REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 22 de julio de 2014

204° y 155°

Vista la constancia de notificación recibida del Servicio de Alguacilazgo de este Tribunal en fecha 21 de julio de 2014, se observa que señala que la misma fue practicada en la persona de la ciudadana Maritza de Andrade, cédula N° 6.093,854, esposa del ciudadano Jorge López de Andrade.

Para resolver en este sentido, se considera prudente transcribir el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica:

“…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.

La norma transcrita, regula las notificaciones que deberán practicarse en materia laboral a los fines de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar y se observa que se refiere al caso de las personas jurídicas, no previendo la forma de notificación de las firmas personales y personas naturales.



En relación a la firma personal se trae a colación el criterio invocado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaen sentencia de fecha 07 de Junio de 2004, Exp. n° 03-0730, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuyo texto parcial indica:

“Al respecto se observa que, en efecto, el abogado Alfredo D’Ascoli Centeno afirmó actuar como apoderado judicial de “la sociedad mercantil constituida bajo la figura de FIRMA PERSONAL denominada CONSTRUCTORA RIEFER C.A. (...), representada por el ciudadano OSCAR RAMÓN RIERA FERNÁNDEZ”. Sin embargo, en las copias de los documentos registrados que corren insertas en los folios 50 y 51 del expediente se evidencia que se trata de la firma personal Constructora Riefer, que distingue el fondo de comercio cuya propiedad corresponde al prenombrado ciudadano.
Ahora bien, la firma empleada por el comerciante para ejercer el comercio y que individualiza su negocio carece de personalidad jurídica, así como de la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente en un proceso. Por lo tanto, se advierte que el abogado Alfredo D’Ascoli Centeno incurrió en un error al calificar de sociedad mercantil a la firma personal Constructora Riefer y al afirmarse apoderado judicial de la misma, puesto que debe entenderse que es el ciudadano Oscar Ramón Riera Fernández su poderdante y el presunto agraviado en el presente proceso; no obstante tal confusión, el escrito de amparo cumple con la identificación de la persona presuntamente agraviada, requisito exigido por el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Subrayado del Tribunal).

La sentencia transcrita indica igualmente que la firma personal no constituye una sociedad mercantil y carece de capacidad procesal para actuar validamente en un proceso.

Para profundizar se trae también como criterio, lo decidido en sentencia dictada en el expediente N° HP01-R-2008-000035 por el Tribunal Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, en fecha 15 días de mayo de 2008, mediante el cual indica:

“Esta alzada una vez revisado detalladamente las actas que conforman el presente Recurso de Hecho, observa que se demanda al ciudadano Morice Beirouti, como único responsable de la firma personal Centro de Apuesta Príncipe Beirouti, lo cual llama la atención en virtud de observar del cartel de notificación, que se denomina al demandado como Presidente de dicha firma, dándole la connotación de representante de una persona jurídica de carácter Mercantil.
Por lo que debemos indicar que la firma personal, no tienen personalidad jurídica, tal y como ha sido establecido por la doctrina, y así mismo lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Junio de 2004, Exp. n° 03-0730, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Por ende constituye un error considerar a las firmas personales como Sociedades Mercantiles.
Dicho lo anterior, es evidente que en el presente asunto nos encontramos en presencia de una demanda laboral, en contra de un persona natural, por lo que existe un error de determinación por parte de la Juez de Primera Instancia, en cuanto al carácter de la persona demandada, al señalarla como Presidente, lo cual no tendría mayor relevancia, si no fuera por la falta de comparecencia de este al llamado de la audiencia primigenia.” (Subrayado del Tribunal).

De lo transcrito se evidencia, según el criterio del Tribunal sentenciador que las firmas personales no constituyen sociedades mercantiles sino que la demanda sería en contra de una persona natural.

Ahora bien, en la presente causa la demanda se interpuso contra la firma personal JM LOPESTRIP representada por el ciudadano JORGE MANUEL LOPEZ DE ANDRADE según lo indicado por la parte actora en su libelo.

