REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD CHARALLAVE
AÑOS 204º y 155º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NINO PALACIOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.288.609.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANDRÉS SALAZAR RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el número 69.791.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Autónomo General RAFAEL URDANETA del Estado Bolivariano de Miranda.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abogado PEDRO FERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 130.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ROSA MARÍA RINCONES DE PÉREZ y JESMIR MARQUINA SARMIENTO, inscritas en el IPSA bajo los números 19.853 y 100.004, respectivamente, según consta de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda el 18 de junio de 2009, bajo el número 55, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
EXPEDIENTE N°: 847-13.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la demanda incoada por el ciudadano NINO PALACIOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.288.609, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
Una vez concluida la fase de Sustanciación y Mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente al Juzgado de Juicio de esta Sede Judicial, siendo recibidas las actuaciones en fecha 12/04/2013, oportunidad en la cual la Jueza Titular de ese Despacho Judicial levantó Acta de Inhibición, la cual fue remitida al Juzgado Superior Competente previa distribución, cuyas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 20/05/2013, habiéndose declarado CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada.
En fecha 27/01/2014, quien suscribe el presente fallo en su condición de Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la causa a los fines de su prosecución, ordenándose las notificaciones a las partes. Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos para intentar la recusación y el término de reanudación de la causa, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 16/06/204, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16/06/2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) El ciudadano NINO PALACIOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.288.609, en su carácter de parte actora; (ii) El abogado ANDRÉS SALAZAR RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el número 69.791, en su carácter de abogados asistente de la parte actora; y (iii) La abogada ROSA MARÍA RINCONES DE PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el número 19.853, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; las partes manifestaron sus alegatos y defensas, y se procedió al acto de evacuación y control de las pruebas aportadas al proceso por las partes y admitidas por este Juzgado, concluida la evacuación de tales medios probatorios se tomó declaración de parte al demandante, posteriormente las partes expresaron sus conclusiones respecto a la controversia.
Seguidamente, en el lapso legal previsto para ello, analizadas las actas procesales que integran el expediente y en atención al mérito que de ellas se desprenden el ciudadano Juez Temporal dicta el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de FUERZA DE COSA JUZGADA interpuesto por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato del defensa por VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA por Incumplimiento por parte del actor del Art. 123 numeral 3 LOPT, interpuesto por la parte accionada. TERCERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte accionada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NINO PALACIOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.288.609, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. QUINTO: NO PROCEDE, el pago por concepto de (i) Horas extras diurnas (nov/1993-dic/2000) y (ii) Horas extras nocturnas (nov/1993-dic/2000), reclamados por la parte accionante. SEXTO: SE CONDENA a la parte accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a pagar al ciudadano NINO PALACIOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.288.609, los siguientes conceptos: (i) Vacaciones NO disfrutadas (1974/2000); (ii) Bono vacacional (1991/2000), (iii) Indemnización de antigüedad, artículo 666 LOT; (iv) Compensación por transferencia, artículo 666 LOT; (v) Intereses por antigüedad y compensación por transferencia, artículo 668 LOT; (vi) Prestaciones sociales (19/06/1997-19/06/2011); (vii) Indemnización por despido; (viii) Indemnización sustitutiva del preaviso; (ix) Intereses sobre prestación de antigüedad; (x) Intereses de mora sobre prestaciones sociales; y (xi) Paro Forzoso, todo ello de conformidad con los parámetros que serán expuestos en el texto integro de la sentencia. SÉPTIMO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, la cual será realizada por un único experto contable, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, en los términos que serán determinados en el texto íntegro de la sentencia. OCTAVO: En caso de incumplimiento voluntario se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. DECIMO: Se ordena notificar de la publicación de la sentencia al Sindico Procurador del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento a la norma prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal.
Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OBJETO DE LA DEMANDA
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano NINO PALACIOS MENDEZ, anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, por los siguientes conceptos: (i) Vacaciones no disfrutadas (1974/2000); (ii) Bono vacacional (1991/2000), (iii) Horas extras diurnas (nov/1993-dic/2000), (iv) Horas extras nocturnas (nov/1993-dic/2000), (v) Indemnización de antigüedad, artículo 666 LOT; (vi) Compensación por transferencia, artículo 666 LOT; (vii) Intereses por antigüedad y compensación por transferencia, artículo 668 LOT; (viii) Prestaciones sociales (19/06/1997-19/06/2011); (ix) Indemnización por despido; (x) Indemnización sustitutiva del preaviso; (xi) Intereses sobre prestación de antigüedad; (xii) Intereses de mora sobre prestaciones sociales; y (xiii) Paro Forzoso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
1. Admite que el trabajador demandante, prestó sus servicios para la accionada; y
2. Admite que el demandante recibió de la accionada los pagos de Bs. 93.615.19 y Bs. 19.708,72. (Folio 03, PII)
DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:
1. Niega y rechaza que el accionante haya sido despedido por su representada el día 12/12/2000, alegando a su vez la representación judicial del patrono, lo siguiente: “… desde el 4 de Enero de 1996 hasta Enero 2000 paso a ejercer cargo de elección popular como concejal del Municipio General Rafael Urdaneta…” (Folio 04, PII).
2. Niega y rechaza que el accionante haya prestado servicios para su representada hasta el día 20/04/2000, alegando a su vez la representación judicial del patrono, lo siguiente: “… desde el 4 de Enero de 1996 hasta Enero 2000 paso a ejercer cargo de elección popular como concejal del Municipio up-supra señalado…” (Folio 04, PII).
3. Niega y rechaza todos los conceptos demandados por el trabajador demandante, alegando a su vez que la accionada cumplió con el pago de los conceptos pretendidos (prestaciones sociales), mediante expediente 2866-10 (nomenclatura del Juzgado 1º de SME de esta Sede) (Folio 04, PII).
4. Niega y rechaza todos los salarios alegados por la parte actora, señalando que el salario devengado por éste –trabajador- fue de Bs. 1.307,07, a la fecha en que le fue efectuado el pago de sus prestaciones sociales (Folio 7, PII).
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes hechos y conceptos, narrados y reclamados en la presente demanda:
1- Punto Previo (a.- Fuerza de Cosa Juzgada; b.- Violación al Derecho a la Defensa por Incumplimiento por parte del actor del Art. 123 numeral 3 LOPT; y c.- Prescripción de la Acción).
2- Despido injustificado.
3- Fecha de finalización del vínculo laboral.
4- Ejercicio de cargo de elección popular.
5- Salario devengado.
6- Vacaciones no disfrutadas, Bono vacacional, Horas extras diurnas, Horas extras nocturnas, Indemnización de antigüedad artículo 666 LOT, Compensación por transferencia artículo 666 LOT, Intereses por antigüedad y compensación por transferencia artículo 668 LOT, Prestaciones sociales, Indemnización por despido, Indemnización sustitutiva del preaviso, Intereses sobre prestación de antigüedad, Intereses de mora sobre prestaciones sociales y Paro Forzoso.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a los Puntos Previos le corresponde a la parte demandada demostrar la Fuerza de Cosa Juzgada, Violación al Derecho a la Defensa por Incumplimiento por parte del actor del Art. 123 numeral 3 LOPT y la Prescripción de la acción interpuesta, en caso de ser probada esta última, le corresponde a la parte actora probar que ha interrumpido la referida prescripción.
Con relación al Despido injustificado, Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde al actor la carga de probar el despido alegado, en caso de que sea probado le corresponderá a la demandada demostrar la procedencia de dicho despido.
Con respecto a las Horas extras (diurnas y nocturnas), Paro forzoso, Vacaciones no disfrutadas, Bono vacacional, Indemnización por antigüedad artículo 666 LOT, Compensación por transferencia artículo 666 literal b LOT, Intereses por antigüedad y compensación por transferencia artículo 668 LOT, Prestación de Antigüedad (denominadas por el actor prestaciones sociales) e intereses e Intereses de mora, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedora de tales beneficios, y en caso de que sea probado le corresponderá a la demandada demostrar su pago liberatorio.
En cuanto a las Fecha de finalización del vínculo laboral, Ejercicio de cargo de elección popular y Salario devengado, le corresponde a la parte accionada demostrar estos hechos por cuanto en ello fundamenta su defensa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Comunidad de la Prueba
La representación judicial de la parte actora, promovió a favor de su representado, la comunidad de la prueba. Al respecto ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que el mismo constituye un principio de derecho probatorio, también denominado principio de adquisición, el cual rige nuestro sistema procesal, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
2.- Documentales:
i. Marcado con la letra “A”, constante de cinco (05) folios útiles, cursantes a los folio 158 al 162 pieza I, documental presentada en Copia Simple, relativa a sentencia proferida por extinto Juzgado TERCERO de 1ª Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda –Charallave-, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano NINO ANTONIO PALACIOS, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA.
