REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
Charallave, 10 de Junio de 2014
Años 204° y 155°
Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por el ciudadano JUAN JOSÉ FARÍAS MONDRAGON, titular de la cédula de identidad número V-10.074.152, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano JUAN JOSÉ FARÍAS MONDRAGON, anteriormente identificado, demanda por motivo de: (i) COBRO VACACIONES correspondientes a los periodos 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012; y (ii) UTILIDADES correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
1- Admite la relación laboral y su fecha inicio.
2- Reconoce la existencia de una Providencia Administrativa signada con el número 00363, de fecha 15/12/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, mediante la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JUAN JOSÉ FARÍAS MONDRAGON.
DE LOS HECHOS NEGADOS:
1- Niega que adeude al demandante la cantidad de Bs. 27.996,51, por concepto de Vacaciones (2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012).
2- Rechaza que le corresponda al trabajador la cantidad de Bs. 31.483,62, por concepto de Utilidades (2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012).
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1- Que le corresponda al accionante los beneficios de Vacaciones y Utilidades hoy pretendidos.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
En cuanto a Vacaciones y Utilidades, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar que es acreedor de tal beneficio.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:
1- Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 48 y 49 de la pieza número I del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, Original Recibos de Pago a nombre del ciudadano Farías Juan y emanados de la sociedad mercantil Constructora Pewel C.A., correspondientes a los periodos: (i) 11/03/2013 al 17/03/2013; (ii) 29/07/2013 al 04/08/2013; (iii) 12/08/2013 al 18/08/2013; y (iv) 14/10/2013 al 20/10/2013.
2- Identificado con la letra “B”, cursante a los folios 50 al 100, de la pieza número I del presente expediente, constante de cincuenta y un (51) folios útiles, Copia Certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, correspondiente al Expediente Administrativo signado con el número 017-2013-03-01047, contentivo del RECLAMO por Pago de Vacaciones y Utilidades, incoado por el ciudadano Juan Farías en contra de la sociedad mercantil Constructora Pewel C.A.
3- Señalada con la letra “C”, cursante a los folios 101 y 102, de la pieza número I del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, Copia Simple de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en fecha 15/12/2008, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 017-2008-01-00749, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Juan Farías, en contra de la empresa Constructora Pewel C.A.
4- Distinguida con la letra “D”, cursante al folio 103, de la pieza número I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Diligencia dirigida al expediente signado con el número 513-11 (de la nomenclatura de este Juzgado), relativo a la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Juan Farías en contra de la empresa Constructora Pewel, C.A.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la actora, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
ÚNICO: En relación a la prueba de informe, la parte accionada promueve las siguientes:
1- Solicita de oficie a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a objeto de que sea remitida copia certificada del expediente número 513-11, el cual es contentivo del procedimiento de Amparo Constitucional, que interpuso el ciudadano Juan Farías contra la empresa Constructora Pewel, C.A., solicitando la ejecución de la providencia administrativa número 00363, de fecha 15/10/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
En atención a dicha prueba de informe, considera necesario esta Jurisdicente señalar que ciertamente este Juzgado de Juicio, conoció del Amparo Constitucional signado con el Nº 513-11, (nomenclatura interna de este Juzgado), por lo cual en razón del principio de Notoriedad Judicial este Juzgado es conocedor de dicha causa.
En tal sentido, resulta oportuno señalar lo que ha determinado nuestro máximo Tribunal con respecto a la Notoriedad Judicial, por lo que es de impermisible necesidad para esta Juzgadora, traer a colación sentencia Nº 150, de fecha 24/03/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
(…) omisis
“La notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de las esferas de sus funciones”…
Señalado lo anterior, es menester señalar que este criterio ha sido ratificado de manera reiterada de forma pacífica y diuturna por distintas decisiones, entre ellas podemos mencionar 724 y 666, de fechas 05/05/2005 y 30/03/2006, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En esta perspectiva, quien regenta este Juzgado deja establecido que no era necesario que la parte promovente solicitara tal prueba de informe, por cuanto en aplicación del Principio de Notoriedad Judicial, bastaba con la simple invocación del referido instrumento probatorio, en tal sentido, esta Juzgadora procederá a revisar el mismo –expediente- en caso de ser necesario. ASÍ SE ESTABLECE.
2- Peticiona se requiera mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, remita a este Juzgado expediente signado con el número 017-2008-01-00322, relativo a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano Juan Farías, en contra de la empresa Constructora Pewel C.A., en la cual se encuentra la Providencia Administrativa número 00363, emanada de dicha Inspectoría del Trabajo en fecha 15/10/2008.
En lo atinente a tal prueba de informe, observa esta Juzgadora que el objeto de esta prueba es verificar la existencia y la orden contenida en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA distinguida con el número 00363, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en fecha 15/12/2008, correspondiente al Expediente Administrativo signado con el número 017-2008-01-00749, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Juan Farías, en contra de la empresa Constructora Pewel C.A., al respecto es oportuno puntualizar lo siguiente: (i) Su existencia –Providencia Administrativa- fue alegada por la parte actora en el escrito libelar (folio 03, línea 26); y (ii) La existencia fue reconocida por la parte accionada –promovente- en el escrito de contestación (folio 107, línea 29); en tal sentido, se determina que la existencia de la Providencia Administrativa de marras, NO se encuentra controvertida.
Asimismo, se observa de las actas procesales que integran el presente expediente, que la Providencia Administrativa antes referida, fue aportada a las actas procesales por la parte actora (f. 101 y 102), por lo que de ella se puede extraer la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo.
Así las cosas, determinado como fue que el objeto de la prueba de informes promovida por la parte acciónate, a los fines de que le sea requerida a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy el expediente administrativo 017-2008-01-00749, a los fines de demostrar la existencia y orden contenida en la providencia administrativa número 00363, no guarda relación con los hechos controvertidos, en razón de haber quedado admitida la existencia de la providencia administrativa, lo cual la hace del medio probatorio una prueba impertinente, en consecuencia este Juzgado declara INADMISIBLE tal medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación de las pruebas admitidas en el presente auto se realizarán en forma Oral y Pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/ajap
Exp. Nº 945-14
Pieza Nº I
Sentencia Nº 81-14