JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8411.
Parte Demandante: Sociedad Mercantil Inmobiliaria Morbenca C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1982, bajo el No. 27, tomo 141 A-pro.
Apoderado Judicial: Abogado Gerardo Antonio Marcano Gudiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.630.
Parte Demandada: Ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.826.285.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Thariffe de Mora y Maritza Raquel Romero Farfan, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.459 y 80.304.
Motivo: Acción Reivindicatoria
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Inmobiliaria Morbenca C.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara inadmisible la demanda que por Acción Reivindicatoria intentara contra el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER, parte demandada.
Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 21 de abril de 2014, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de que las partes presentaren sus respectivos escritos de informe, constando en autos que en fecha 27 de mayo de 2014, ambas partes hicieron uso de su derecho. En consecuencia, a partir de la mencionada fecha comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, se declara concluida la sustanciación de la presente causa dejándose expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, la presente causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó por ante el Tribunal de la causa un escrito libelar, el cual fue reformado en fecha 31 de mayo de 2012, de la siguiente manera:
Que tal y como consta en documento aclaratorio debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1990, inserto bajo el No. 16 y del Plano General de Lotificación del Parque Industrial Tomuso, el cual está inserto en el Cuaderno de Comprobantes, bajo el No 58, ambos del Trimestre Cuarto del Año 1990, respectivamente, la Sociedad Mercantil Parque Industrial Tomuso C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1978, bajo el No 14, Tomo 89-A lotifico un lote de terreno de su propiedad ubicado en la margen Sur de la Carretera Nacional La Raíza que conduce de Charallave a Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda.
Que el referido documento contiene las notas marginales correspondientes a las diversas ventas realizadas en el Parque Industrial Tomuso C.A. y en donde se señalan las ventas realizadas a su representada.
Que su representada es propietaria de quince (15) lotes de terrenos, identificados con los números 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 91, 92, 93 94, 96, 97 y 97-A, ubicados en la margen Sur de la Carretera Nacional La Raíza que conduce de Charallave a Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, los cuales fueron adquiridos por su representada.
Que en documento de integración de parcelas debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2006, inserto bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre cuarto del año 2006, consta que los quince (15) lotes de terrenos antes mencionados se integraron en Dos (2) lotes de terreno que en su conjunto forman un área de terreno de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (39.255 M2) ubicados en el sector denominado Parque Industrial Tomuso en la margen sur de la Carretera La Raíza Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, donde se identifican como Lote 1 y Lote 2.
Que en el documento de integración de parcelas, se dejo constancia que en el lindero ESTE del Lote No. 28, se encuentra constituida una servidumbre de paso de la tubería matriz de Hidrocapital.
Que tal y como consta de certificación de gravámenes de los últimos 20 años, expedida por la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2011, se dejó constancia que sobre los lotes de Terreno propiedad de su representada no pesa gravamen alguno ni medidas judiciales de embargo.
Que su representada ha ejercido y viene ejerciendo desde el 26 de marzo de 1991 hasta la presente fecha el derecho de propiedad que le asiste, en virtud de los documentos señalados con anterioridad, sino el derecho de dominio y posesión sobre los mismos.
Que su representada estuvo gestionando la provisión de los recursos financieros destinados a cubrir el alto de costo en materiales y equipos necesarios para cercar los lotes de terreno y en ejercicio de sus derechos como propietaria y poseedora de los lotes de terreno se encuentra solvente hasta la presente fecha con los impuestos municipales.
Que a principios del 2009, en una porción de terreno con una superficie aproximada de Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Siete (9.867 m2) del lote de terreno identificado como Lote No 1, específicamente en los lotes identificados con los números 29, 30, 31 y 32, se levanto una cerca con estantes de madera y alambres de púas y fueron estacionados varios camiones de carga, equipos y maquinarias presuntamente propiedad del ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ FERRER, quien alega tener derechos sobre la referida porción de terreno según contrato compraventa debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y documento de cesión de derechos.
Que mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre del 2009, anotado bajo el No. 43, Tomo 61 del libro de autenticaciones el ciudadano ROMAN JOSE VALENZUELA BRITO cede al ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER, los derechos posesorios adquiridos.