En lo que respecta a dicha documental, del contenido de la misma se desprende que en fecha 11/09/2001, el extinto Juzgado TERCERO de 1ª Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda –Charallave-, declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano NINO PALACIOS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.288.609, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta, ordenando el reenganche de dicho ciudadano en los términos previstos en la Providencia Administrativa 0124-2001, de fecha 20/04/2001; en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
ii. Marcado con la letra “B”, constante de trece (13) folios útiles, cursantes a los folio 163 al 175 pieza I, documental presentada en Copia Simple, relativa a sentencia proferida por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA contra el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En relación a dicho documento, del contenido del mismo se desprende que en fecha 25/06/2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual declaró TERMINADO el procedimiento por Abandono de Tramite, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Alcaldía del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta contra Sentencia proferida Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital -conociendo en Segunda Instancia por efecto de apelación ejercida contra la sentencia dicada por el extinto Juzgado Tercero Laboral, y declaró firme la sentencia de Primera Instancia-, asimismo, se observa del texto del mencionado fallo, que en fecha 03/04/2003 se declaró procedente medida cautelar innominada contra sentencia; en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
iii. Marcado con la letra “C”, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, cursantes a los folio 176 al 263 pieza I, documental presentada en Copia Simple, relativas al expediente signado con el número 2.866-10 (de la nomenclatura del Juzgado 1º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede), contentivo del procedimiento incoado por el ciudadano PALACIOS MÉNDEZ NINO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA.
Del referido instrumento, se desprende que el ciudadano NINO PALACIOS, ejerció el Cobro de: (i) Salarios Caídos (para el periodo 12/12/2000 al 31/03/2010); (ii) Vacaciones Vencidas (periodos 2000/2001 al 2008/2009); (iii) Utilidades –Bonificación de fin de año- (periodos 2000 al 2009); (iv) Cesta Ticket –Bono de Alimentación- (01/05/2006 al 31/03/2010); (v) Aumentos Contractuales (f. 247-263, PI), el cual cursó por ante el Juzgado 1º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede Judicial, el cual concluyó en audiencia preliminar de fecha 15/02/2011, oportunidad en la que la representación judicial de la accionada ofreció en cancelar por todos los conceptos demandados la suma de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 113.323,91), reservándose el Tribunal de la causa impartir la homologación una vez constara en autos lo acordado; en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
iv. Marcado con la letra “D”, constante de doce (12) folios útiles, cursantes a los folio 146 al 157 pieza I, texto contentivo de Convención Colectiva –suscrita por la accionada y el Sindicato único de obreros al servicio de la Alcaldía del Municipio Urdaneta (SUOSAMU).
Al respecto, las convenciones colectivas constituyen parte del derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se decide.
v. Marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 264 pieza I, documental presentada en Original, relativa a Constancia de fecha 03/02/1974, suscrita ilegible por el ciudadano Jesús Reveron Blanco, Presidente del Concejo Municipal del Distrito Urdaneta.
vi. Marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 265 pieza I, documental presentada en Original, relativa a Constancia de fecha 08/03/1980, suscrita ilegible por el ciudadano Emar P. Carballo, Presidente del Concejo Municipal del Distrito Urdaneta.