Según el criterio establecido en las dos sentencias citadas, se observa que estamos en presencia de un caso similar al de ellas. En tal sentido, acogiendo el criterio plasmado, debe entenderse que la persona a quien debió citarse en la presente causa es el ciudadano JORGE MANUEL LOPEZ DE ANDREADE de manera personal y así se deja establecido.

No obstante lo anteriormente establecido se observa que la notificación fue practicada en la persona de la ciudadana de Andrade, cédula N° 6.093,854, esposa del ciudadano Jorge López de Andrade.

Para resolver en relación a la validez de la anterior notificación, quien suscribe trae a colación sentencia de fecha 04 de julio de 2013, dictada en el expediente N° R.C.L. AA60-S-2012-000018 por la Sala de Casación Social en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano ADRIÁN ARTURO HIGUERA VILLARROEL, contra LUIS MANUEL RODRÍGUEZ y YASMÍN DEL VALLE ARAUJO, según la cual, según criterio mas actualizado, se expone lo siguiente:

“(…).
La Sala para decidir observa:
De los alegatos expuestos, se desprende que se invoca la transgresión de normas de orden público, en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que tuvo lugar, a decir del recurrente, cuando el juez a-quo declaró con lugar la demanda sin verificar que “jamás fue notificado personalmente”.(…).
En efecto, la notificación de personas naturales en los juicios que se siguen bajo las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regulan bajo los parámetros que consagra el artículo 126 de este cuerpo normativo, dada su especialidad, en prevalencia sobre lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece la citación personal. En este sentido, las formas que deben observarse en este tipo de causas son las establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, sin el auxilio del Código de Procedimiento Civil, del cual se distanció el legislador para el emplazamiento de los demandados en esta materia.
(…).
Pues bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
(…).
Ahora bien, a los folios 21 y 22 del expediente, se encuentran, respectivamente, el cartel de notificación librado a Luis Manuel Rodríguez y la diligencia del alguacil donde hace constar el resultado “positivo” de las gestiones para la notificación de este codemandado. El cartel de notificación fue entregado a Yasmin Araujo, titular de la cédula de identidad 11.845.464, quien se identificó como esposa del referido ciudadano y firmó la copia del cartel que cursa en el expediente como indicación de haberlo recibido, dando lugar a la constancia del alguacil en donde se lee:
(…).
Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, de acuerdo a lo anterior la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.
(…).
Las consideraciones anteriores conducen a establecer, que la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con el demandado, siendo necesario que la primera –quien recibe el cartel- sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido.
Evidentemente, así se evita que cualquier persona pueda firmar la notificación, atribuyéndose una identidad que no le corresponde, trayendo con esto, las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, obstaculizan y retardan el juicio, amén de la infracción al derecho a la defensa y el debido proceso.
Así, visto que en el presente caso el cartel de notificación fue recibido por Yasmin Araujo, esposa del codemandado recurrente, siendo firmado de puño y letra por su persona; considerando que conjuntamente con su esposo Luis Manuel Rodríguez, eran los únicos accionistas y administradores de la empresa Servicios de Transportación Rodríguez 2000 C.A., a quien el ciudadano Adrian Arturo Higuera Villarroel refirió como patrono en la demanda, y cuya liquidación dio lugar a demandar a éstos como únicos socios y administradores, se establece que la notificación fue bien practicada. (Subrayado del Tribunal).

De la sentencia transcrita se extrae como conclusión que la notificación practicada en la esposa de la persona natural demandada es válida por haber sido practicada en una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste por razones de afinidad con la que tiene vida común bajo un mismo techo.

Así mismo establece que con esa decisión se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal, acogiendo en su totalidad el criterio actualizado en el año de 2013 por la Sala de Casación Social que este Tribunal comparte y plasmado en la sentencia parcialmente transcrita, deja constancia que la notificación realizada por el Servicio de Alguacilazgo en la persona de la ciudadana de la ciudadana Maritza de Andrade, cédula N° 6.093.854, esposa del ciudadano Jorge López de Andrade se encuentra debidamente practicada y así se declara.

En consecuencia, ordena a la Secretaría que proceda a estampar en autos la certificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se de inicio a la audiencia preliminar.


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

MISSBELL CARRASCO
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
EXP. N° 14-3826
CRS/mc