Que en documentos de cesión al identificar los linderos del inmueble se cita el Plano General de la Lotificación conocida como Parque Industrial Tomuso, ubicada en la margen sur de la carretera nacional La Raíza que conduce de Charallave a Santa Teresa del Tuy, dichos linderos no concuerdan con los verdaderos linderos de los lotes de terreno identificados con los números 29, 30, 31 y 32 (integrados en el Lote No 1) y que el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER, ocupa en forma ilegitima y que están plenamente identificados en el ya referido documento aclaratoria.
Que la posesión ilegitima se deriva de ineficaces e insuficientes documentos de cesión de derechos posesorios sobre un inmueble cuyos linderos, área y medidas no concuerdan con ningún área, numeración, medidas y linderos naturales y particulares de los lotes de terreno que comprenden la lotificacion del Parque Industrial Tomuso.
Que se evidencia la superioridad, legitimidad, eficacia y validez de los títulos con los que cuenta su representada en contra de los insuficientes e ineficaces títulos con los que cuenta el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER, lo que conlleva a tener una posesión ilegitima de la porción de terreno que ocupa.
Que hasta la presente fecha fueron infructuosas las gestiones amistosas destinadas a lograr la reivindicación y restitución de la porción de terreno con un área de Nueve Mil Ochocientos Sesenta Y Siete Metros Cuadrados (9.867 m2) que conforman parte del lote Nº 1, razón por la cual su representada se encuentra en la imperiosa necesidad de ejercer acción reivindicatoria para recobrar el pleno dominio, uso, goce y disfrute de su propiedad y restituir la posesión sobre el mismo.
Que la acción reivindicatoria es definida como la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
Fundamentó la presente acción según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545, 548 y 1.357 del Código Civil, y 599 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de lo antes plasmado demanda por Acción Reivindicatoria al ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER, para que convenga a reconocer la validez, legitimidad y eficacia del derecho de propiedad que ostenta su representada Inmobiliaria Morbenca C.A., sobre la porción de terreno que ocupa ilegítimamente en un área aproximada de Nueve Mil Ochocientos Sesenta Y Siete Metros Cuadrados (9.867 m2); la ineficacia del contrato de cesión de derechos posesorios autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2006, anotado bajo el No 19, Tomo 130 y del contrato de cesión autenticado ante la Notaria antes mencionada, en fecha 19 de noviembre de 2009, anotado bajo el No 43, Tomo 61, donde se señalan unas medidas y linderos que no concuerdan con los verdaderos linderos de los lotes de terreno identificados con los Nos. 29, 30, 31 y 32, que conforman parte del lote 1 y del Plano General de Lotificacion del Parque Industrial Tomuso, así como en el documento de integración de parcelas; en reivindicar la propiedad, restituir el dominio y posesión a su representada del área antes identificada que ocupa ilegalmente el ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ FERRER; y el pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, cuya estimación e intimación se reservo.
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) equivalentes a Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T).
Solicitó conforme al ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento se decrete medida de secuestro sobre la porción de terreno que ocupa ilegítimamente el ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ FERRER, propiedad de su representada y que forma parte del área de terreno de lote de terreno identificado como lote No. 1.
Finalmente, concluyó solicitando que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad para contestar la demanda adujo entre otras lo siguiente:
Que soporta la parte actora el ejercicio de la acción en el artículo 548 del Código Civil, dispositivo que supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario condición que la parte demandante le reconoce a su representado.
Que la parte demandante aduce ser propietaria de una extensión de terreno que denomina lote No. 1 según documento de integración protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, el 18 de octubre del 2006, bajo el No. 41, protocolo primero, tomo tercero, cuya superficie asciende a Dieciséis Mil Ochocientos Treinta y Un Metros (16,831 Mts.2).
Que de los Dieciséis Mil Ochocientos Treinta y Un Metros (16,831 Mts.2), la demandante pretende reivindicar Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (9.867 Mts.2), enclavados dentro de la superficie o área de los lotes 29, 30, 31 y 32 del Parque Industrial Tomuso, adquiridos mediante documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del entonces Distrito Independencia del Estado Miranda, el 26 de marzo de 1991.