En atención a los documentales marcados “E” y “F”, se desprende que la accionada, emitió en fechas 03/02/1974 y 08/03/1980, constancias de trabajo, a favor del ciudadano NINO PALACIOS, de cuyo contenido se evidencia que el trabajador se desempeñó en la referida Alcaldía como Chofer. Reconocida como fue en la Audiencia de Juicio tal documental por la parte contraria a la que produjo la misma; de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Exhibición:
a. De los recibos de nómina del demandante del periodo enero 1974 hasta el 12-12-2000.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la accionada no exhibió los documentos para los cuales se apercibió, por lo que se produce la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se tienen como ciertos los documentos cursantes a los folios 266 al 269 de la pieza I, correspondientes a recibos de pago recibidos por el actor en fechas 29/07/1992, 18/11/1992, 20/11/1992 y 30/1/1992, de los cuales se desprende que el actor desempeñó el cargo de chofer, devengando un salario básico de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 360,00) –actualmente producto de la reconversión monetaria, CERO ENTERO BOLÍVARES TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 0,36)-, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales
i. Numerados del 01 al 08, constante de once (11) folios útiles, cursantes a los folios 276 al 286, ambos inclusive, todos de la pieza I, documental presentada en Copia Certificada, emanada del Juzgado 1º de 1ª Instancia de SME del Trabajo de esta misma Sede, relativa al expediente signado con el número 2866-10, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano Palacios Méndez Nino en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta, las cuales se detallan a continuación: (i) Acta de Audiencia Preliminar de fecha 15/02/2011 -folios 276 al 279-; (ii) Diligencia de fecha 16/02/2011, suscrita por la Abg. Rosa María Rincones de Pérez -folio 280-; (iii) Diligencia de fecha 09/03/2011, suscrita por el ciudadano Nino Palacios, Abg. Gladys Valdivia y Abg. Rosa María Rincones de Pérez -folio 281-; (iv) Cheque número 25289393, de fecha 02/03/2011, girado a favor del ciudadano Nino Palacios Méndez contra el Banco BANESCO por Bs. 93.615,19 -folio 282; (v) Cheque número 14289394, de fecha 02/03/2011, girado a favor del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente Ocumare, contra el Banco BANESCO por Bs. 19.708,72 -folio 283-; (vi) Auto de fecha 11/03/2011, mediante el cual se da por terminado el procedimiento -folio 284-; (vii) Diligencia de fecha 19/07/2012, suscrita por la Abg. Rosa María Rincones de Pérez -folio 285-; y (viii) Auto de fecha 23/07/2012, mediante el cual se ordena expedir copias certificadas -folio 286-.
ii. Constante de veinte (20) folios útiles, cursantes a los folios 287 al 306, ambos inclusive, todos de la pieza I, documental presentada en Copia Certificada, emanada del Juzgado 1º de 1ª Instancia de SME del Trabajo de esta misma Sede, relativa al expediente signado con el número 2866-10, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano Palacios Méndez Nino en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta, correspondiente a escrito libelar.
De los instrumentales cursantes a los folios 276 al 306 de la primera pieza del expediente, se desprende que el ciudadano NINO PALACIOS, ejerció el Cobro de: (i) Salarios Caídos (para el periodo 12/12/2000 al 31/03/2010); (ii) Vacaciones Vencidas (periodos 2000/2001 al 2008/2009); (iii) Utilidades –Bonificación de fin de año- (periodos 2000 al 2009); (iv) Cesta Ticket –Bono de Alimentación- (01/05/2006 al 31/03/2010); (v) Aumentos Contractuales (f. 247-263, PI), el cual cursó por ante el Juzgado 1º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede Judicial, el cual concluyó en audiencia preliminar de fecha 15/02/2011, oportunidad en la que la representación judicial de la accionada ofreció en cancelar por todos los conceptos demandados la suma de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 113.323,91), reservándose el Tribunal de la causa impartir la homologación una vez constara en autos lo acordado; en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
(ARTÍCULO 103 LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO)
Durante la celebración de la audiencia de Juicio, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Juez TEMPORAL, hizo uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formulando interrogantes al ciudadano NINO PALACIOS, antes identificado, cuyas respuestas constan en el material de la reproducción audiovisual, de cuyo contenido se puede extraer que el demandante comenzó a prestar servicios en fecha 28/01/1974, con el cargo de chofer, con una jornada de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 07:30 am y las 03:30 pm, siendo despedido en el mes de diciembre del año 2000, que fue suplente del Concejal electo Víctor Ríos durante el periodo 1996-2000, periodo en el cual nunca tuvo participación activa, ni percibió dieta; que se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no disfrutó ni recibió pago de las vacaciones reclamadas, que en el año 2000 lo egresaron de la nómina, motivo por el cual se amparó –solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo- y fue declarado su despido como injustificado; amparo que incumplió la accionada y contra cuya decisión se ejerció por parte de la accionada un amparo contra sentencia. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
-I-
COSA JUZGADA
Manifiesta la parte accionada que en el presente procedimiento operó la Cosa Juzgada, por cuanto el ciudadano Nino Palacios Méndez -parte actora-, introdujo demanda en su contra por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual cursó por ante el Tribunal 1º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, la cual cursó bajo la nomenclatura 2866-10, a la cual se puso fin a través de transacción celebrada en audiencia preliminar en fecha 15/02/2011, señalando textualmente lo siguiente:
“… que versó la misma sobre TODOS LOS CONCEPTOS DEMANDADOS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES SOLICITADOS CON ESPECIFICACIÓN DE ÚLTIMO SALARIO, E INCLUSIVE, SOBRE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES, DEL CESTA TICKET, …”
Al respecto, es menester para este Tribunal señalar que la institución de la Cosa Juzgada, ha sido definida en diversas oportunidades tanto por la doctrina, como por el Tribunal Supremo de Justicia, entre estos autores se puede citar el maestro Carnelutti, quien la define como “el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición” (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136). Asimismo, la Sala Accidental de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: J. Guerrero contra CANTV), de dejó establecido lo siguiente:
“(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)”.
