EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 14-8382.

Recurrente: Sociedad Mercantil Administradora Danoral C.A.
Apoderado de la recurrente: Abogado Pablo de la Cruz Rivas Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.316.

Motivo: Recurso de hecho.

Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha siete de marzo de 2014 el abogado Pablo de la Cruz Rivas Álvarez, presento recurso de hecho por ante el tribunal distribuidor de primera instancia, contra el auto dictado en fecha 24 de febrero 2014 por el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial. (f. 01- 05).
En fecha 11 de marzo de 2014, el tribunal a quo se declara incompetente para conocer el presente recurso de hecho (f.7-10)
En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió el presente recurso y se fijó un lapso de cinco días para que la parte recurrente consignara las copias certificadas conducentes para dictar decisión (f.13)
La parte recurrente consigno copia simple de actuaciones del expediente 3782-13 como se desprende de los folios 14 al 36 del expediente.
Capítulo II:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Así las cosas el recurso de hecho, es el medio establecido para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.

En este orden de ideas, al conocer de un recurso de hecho, la actividad del órgano jurisdiccional se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, a establecer si la negativa del juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.
Así mismo, el artículo 306 ibídem, establece:

Artículo 306. “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
Por lo que el juez de alzada debe recibir el recurso de hecho, aún cuando el escrito correspondiente no venga acompañado de las copias certificadas necesarias para decidirlo. Pero como la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al principio de protección procesal el juez debe fijar plazo para la consignación de dichos recaudos, a fin de que el riesgo de nulidad de la ejecución cumplida que surge de lo dispuesto en el artículo 309, tenga un momento preclusivo, determinado, ya por la falta de consignación de los recaudos, ya por la decisión del propio recurso. Por ello esta juzgadora fijó mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014 oportunidad al recurrente para que consignara las copias certificadas necesarias para decidir, por lo que si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimarse por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa. Así se deja establecido.
En virtud de lo expuesto, esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de 5 días de despacho para que el recurrente consignara las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes, lapso que venció el 25 de marzo de 2014, el recurrente solo consignó copias simples de las actuaciones del expediente 3782-13, evidenciando esta juzgadora que al no haber consignado el recurrente de hecho las copias fotostáticas certificadas, debe declararse INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto, por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así SE DECIDE.
Capítulo II:
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Pablo de la Cruz Rivas Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.316, por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto.
Segundo: Remítase con oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión, al juzgado del Municipio Acevedo de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el expediente N° 3782-13.
Tercero: Notifíquese la recurrente.
Cuarto: Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.Conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA ACC.

ANDREA VELÁSQUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).


LA SECRETARIA ACC.

ANDREA VELÁSQUEZ



YD/AM
Exp. N° 148382