Que reconocida la posesión de su mandante sobre el área cuya reivindicación ocupa opone a la parte demandante la Prescripción Adquisitiva del derecho de propiedad sobre el deslindado lote, consumada a favor de su mandante ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER, según el artículo 1952 del Código Civil.
Que la prescripción es un medio de adquirir la propiedad, y que una vez cumplida es titulo suficiente para transmitir el dominio, mientras que la reivindicación de un inmueble implica la retención actual de él nombre de la persona contra la cual se intenta la acción reivindicatoria y el mayor o menor tiempo de tal retención es el que genera el derecho de oponer la prescripción, la cual es un medio de adquirir la propiedad.
Que para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima, tal como lo dispone el articulo 1953 del Código Civil, la cual invoca a favor de su representado sucesor a titulo particular de JUAN DE LA CRUZ ROJAS, quien mediante documento otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el No 19, Tomo 30, cedio sus derechos posesorios sobre el lote de Nueve Mil Ochocientos Sesenta Y Siete Metros Cuadrados (9.867 m2) enclavado dentro de la superficie de mayor extensión denominada Gran Posesión Tomuso, situada ala margen izquierda de la Carretera Nacional La Raíza jurisdicción del hoy Municipio Independencia del Estado Miranda.
Que aduce la demandante que los derechos posesorios cedido conforme el instrumento invocado, también se realizaron a favor del ciudadano ROMÁN JOSÉ VALENZUELA BRITO, quien sin reserva de ninguna naturaleza los trasmitiera a favor del ciudadano Alfredo Hernández, según obra del documento otorgado ante la mencionada Notaria el segundo de fecha 19 de noviembre de 2009, bajo el Nº 43, Tomo 61, consolidándose en el patrimonio del ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ, la exclusividad de los derechos posesorios cedidos por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS.
Que a tenor del artículo 781 del Código Civil, la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a titulo universal, ya que el sucesor a titulo particular puede a unir a su propia posesión la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos, precepto que hace valer para demostrar como el demandado continua la posesión legitima iniciada por su causante a titulo particular del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, uniéndola para invocar sus efectos y gozar de ellos.
Que la posesión legitima adquirida por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, se encuentra reconocida mediante declaratoria Judicial que obra de las sentencias dictada en el expediente No. 7497, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1988, que declara con lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta por el referido ciudadano fundamentándose en la posesión legitima de mas de 80 años a través de varias generaciones de su familia de una mayor extensión de terreno que forma parte de la Gran Posesión Tomuso, ubicada en los Distritos Paz Castillo e Independencia Municipio Santa Lucia, Santa Teresa y San Francisco de Yare; en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1990, que declarara sin lugar la querella interdictal de amparo interpuesta el 26 de octubre de 1988, por la Sociedad Mercantil Parque Industrial Tomuso C.A., contra el ciudadano Juan de la Cruz Rojas; Sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede Constitucional, exp. 98-192, donde se ratifica el fallo a favor del querellado Juan de la Cruz Rojas reconociéndolo como poseedor legitimo del inmueble constituido por un terreno de 424.192 Mts2, ubicado en la Carretera Nacional La Raíza, Sector Tomuso, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, declarando sin lugar la acción de amparo interpuesta por Parque Industrial Tomuso C.A. y ordenando su ejecución.
Que las relacionadas sentencias constituyen un justo titulo para la adquisición por prescripción del derecho de propiedad sobre el lote cuya reivindicación se pretende a favor del poseedor legitimo, es decir su representado ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ, quien tiene la posesión legitima iniciada por su causante a titulo particular ciudadano Juan de la Cruz Rojas, sobre la totalidad del inmueble provisto de una superficie de 424.192 Mts2, adquiridos por la sociedad mercantil Parque Industrial Tomuso C.A., y de los cuales vendiera 15 lotes a la demandante Inmobiliaria Morbenca C.A., entre ellos los lotes 29, 30, 31 y 32, donde se encuentran enclavados los 9.867 Mts2, objeto de la presente acción.