Con relación a los efectos que derivan de la cosa juzgada, mediante la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano el procesalista Arístides Rengel Romberg, concluye:
"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
Ello así, se entiende que la cosa juzgada es una institución procesal, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.
Ahora bien, analizada como fue la institución procesal de Cosa Juzgada, es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, cuya parte in fine dispone textualmente así:
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
De la norma en referencia se colige que para la procedencia de cosa juzgada, es imperioso para el Jurisdicente verificar la existencia de identidad entre sujeto con el mismo rol procesal, causa petendi (las razones que la sustentan, deben ser las mismas) y objeto –tiene que pedir exactamente lo mismo-, denominada también como triple identidad; en cuyo caso al constatarse la existencia de estos elementos debe indefectiblemente el sentenciador en aplicación de la Cosa Juzgada abstenerse, bloquearse o limitarse de conocer nuevamente lo que ya fue decidido. Si por alguna razón, se verifica variación en alguno, por lo menos uno de los tres elementos, no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.
Con el objeto de abundar en la determinación de los elementos que constituyen la institución procesal aludida, este Tribunal pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que constituyen la triple identidad entre ambos procesos para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la de la cosa juzgada.
1.- Sujetos: Las partes que intervienen en el procedimiento, además éstas deben venir al juicio con el mismo carácter que en el anterior procedimiento.
2.- Causa: El título de la pretensión, es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
3.- Objeto de la demanda: El bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, el derecho mismo que se reclama. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró que el objeto de la demanda no lo constituye el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo.
En el caso bajo estudio, como se indicó supra, la parte accionada alega:
“…que el actor introdujo demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra nuestra representada (…) que curso (sic) en el expediente Nº 2866-10, (…) en cuya causa se puso fin a la demanda por transacción celebrada en fecha quince (15) de Febrero de 2011 (…) que versó la misma sobre TODOS LOS CONCEPTOS DEMANDADOS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES SOLICITADOS CON ESPECIFICACIÓN DE ÚLTIMO SALARIO, E INCLUSIVE, SOBRE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES, DEL CESTA TICKET, (…) (…) que se realizó este acto de auto composición de las partes con el ánimo de dar por finiquitado el juicio y en consecuencia de ello el Tribunal le impartió la debida HOMOLOGACIÓN …”
De un análisis a las actas que conforman el presente expediente, y la causa señalada por la accionada, se observan demandas con objetos –pretensiones- distintos, vale decir, en la presente causa el derecho que se reclama lo constituyen: Vacaciones no disfrutadas (1974/2000), Bono vacacional, Horas extras diurnas, Horas extras nocturnas, Indemnización de antigüedad -artículo 666 LOT, Compensación por transferencia -artículo 666 LOT-, Intereses por antigüedad y compensación por transferencia -artículo 668 LOT-; Prestaciones sociales, Indemnización por despido, Indemnización sustitutiva del preaviso, Intereses sobre prestación de antigüedad, Intereses de mora sobre prestaciones sociales, y Paro Forzoso; y en la sentencia –homologación- que se opone como cosa juzgada, el derecho reclamado lo constituyó: Salarios caídos, Vacaciones 2000-2001/2008-2009, Utilidades –Bonificación de fin de año-, Cesta Tickets, Útiles escolares, Juguete, Dotación de uniforme; en consecuencia, al haber diferencias en el objeto de las demandas, NO están llenos los requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio TEMPORAL del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave, declara SIN LUGAR el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte accionada, relativa a la Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
-II-
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA POR INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ACTOR DEL ART. 123 NUMERAL 3 LOPT
Aduce la parte accionada, que en el presente procedimiento se vulneró su Derecho a la Defensa, en virtud de haber incumplido el accionante la carga procesal que impone el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirmando que el libelo es confuso y ambiguo, por cuanto lo que se pide o reclama no es claro.
