REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 204° y 155°




PARTE QUERELLANTE: Ciudadana CARMEN YARICE SANCHEZ ALCALA venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.953.670

APODERADO JUDICIAL
DEL QUERELLANTE: Abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.982

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE GUARENAS

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE AGRAVIANTE: NO HA CONSTITUIDO APODERADO

MOTIVO: APELACIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No. 14-2163

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 23 de Mayo de 2014, el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.982, en nombre y representación de la ciudadana CARMEN YARICE SANCHEZ ALCALA, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.953.670, interpuso acción de Amparo Constitucional, fundamentando su acción en los artículos 1º, 2º y 6º ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 22, 25, 27 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es recibida la presente solicitud de tutela constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, quien declara improponible la Acción de Amparo en fecha 28 de Mayo de 2.014, contra cuyo fallo la parte presunta agraviada ejerce recurso de apelación, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones y llegado el momento para pronunciarse sobre la presente acción, este juzgador Constitucional pasa ha hacerlo en los siguientes términos:

Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional

Expone el apoderado de la parte presuntamente agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando a tales efectos las actuaciones que se realizaron por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, alegando que:
Omissis
Por haber incurrido la Juez Duodécimo de Primera Instancia (sic) de esa misma Circunscripción Judicial en VIAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la acción Constitucional de Amparo establecida y contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que rodearon la EJECUCION ESPUREA que en MALA PRAXIS, llevo a cabo la Jueza Dra. MILAGROS HERNANDEZ CABELLO a cargo del Juzgado Duodécimo de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA número Recurso de Nulidad-13-854 de fecha 25 de febrero de 2.014. Y por resolución proferida por ese Tribunal por medio de acta que no se encuentra en el físico del expediente que por error involuntario se modifica la sentencia. A continuación paso a narrar los hechos y circunstancias que efectivamente ocurrieron el día miércoles 07 de mayo de 2.014 en el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Por cuanto se cometió una infracción a la norma por parte de este Tribunal, es por lo que procedí a solicitar el Recurso de Hecho, o de queja (sic) ya que mi representado en fecha 25 de febrero de 2014, por procedimiento de irregularidades en cuanto a una reposición inútil que anula la sentencia en el juicio de RECURSO DE NULIDAD signado en el expediente Nº 662-12 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Bolivariano de Miranda y declarando la modificación de la sentencia ese Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo que la sentencia de ese Tribunal en referencia dio sin lugar la apelación de la ciudadana CARMEN YARICE SANCHEZ ALCALA, contra la decisión proferida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que anuló la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.013 y causándole un daño irreparable a mi apoderada, ya plenamente identificada para proceder a solicitar El Recurso de Hecho por error involuntario de ese mismo Tribunal en la causa que cursa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de ese honorable despacho en el expediente signado Nro. 662-2012, incoado por la ciudadana CARMEN YARICE SANCHEZ ALCALA ya plenamente identificada.
Ahora bien, ciudadana Juez muy respetuosamente al declararse la decisión proferida por ese Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, de fecha 25-02-2014, saliendo fuera de lapso dicha sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, posteriormente me di por notificado y apele a la sentencia y de ser negativa recurría de hecho para la revisión de esa sentencia estaba viciado de nulidad absoluta, es decir, el acto administrativo es contrario a derecho al incurrir en el vicio de ilegalidad contemplado en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que determina que…omissis. Seguidamente de haberme negado el Recurso de control especial de Juridicidad, al regresar se me impidió ver el expediente porque se encontraba en alguacilazgo, siendo nugatorio el reclamo dirigido a la Secretaria y a la ciudadana Juez exponiendo las razones de derecho y que me encontraba en el lapso para recurrir de hecho, al haber un silencio de respuesta explicando el motivo de acudir al recurso de hecho contra dicha sentencia de la siguiente manera: 1.- Que incurre en vicios de formas sustanciales o defecto de actividad. 2.- Afectada por el vicio de comisión(sic) de pronunciamiento. 3.-Falta de exhautividad(sic) y de exhsustantividad(sic). 4.- Contiene infracciones de fondo. 5.-Viciada de inconstitucionalidad, Fundamentándose en el literal 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en armonía con los artículos del Código de Procedimiento Civil 104, 112, 113, 114 y 181 respectivamente, muy especialmente con nuestra carta magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 115, 136, y 259 en su orden solicitándole así, UNA REVISION OBLIGATORIA AL TRIBUNAL SUPERIOR.
No obstante el 07 de mayo de 2014 procedía (sic) a promover lo correspondiente al Recurso de Hecho interpuesto por auto separado. Me causa sospecha y picardía suspicaz que en el mismo día 07 de mayo de 2014, niega la admisión del recurso de hecho y según el Tribunal libra un auto en esa misma fecha un oficio remitiendo el expediente íntegro al Tribunal de origen el cual originó a mi representada una indefensión del débil jurídicamente por cuanto se ha de determinar que mi representado desde que se pidió el recurso de control especial de juricidad(sic) y/o de hecho, ese Tribunal Superior Segundo tuvo el expediente en resguardo y no pudo ser visto en su físico que es tanto así que se acudió a la Inspectoría de Tribunales para que se intercediera a favor de mi cliente por haberle vulnerado sus derechos, esta defensa le parece mucha casualidad dos (2) errores involuntarios en el mismo expediente, primero en la modificación de la sentencia y segundo en el auto que niega el recurso realizado(sic) anticipadamente, y en el lapso que tiene el QUEJOSO en el mismo día y fecha lo niega.
Sostenemos el criterio de que la Jueza ha incurrido en VIAS DE HECHO GRAVES por las siguientes circunstancias:
1.- La conducta de la Juez carece de fundamentación legal.
2.- La acción obedeció a la Voluntad Subjetiva del juez que desempeño la autoridad judicial
3.-Tuvo como consecuencia la vulneración de derechos Fundamentales, de manera grave e inminente.
4.- No existe otra vía de defensa judicial CONTRA EL ATROPELLO QUE POR VIAS DE HECHO EJECUTO LA JUEZA EN CONTRA DE MI DEFENDIDA Y DE SU FAMILIA(…)”.- …omissis (Fin de la cita)