Que de acuerdo a la sentencia que declarara sin lugar el interdicto de amparo intentado por la sociedad mercantil Parque Industrial Tomuso C.A., y ratificado por la Corte Suprema de Justicia actuando en sede Constitucional el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, fue declarado poseedor legitimo no solo de los lotes vendidos a Inmobiliaria Morbenca C.A. sino sobre todos los adquiridos por la sociedad mercantil Parque Industrial Tomuso C.A., mediante venta que le efectuara RAFAEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Independencia del Estado Miranda, el 30 de junio de 1978, bajo el No. 93, Protocolo Primero Adicional.
Que cuando la sociedad mercantil del Parque Industrial Tomuso C.A. vende a la sociedad mercantil Inmobiliaria Morbenca C.A., mediante documento protocolizados ante la Oficina Subalterna del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1991, los quince lotes de terreno a que hace referencia la demandante y que forman parte de los 424.192 M2, ya existía la declaratoria Judicial de posesión a favor del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, según las sentencias definitivas mencionadas anteriormente.
Que la ininterrumpida posesión legitima también se pone de manifiesto, mediante la entrega material y restitución definitiva de las 524 hectáreas al ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, efectuada el 30 de mayo de 2006, por el Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Lander, Independencia, Paz Castillo y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le correspondió la ejecución de la sentencia dictada el 2 de mayo de 1988 por el Juzgado Superior Octavo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Que tal ejecución fue suspendida a través de temerarias incidencias de tercerías desechadas por encontrarse comenzada la ejecución de la sentencia definitivamente firme, no susceptible de ser interrumpida como bien lo prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Que niega, rechaza y contradice que la parte demandante haya ejercido tan siquiera la posesión precaria sobre el lote cuya reivindicación pretende, ni durante la posesión legitima iniciada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, y continuada por su mandante a partir del 28 de septiembre de 2006, fecha en que adquiriera los derechos posesorios.
Que la parte demandante ha sustentado un derecho que no tiene, vale decir que dicha obligación no existe es por lo que opone la prescripción adquisitiva decenal y veintenal del derecho de propiedad que obra a favor de su representado, sobre el lote cuya reivindicación se pretende, cuya posesión legitima la une a la iniciada por su causante a titulo particular del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, desde hace mas de 100 años, continuada hasta la fecha por su representado en forma publica, pacifica, no equivoca, con animo de dueño.
Solicitó que sea declarada con lugar la prescripción adquisitiva del derecho de propiedad, sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende y que el Tribunal declare la sentencia titulo de propiedad susceptible de transferir el dominio a favor de su representado.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional dicte sentencia en el presente procedimiento, pasa quien aquí suscribe a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario.
…omissis…
Llama la atención a éste Tribunal, que la parte actora incoa demanda por Acción Reivindicatoria y a su vez, demanda las costas, costos y honorarios profesionales; en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible.
Es necesario para esta juzgadora aclarar ciertos conceptos antes de entrar a analizar si la presente acción es admisible; así tenemos que él doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, define a los Honorarios Profesionales como: “la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional.”
Por su parte, las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso. La doctrina define las costas como la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, y que se encuentra contemplada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La condena en costas tal como lo señala Juan Carlos Aptiz, es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de reembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos, dentro de estos gastos se encuentran por ejemplo la emisión de copias certificadas, evacuación de la pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos evaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados.
Es importante acotar que para la procedencia o no de lo reclamado (costas y honorarios profesionales), se debe constatar el cumplimiento de ciertos extremos, tales como: 1° La imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva. 2° El operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría. 3° La sentencia contentiva de la condenatoria en costas debe de estar definitivamente firme.
…omissis…
De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber: a) que la misma sea contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley. En este orden de ideas el legislador incluyo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
…omissis…
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible. En cuanto al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, Exp. Nº 02-2559, caso Gustavo Guerrero y José Nobas, estableció lo siguiente:
…omisis…
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso (…)
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. …omisis…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (omisis).
