JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8447
Parte demandante: Ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.453.303.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abogado ALBERTO RIVAS ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.552.
Parte demandada: Sociedad de Comercio DESARROLLO CARRIZAL C.A.
Motivo: Tacha de documento (Cuaderno de Medidas).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por Abogado ALBERTO RIVAS ACUÑA, en representación de la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que niega la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Recibidas las actuaciones en fecha 27 de mayo de 2014, esta Alzada le dio entrada mediante auto, signándole el No. 14-8447 de la nomenclatura interna de este Juzgado, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignen sus informes.
En fecha 16 de junio de 2014, se verificó el decimo día de despacho prefijado para que las partes presentaran sus informes, verificándose que en la misma fecha, fueron debidamente consignados los mismo por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que en la misma fecha se dicto auto dejándose expresa constancia, que a partir de esa fecha, exclusive, causa entró en el lapso de los ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.
En fecha 3 de julio de 2014, se venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, sin que ninguna de ellas lo hiciere, declarándose concluida la fase de sustanciación, dejándose expresa constancia, que a partir de esa fecha, exclusive, la causa entró en el lapso de los treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán:
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto dictado en fecha 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“… En el caso de autos se evidencia que la parte actora solicita le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble supuestamente propiedad de la parte demandada, la cual fue vendida de manera fraccionada en numerosas parcelas pequeñas a terceros, mediante titularidad de falsedad ideológica, para lo cual pide se oficie lo conducente al Registrador Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y se asiente la prohibición solicitada en los libros y protocolos respectivos…
…Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de unas medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que le sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestre tal lesión.
En tal sentido al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado…
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
(Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que negará la solicitud de decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Para decidir se observa:
Así las cosas, respecto a las medidas preventivas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala en sus artículos 585 y 588 lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Subrayado Mío)
De las normas transcritas se evidencia que el Juez está facultado para decretar medidas preventivas, cuando considere y se pruebe que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pudiendo acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida decretada.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (transcritos up supra), está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento.
Observa quien aquí juzga que la parte demandante solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela que fue vendida fraccionada en numerosas parcelas pequeñas a terceros. Asimismo, se observa que el a quo en fecha 27 de marzo de 2014, ordena a la parte actora consigne copia del libelo y de los recaudos a los fines de proveer sobre la medida solicitada. En fecha 23 de abril de 2014, la parte actora consigna la documentación solicitada.
El juez a quo en su decisión expreso lo siguiente “… el Tribunal observa que no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos (libelo de demanda) la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo…” (Subrayado Mío)
Así las cosas, observa quien decide que la medida preventiva solicitada por la parte actora es la de prohibición de enajenar y gravar prevista en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una medida conservativa, con la que se pretende mantener el Statu Quo existente para el momento de la demanda. Ella impide que las partes innoven en la situación de hecho y de derecho existente al iniciarse la controversia, asegurando un efecto típico de la sentencia, cuál es su retroactividad al tiempo de la demanda (Ramírez Jorge Orlando, Medidas Cautelares, citado por Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p.332); por lo que la prohibición de enajenar y gravar que prevé nuestra Ley procesal, asegura la perpetuatio legitimationis en el demandado al impedir que enajene la cosa objeto de litigio con fundamento en el título registrado que pudiera tener, por lo que trasciende su finalidad típica asegurativa con una función conservativa de la cualidad del litigante, a los fines jurídicos de la sentencia.
En este orden de ideas es obvio que la eventualidad de cambios sobrevenidos al status quo durante el curso del juicio, (llevado en este caso por el procedimiento ordinario, por lo que puede prolongarse en el tiempo) constituye peligro de infructuosidad (periculum in mora) o al menos presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que no es necesario que la parte actora provea evidencia suficiente de esta presunción, ya que ella está contenida en la misma naturaleza del derecho reclamado, siendo evidente que el contenido del instrumento producido por la actora para fundamentar su pretensión, al menos en esta etapa del proceso, cuya copia certificada cursa a los autos, constituye presunción de buen derecho, independientemente de lo que, a través del contradictorio, pudiera resultar en cuanto a los derechos reclamados. De manera que, es procedente la medida preventiva solicitada por la parte actora y erró el Tribunal de origen al rechazar la solicitud, por lo que se concluye en la procedencia del decreto de la medida. En consecuencia resulta forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la apelación interpuesta, y revocar el fallo dictado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ALBERTO RIVAS ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.552, contra el auto proferido en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda. Que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apelante y, en consecuencia, se ordena al citado Tribunal proceder a decretar la medida preventiva que había sido solicitada por la parte actora.
Segundo: SE REVOCA el auto proferido en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
YD/AM
Exp. No. 14-8447
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