Finalmente establecidos los motivos que dieron lugar a la solicitud de amparo constitucional, este Juzgador Constitucional pasa a puntualizar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Se trata de una acción ejercida en contra de una sentencia de amparo constitucional emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata), “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.(Negrillas del Superior).
Debemos hacer la salvedad de estar desaplicada la norma que establecía la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.307 en fecha 22 de junio de 2.005.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado A Quo en su parte motiva de la sentencia llegó a la siguiente conclusión: Como
Colofón de lo que antecede, es necesario indicar que el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el supuesto de hecho para la procedencia de la acción de Amparo Constitucional y a tal efecto señala que la misma procede contra cualquier resolución o sentencia o cuando se ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, señala dicho artículo que la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
Bajo este mapa referencial, interpuesta como fue la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenida de manera errada por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 101.982, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado-HOY PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA- Ciudadana CARMEN YARICE SANCHEZ ALCALA, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.953.670, en desconocimiento de la norma contenida en el artículo 4º de la Ley in comento, toda vez que esa es la norma aplicable al caso de que el justiciable considere que le ha sido vulnerado un derecho constitucional por la decisión proferida por un Tribunal de la República (fin de la cita)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de pronunciarse sobre la apelación por la improponibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional decretada por el Juzgado A Quo, esta alzada pasa a realizar las siguientes precisiones: De la solicitud de tutela constitucional realizada por el recurrente, se desprende, que la misma esta dirigida a obtener el reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al haber incurrido en vías de hecho graves en el procedimiento, lo que devino –según el agraviante- en la violación de la tutela constitucional, lo cual se encuentra contenido en la sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2.014.- Esta Acción de Amparo Constitucional contra la decisión de un Tribunal Superior, fue interpuesta ante un Juez de Primera Instancia.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el Juez A Quo declara improponible la solicitud de tutela constitucional, debido a que afirma debe aplicarse lo establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, no calificar el amparo como sobrevenido, sino como amparo autónomo contra decisión judicial y el cual debe solicitarse ante el superior inmediato.
De la fundamentación de la solicitud de tutela constitucional, con una evidente redacción confusa y de falta de precisión jurídica, sin embargo se desprende que el presunto agraviado, por vía de amparo, solicita que se anule la sentencia por considerarla violatoria a los derechos y garantías constitucionales: Considera esta alzada que ante la errónea calificación hecha por el accionante en amparo, al considerar como amparo sobrevenido, debe el Juez constitucional aplicar su facultad constitucional y atender el trámite como está señalado en la Ley, desechando la falta de precisión en que incurrió la parte proponente de la acción.
De tal forma, ante tal confusión que propicia el accionante al calificar indebidamente su acción, este juzgador observa que del planteamiento realizado puede desprenderse que se está proponiendo una acción de amparo constitucional autónoma en contra de una sentencia emanada de un Juzgado Superior del Trabajo, en consecuencia se debe tener en cuenta, que establece la Ley para estos casos, y así vemos claramente que en las dispocisiones del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a lo que ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso Emery Mata Millan contra el Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luis Arcaya, Vice-Ministro del Interior de Justicia, Alexis Aponte, y otra, en la cual se estableció, lo siguiente:
“...Omissis… 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que se ejerce contra una sentencia, la conoce el tribunal de alzada del cual emanó la decisión impugnada.
De allí que la Sala Constitucional, como superior de los Juzgados Superiores, sea la competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias en última instancia, las dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal; de acuerdo al numeral 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es el caso de las sentencias dictadas por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que ponen fin a un juicio contencioso administrativo, y que por considerar el justiciable que afecta sus derechos o garantías constitucionales, la impugna por vía de amparo constitucional ante la Sala Constitucional. Además la Sala Constitucional es competente contra las decisiones de los demás Tribunales o Juzgados Superiores de la República (sean civiles, mercantiles, de Protección del Niño, laborales y de Adolescentes) y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
Para la procedencia de esta acción de amparo es necesario demostrar que el juez de la recurrida actuó fuera del ámbito de su competencia, y con ello violó derechos o garantías constitucionales de quien acciona como supuesto agraviado. Y respecto a lo que debe entenderse como “actuando fuera de su competencia”, la Sala Constitucional en sentencia N° 1 del 24 de enero de 2001 ha reiterado lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su momento, relativo a que dicha expresión no tiene el sentido procesal referido a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino que se corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones y así se establece.
En virtud de lo antes dispuesto en la sentencia supra transcrita Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, del artículo 25.19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que le corresponde a la Sala Constitucional conocer tanto de las acciones de amparo como de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República.
Conforme lo anterior, visto que el amparo constitucional fue ejercido contra la sentencia de un Tribunal Superior, en materia de amparo constitucional la Sala Constitucional es la competente para el conocimiento de la presente acción, debiendo remitirse las presentes actuaciones ante esa sala. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación en la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.982, en nombre y representación de la ciudadana CARMEN YARICE SANCHEZ ALCALA, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.953.670, contra la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.- SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.-TERCERO: SE ORDENA remitir la presente acción de amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la competente para determinar si hubo violación a principios y garantías constitucionales- CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintisiete (27) del mes de Junio del año 2014 Años: 204° y 155°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 009:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/EV/RD
EXP N° 14-2163