En el presente caso, esta Jurisdicente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló tres pretensiones como lo fue ACCIÓN REIVINDICATORIA, COBRO DE COSTAS y HONORARIOS PROFESIONALES, fundamentando dicha acción en el artículo 548 del Código Civil Vigente; siendo que la misma ACCIÓN REIVINDICATORIA, COBRO DE COSTAS y HONORARIO PROFESIONALES, son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero de ellos se tramita a través del procedimiento ordinario, contenido en el Libro Segundo, Título I, del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al cobro de las costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que están en presencia una vez más frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA, junto con la pretensiones de COBRO DE COSTAS y HONORARIOS PROFESIONALES, pretensiones que se ventilan por procedimientos autónomos entre sí. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de haber sido declara inadmisible la acción ejercida, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida durante el proceso. ASÍ SE DECLARA.
(Fin de la cita)
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2014, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que el 01 de marzo de 2012, incoó una demanda de acción reivindicatoria contra el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER, sobre un inmueble propiedad de su representada, el cual esta constituido por una porción de terreno con un área de Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (9.867 m2), enclavada dicho porción de terreno dentro de los antiguos lotes de terreno signados con los Nos. 29, 30, 31 y 32 de la lotificacion denominada Parque Industrial Tomuso, cuya sumatoria de áreas arroja la cantidad de Diez Mil Un Metros Cuadrados (10.001 m2) los cuales conforman parte del lote No. 1, cuya área total de terreno es de Dieciséis Mil Ochocientos Treinta y Un Metros Cuadrados (16.831 m2), según documento de integración de parcelas.
Que cumplidas como fueron todas las fases del procedimiento el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de enero del 2014, declaro inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
Que debe entenderse como pretensión deducida los hechos alegados en la demanda, su fundamentación en derecho y lo pedido o solicitado por el demandante al órgano jurisdiccional para que decida en base a la misma y en base a las defensas opuestas por el demandado.
Que en la fundamentación en derecho de la presente demanda que dio inicio al presente juicio y de su petitorio, se evidencia que la única pretensión que se intentó por ante el Tribunal de la causa fue una acción reivindicatoria, en donde su representada tenía la carga procesal de alegar y probar el derecho de propiedad y dominio de su representada, desvirtuar lo alegado por la parte demandada, la falta de derecho a poseer del demandado la cosa objeto de reivindicación, la identidad de la cosa reivindicada y la superioridad de los títulos que ostenta su representada sobre el titulo que muestra el demandado.
Que alegados los hechos y fundamentos en derecho en virtud del artículo 548 del Código Civil, su representación solicitó en su petitorio conjuntamente a la reivindicación del inmueble objeto de la pretensión que la parte fuera condenada al pago de las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Que a lo largo del presente juicio no se estimó ni intimó ninguna cantidad de dinero por concepto de costos de juicios ni mucho menos por concepto de honorarios profesionales de abogados.
Que el Tribunal de la causa emitió un criterio errado al considerar que en la presente demanda se acumularon pretensiones que se excluyen entre si.
Que el criterio del Tribunal de la causa violó en forma flagrante lo establecido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir la controversia planteada en estricto apego a la pretensión deducida incoada por su representación y a las excepciones y defensas opuestas por la demandada, violando con ello el derecho a la defensa de su representada y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en dichos fallos se quebrantaron normas esenciales de procedimiento con menoscabo al derecho de defensa, ya que al inadmitirse la presente demanda, el Tribunal de la causa falto a su deber de examinar exhaustivamente si en realidad se estaba en presencia de varias pretensiones autónomas e incompatibles entre si, o si por el contrario se estaba en presencia de una pretensión debidamente accionada para obtener una decisión del fondo del asunto.
Que las costas incluidos en ellas los honorarios profesionales, no forman, ni pueden formar parte de la pretensión deducida, y su sola solicitud en el libelo de demanda no constituye una pretensión sino una solicitud de condenatoria en costas, ya que lo que se persigue con el vencimiento total de la contraparte es que aparte de ganar la controversia la misma pague las costas causadas en el juicio, incluidos los honorarios.
