de los jueces, de dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin el conocimiento previo del certificado de solvencia correspondiente, estima esta Juzgadora que no debió admitirse en principio la presente acción, en virtud de que los instrumentos a presentar junto al libelo de demanda, representan requisitos que deben cumplirse de manera concurrente y taxativa para que sea posible su admisión. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado NELSON NIEVES CROES, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, ciudadanos DIEGO FELIX BLANCO AGUIRRE, ÁNGEL FRANCISCO BLANCO AGUIRRE y JESÚS RAFAEL BLANCO AGUIRRE, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual queda revocada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado NELSON NIEVES CROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.081, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos DIEGO FELIX BLANCO AGUIRRE, ÁNGEL FRANCISCO BLANCO AGUIRRE y JESÚS RAFAEL BLANCO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad No. V-638.157, V-3.805.028 y V-4.849.872, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Se REVOCA, la decisión dictada el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por Prescripción Adquisitiva interpusieran los ciudadanos ELENA FARÍAS DE BERROTERÁN, ANDRÉS JOSÉ BERROTERÁN FARÍAS, MARCOS ANTONIO BERROTERÁN FARÍAS, MARLEN RAQUEL BERROTERÁN FARÍAS y NATASHA ZUNAHY FERMINO DE MISLE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-628.263, V-5.452.142, V-6.455.764, V-12.731.212 y V-14.850.575, respectivamente, contra los ciudadanos DIEGO FELIX BLANCO AGUIRRE, ÁNGEL FRANCISCO BLANCO AGUIRRE y JESÚS RAFAEL BLANCO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad No. V-638.157, V-3.805.028 y V-4.849.872, respectivamente.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
YD/AM/lag.-
Exp. No. 14-8386.
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