En virtud de tal afirmación, es imperante para este Juzgador, hacer referencia al iter procesal del presente expediente, en el cual fue declarada la Inadmisibilidad de la demanda por el Juez al que correspondió la fase primaria de sustanciación del asunto, decisión contra la cual se alzó la parte actora, a través del recurso ordinario de apelación. Especial énfasis requiere la sentencia interlocutoria que resolvió dicha cuestión incidental, proferida en el presente procedimiento por el Juzgado Superior 2º del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, (folios 92 al 98, Pieza I), en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“La doctrina ha determinado que la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, (…) El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende…
(…)
… constatándose por quien suscribe que el actor indicó una narración de los hechos en lo que sustenta su acción, señalando la identificación del sujeto contra quien va dirigida su pretensión de pago de prestaciones sociales y otros beneficios de índole laboral, la fecha de ingreso a su puesto de trabajo, el cargo que desempeñó en las funciones desplegadas favor de la accionada, la fecha y el motivo de la terminación de la vinculación jurídica prestacional que mantuvo con la misma, asimismo; en lo que respecta al salario, se observa que el demandante señala la base salarial que alega haber devengado (…) correspondiendo al Juez como conocedor del Derecho, establecer la procedencia y determinación de los mismos, a través de su actividad de juzgamiento, por tanto; a criterio de esta alzada el escrito libelar sí cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Al respecto, se imperante destacar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 94, de fecha 17/05/2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en relación a la Violación del Derecho a la Defensa:
“Hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos.”
Ahora bien, observa este Juzgador que fue objeto de análisis y estudio por el Juzgado de Alzada, la defensa previa opuesta por la parte accionada, toda vez que en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose declarado la inadmisibilidad de la demanda, la parte actora ejerció tempestivamente recurso de apelación que prosperó, ordenándose admitir la demanda, por cuanto en criterio del Juzgado Superior la demanda cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia este que se encuentra definitivamente firme y con autoridad de Cosa Juzgada. Igualmente, se determina que no hay limitaciones para que la accionada, ejerza su derecho a la defensa, toda vez que como se desprende de autos: I) Fue notificada de la admisión de la demanda, y llamada a comparecer a la audiencia preliminar a la cual compareció; II) Promovió, evacuó y controló el acervo probatorio que estimó necesario para hacer valer su defensa; y III) Contestó la demanda; todo ello de manera tempestiva, haciendo contención a la demanda, para la trabazón de la litis.
Por las razones antes expuestas, constatando este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio TEMPORAL del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave, que no hubo violación alguna al Derecho a la Defensa de la accionada, es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte accionada, relativa a la Violación al Derecho a la Defensa por Incumplimiento por parte del actor del art. 123 numeral 3 LOPT. ASÍ SE DECIDE.
-III-
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En el presente caso, la parte accionada solicita a este Juzgado declare la Prescripción de la Acción, señalando al efecto que existió un procedimiento anterior a este nuevo reclamo. Asimismo, indica que transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, reiterando que transcurrió ostensiblemente el lapso para iniciar válidamente la acción a partir de la culminación de la relación de Trabajo.
En tal sentido, pasa este Tribunal a verificar lo dispuesto por Doctrina en cuanto a la institución de la Prescripción de la Acción, al respecto Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. (Subrayado de este Tribunal).
La norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporae, dispone lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita de este Juzgado)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 23/05/2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (Caso: Productos EFE S.A.), aclaró el alcance del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando establecido lo siguiente:
“La expresión que comienza a correr “desde la terminación de la prestación de los servicios”, que utilizó el legislador para empezar a contar el lapso de prescripción, da lugar a diversas dudas, pues son variados los escenarios que se pueden suscitar no sólo dependiendo del modo en que finalice la relación laboral sino de las acciones que eventualmente surjan con ocasión a ello. Así tenemos, que el inicio del lapso de prescripción puede variar dependiendo si la relación laboral culminó por renuncia del trabajador o por despido del patrono. Y, a su vez, sufre una variante obedeciendo a si la parte se ampara o no en un juicio de estabilidad laboral.
(…)
Como quiera que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la providencia administrativa de reenganche y resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse alegando la prescripción de la acción, esta Sala Constitucional, en atención al principio in dubio pro operario, en sentencia N° 376/12 (caso: Edgar Manual Amaro), consideró necesario interpretar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que el lapso de prescripción ahí previsto (en los casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo), comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.” (Subrayado, negrita y destacado de este Tribunal).