Que la única pretensión incoada en contra de la parte demandada es una acción reivindicatoria, fundamentada debidamente en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, en donde se solicitó una condenatoria en costas, incluidos los honorarios profesionales de abogados como un efecto lógico del proceso.
Finalmente, concluyó solicitando que se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de enero del 2014, y en consecuencia se revoque y se ordene admitir la demanda para que se decida en base a lo alegado y probado por ambas partes litigantes.
Posteriormente la representación judicial de la parte demandada, consignó su escrito de informes aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
Que la parte demandante soporta la presente demanda conforme lo dispone el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte demandante reconoce la posesión de su mandante sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende, razón por la cual opuso la prescripción adquisitiva del derecho de propiedad.
Que la prescripción es un medio de adquirir la propiedad y que una vez cumplida es titulo suficiente para trasmitir el dominio.
Que la posesión de su representado resulta un hecho no controvertido, no solo por el ejercicio de la acción reivindicatoria incoada en su contra como poseedor del terreno cuya reivindicación se pretende, sino que la demandante reconoce tal posesión.
Subsiguientemente tal representación mediante escrito de observaciones de fecha 05 de junio de 2014, adujó que esta Superioridad ha acatado criterios jurisprudenciales para resolver situaciones semejantes, que demuestra en forma indubitada la inadmisibilidad de la demanda interpuesta contra su mandante por inepta acumulación de pretensiones.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de observaciones alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que se declare con lugar la presente apelación y se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 22 de enero de 2014.
Que en fecha 01 de marzo de 2012, se incoó una acción reivindicatoria sobre un inmueble propiedad de su representada poseído ilegítimamente por el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER.
Que la parte demandada aceptó y convino los hechos alegados en el libelo de demanda, contradiciendo y oponiendo solamente la posesión legitima del ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER, e invocando la prescripción adquisitiva como excepción de fondo.
Que señaló que la posesión de su representado aparte de derivar de los documentos de cesión de derechos posesorios otorgados por el cedente ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, devienen igualmente tres (03) sentencias, derivadas de dos (02) juicios diferentes, invocando también la prescripción adquisitiva sobre los lotes de terreno propiedad de la sociedad Inmobiliaria Morbenca C.A.
Que es innegable, que la única prescripción que se esta materializando es la ACTIO JUDICATI, nacida de la sentencia que decidiera el interdicto de amparo incoado por la sociedad mercantil Parque Industrial Tomuso C.A., y en el que resultó favorecido el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, prescripción no interrumpida, hasta la fecha, por cuanto no ejerció ni ha ejercido recurso alguno en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2002, mediante la cual decretó la perención de la instancia en el juicio.
Que la parte demandada en su escrito de contestación, alegó una serie de cesiones de derechos posesorios realizadas por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, a diversas personas naturales y jurídicas, sobre lotes de terreno enclavadas dentro de la Gran Posesión Tomuso.
Que dichas cesiones de derecho nada prueban en el presente juicio de acción reivindicatoria, por cuanto en nada afectan los lotes de terreno propiedad de su representada, objeto de la presente controversia.
Que no se puede condenar a su representada por el simple hecho de hacer valer sus derechos antes las evidentes irregularidades cometidas en base a sentencias que decidieron querellas interdictales, en donde muchos propietarios no fueron parte para ejercer su legítima defensa.
Finalmente concluyó solicitando se declare con lugar la apelación ejercida y que en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de enero del 2014, y en consecuencia ordene admitir la demanda para que sea decidida con arreglo a la única pretensión deducida que no es otra que una acción reivindicatoria sobre un lote de terreno propiedad de su representada.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara inadmisible la demanda que por Acción Reivindicatoria intentara la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Morbenca C.A., contra el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER, parte demandada.
Para resolver se observa:
PUNTO PREVIO
Previa a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…”. (Resaltado añadido)
En base a lo expuesto, resulta necesario precisar además que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)” por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso; por lo que el Tribunal de la causa debe -como se señalara anteriormente- verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que:
“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.”
En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S. 22-10-97) (Subrayado y negrilla añadidos)
Dentro de este orden de ideas, debe verificarse el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales, no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. En atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y de no hacerlo podrá verificarlo de oficio en cualquier estado y grado de la causa, declarando con ello la inadmisibilidad de la demanda por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
Ahora bien, en el caso de autos observa esta Juzgadora que la parte demandante dentro de su petitorio solicitó que “(…) en nombre y en representación de mi mandante INMOBILIARIA MORBENCA C.A., (…) demando, mediante ACCION REIVINDICATORIA, en virtud de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, al ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ FERRER, (…) para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a los siguientes particulares: PRIMERO: En reconocer la validez, legitimidad y eficacia del derecho de propiedad que ostenta mi representada INMOBILIARIA MORBENCA C.A., sobre la porción de terreno que ocupa ilegítimamente (…) TERCERO: En reivindicar la propiedad, restituir el dominio y posesión a mi representada INMOBILIARIA MORBENCA C.A., (…) que ocupa ilegalmente el ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ FERRER (…) CUARTO: En el pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, cuya estimación e intimación me reservo expresamente. (Resaltado añadido)
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inepta acumulación de pretensiones en sentencia del 20 de junio de 2011, caso YVAN MUJICA GONZÁLEZ, contra CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, donde se dejó sentando lo siguiente:
“…en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia No. 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia No. 99 del 27 de abril de 2001, expediente No. 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte…”
Del criterio jurisprudencial citado, evidencia ésta Juzgadora que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley, debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda. Siendo así, resulta propicio indicar que indubitablemente el instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, ya que aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal, sin que existan varios juicios paralelos. De esta manera, el Legislador incluyó en el artículo 78 de la Ley Adjetiva civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones la cual dispone que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De lo anteriormente expuesto se desprende que, la acumulación de pretensiones no es más que la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda ya que han sido incoadas simultáneamente, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, que de no existir es indispensable que se verifique, a los efectos de la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que las pretensiones demandadas por el actor sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente; b) Que las pretensiones aunque no sean contrarias entre sí ni se excluyan mutuamente, una o varias de ellas no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia; y c) Que las pretensiones aún y cuando no sean contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.
De este modo, es deber del Juzgador previo estudio de las condiciones establecidas en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, verificar que toda acumulación de pretensiones efectuada no lo sea en contravención a lo que dispone la Ley, toda vez que, de ser “(…) sustanciadas y decididas simultáneamente, (…) el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable” Cfr. Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto evidencia quien aquí decide, que en el caso de autos el Tribunal de la causa evidenció la falta de presupuestos procesales, en virtud de que advirtió la existencia de una inepta acumulación de pretensiones por parte de la demandante, quien en su escrito libelar solicitó mediante “…ACCION REIVINDICATORIA, (…) al ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ FERRER, (…) para que convenga, (…) En reivindicar la propiedad, restituir el dominio y posesión a mi representada INMOBILIARIA MORBENCA C.A., (…) que ocupa ilegalmente (…) En el pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, cuya estimación e intimación me reservo expresamente”; evidenciándose que tales pretensiones, resultan a todas luces excluyentes entre si, por cuanto que ninguna de ellas es subsidiaria de la otra, debiendo en consecuencia esta Alzada advertir como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que cada una de las acciones antes mencionadas le corresponde ventilarse por procedimientos distintos, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones resulta imperativo para esta Alzada declarar inadmisible la presente demanda que por Acción Reivindicatoria incoara la sociedad mercantil Inmobiliaria Morbenca C.A., contra el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER, con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados ut supra; en consecuencia resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el Abogado Gerardo Marcano Gudiño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por ende se confirma la sentencia que profiriera el 22 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Gerardo Marcano Gudiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.630, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Inmobiliaria Morbenca C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1982, bajo el No. 27, tomo 141 A-pro, contra la sentencia proferida en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual se CONFIRMA, bajo las consideraciones expuesta en el presente fallo.
Segundo: INADMISIBLE la demanda que por Acción Reivindicatoria, incoara la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Morbenca C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1982, bajo el No. 27, tomo 141 A-pro, contra el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.826.285.
Tercero: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
YD/RC/elías*
Exp. No. 14/8411.
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