En razón de lo antes expuesto, es preciso dejar establecido que se entiende por prestaciones sociales, y esta se refiere al fondo de ahorro que tiene el trabajador, por el tiempo de servicio, ese fondo de ahorro se conoce como el nombre de la antigüedad; indemnización que debe cancelarse a un trabajador como compensación por sus años de servicios, al término de su relación laboral, por lo que su efectiva cancelación, coloca fin definitivo a la relación laboral, y a su vez elimina la posibilidad de reclamar algún concepto laboral derivada de la misma, la cual se encontraba en la derogada L.O.T. en su artículo 108 y en la actual L.O.T.T.T. en su artículo 141. Igualmente es importante señalar que dicha acepción, vale decir “las prestaciones sociales” comprendía en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, la antigüedad y la cesantía. Posteriormente la doctrina y la jurisprudencia, han definido “las prestaciones sociales” como el derecho laboral atinente a la antigüedad del trabajador, generada producto del cúmulo de los años de servicios a favor del patrono, es decir, el trabajador tenía derecho a percibir una cantidad de dinero, con ocasión del discurrir del tiempo en la empresa.
Del pasaje jurisprudencial que antecede, se desprende que el lapso de prescripción de la acción derivada de una relación laboral a que contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable como se indicó supra en atención al principio ratione temporae, comienza a computarse desde el momento de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, sin embargo, en virtud de los múltiples sucesos –escenas- a través de los cuales se puede poner fin al vínculo laboral, es sufrientemente claro y específico el criterio que debe aplicarse en la oportunidad en la cual el patrono no acata la orden de reenganche emanada de una Inspectoría del Trabajo contenida en una providencia administrativa, determinando que el lapso de prescripción comienza a computarse en el mismo momento en el cual el trabajador renuncia al reenganche, lo cual ocurre al ser interpuesta la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
En el caso de marras, ha quedado sufrientemente demostrado a través del acervo probatorio, la existencia de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en la cual se ordena al patrono –hoy accionado-, reincorpore al trabajador –hoy accionante- a su puesto de trabajo. Asimismo, quedó probada la existencia de un procedimiento por ante el extinto Juzgado TERCERO de 1ª Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda –Charallave-, en la cual se ordenó a la agraviante –hoy accionada-, acatar la providencia administrativa antes referida. De igual forma, de desprende de las probanzas valoradas y apreciadas por este Juzgador, que la Alcaldía del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, ejerció Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción que fue resuelta en fecha 25/06/2009, en los siguientes términos: Terminado el procedimiento por abandono del Trámite. Asimismo, se desprende de dicha sentencia que en fecha 03/04/2003, se declaró procedente una medida cautelar innominada contra sentencia
De lo antes expuesto, se determina que en el caso bajo estudio, la prescripción de la acción comienza a computarse desde la oportunidad en la cual el trabajador interpone demanda por cobro de Prestaciones Sociales, lo cual ocurrió en fecha 28/02/2012, con la interposición de la presente demanda; por cuanto en el anterior procedimiento fue pretendido el pago de Salarios caídos, Vacaciones 2000-2001/2008-2009, Utilidades –Bonificación de fin de año-, Cesta Tickets, Útiles escolares, Juguete, Dotación de uniforme, lo cual se determinó en el primer aparte de los Puntos Previos del presente fallo.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio TEMPORAL del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave, declara SIN LUGAR el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte accionada, relativa a la Prescripción de la Acción. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DEL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR
En cuanto al Salario percibido por el demandante, la accionada negó todos y cada uno de los salarios alegados por el demandante, señalando como último salario -producto de la reconversión monetaria- la suma de UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.307,07), manifestando que dicho salario se aplicó como base de cálculo en los conceptos pretendidos en la anterior demanda (folio 7, Pieza II), salario este superior al alegado por el accionante por cuanto de la propia declaración rendida por el actor, se pudo extraer que reconoce como último salario devengado para el momento del despido –año 2000, previo a la reconversión monetaria- la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00) –actualmente producto de la reconversión monetaria, UN BOLÍVAR CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,80)- salario éste que no puede ser tomado en cuenta por este Juzgador, en virtud de encontrarse por debajo del salario mínimo mensual, en tal sentido serán tomados en cuenta los salarios alegados por la parte actora en el escrito libelar, con excepción del último salario, por cuanto la parte accionada reconoció uno superior, y los cuales se detallan en el siguiente cuadro:
PERIODO SEÑALADO SALARIO ALEGADO RECONVERSIÓN MONETARIA FOLIO
MENSUAL DIARIO MENSUAL DIARIO
may-97 60.000,00 2.000,00 60,00 2,00 22 (LÍNEA 12 Y 13)
jun-97 60.000,00 2.000,00 60,00 2,00 23 (LÍNEA 04 AL 06)
19/06/1997 AL 19/02/1998 70.000,00 2.333,33 70,00 2,33 24 (LÍNEA 14)
19/02/1988 AL 19/04/1999 100.000,00 3.333,33 100,00 3,33 25 (LÍNEA 17)
28/04/1999 AL 19/04/2000 120.000,00 4.000,00 120,00 4,00 26 (LÍNEA 12)
12/12/2000 AL 12/12/2001 311.370,90 10.379,03 311,37 10,38 27 (LÍNEA 16 Y 20)
ULTIMO SALARIO DEVENGADO, ALEGADO POR LA ACCIONADA 1307,07 43,57 7 PII (LÍNEA 13)
-V-
EL DESPIDO
En relación al despido alegado como injustificado, se precisa que mediante Providencia Administrativa signada con el número 0124-2001 de fecha 20/01/2001, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de haber determinado el despido como injustificado; el actor con el objeto de ejecutar el acto administrativo que ordena el Reenganche interpone una Acción de Amparo Constitucional, la acción Constitucional que fue declarada Procedente y ordena la reincorporación al cargo que ocupaba, ello mediante decisión dictada en fecha 11/09/2001; decisión que fue remitida en apelación correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 02/12/2002, Ordenó al Juzgado de Primera Instancia ejecutara su decisión, sentencia de segunda instancia contra la cual se interpuso amparo constitucional con medida cautelar innominada declarada procedente en fecha 03/04/2003 y en cuya sentencia definitiva se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en fecha 25/06/2009, finalmente el actor interpone decide no continuar el procedimiento para la ejecución de la sentencia e instaura la presente demanda por cobro de prestaciones sociales con la cual pone fin a la relación laboral y reclama sus indemnizaciones. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
-VI-
DEL EJERCICIO DE CARGO DE ELECCIÓN POPULAR
En el caso de marras, fue alegado por la representación judicial de la accionada que el actor ejerció cargo de elección popular para los años 1996 al 2000, quedando reconocido en autos por el demandante que en efecto fue concejal suplente; sin embargo, señaló no haber realizado en ninguna oportunidad suplencia al Concejal Electo, por lo cual no ocupó de manera efectiva la suplencia a la cual se hizo referencia, desempeñándose siempre como chofer, circunstancia que en ningún modo fue desvirtuada por la accionada. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, determinado lo anterior, suficientemente ilustrado como fue este Juzgador mediante el debate oral contenido en la Audiencia de Juicio, así como del análisis de las pruebas consignadas por las partes, este Tribunal procederá a verificar la procedencia de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, para lo cual realizará el cálculo de los conceptos reclamados por el ciudadano NINO PALACIOS MÉNDEZ, todo ello de acuerdo a las circunstancias y los hechos que rodearon la relación laboral, lo cual se realizará de la siguiente forma:
1.- VACACIONES NO DISFRUTADAS (1974/2000)
La Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
“(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Resaltado de la Sala).
De la normativa en referencia y de la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.307,07) mensuales, por lo que vale decir que el salario diario devengado por el actor se extrae al dividir dicho monto entre treinta (30) días, arrojando como resultado el monto de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 43,57)
PERIODO CANTIDAD DE DÍAS PERIODO CANTIDAD DE DÍAS PERIODO CANTIDAD DE DÍAS
1974/1975 15 1984/1985 25 1994/1995 30
1975/1976 16 1985/1986 26 1995/1996 30
1976/1977 17 1986/1987 27 1996/1997 30
1977/1978 18 1987/1988 28 1997/1998 30
1978/1979 19 1988/1989 29 1998/1999 30
1979/1980 20 1989/1990 30 1999/2000 30
1980/1981 21 1990/1991 30
1981/1982 22 1991/1992 30
1982/1983 23 1992/1993 30
1983/1984 24 1993/1994 30
TOTAL 660 DÍAS
Conforme con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, el cálculo correspondiente debe hacerse con base en el último salario percibido, esto es, la cantidad de Bs. 43,57.
Ello así, este Tribunal procede al respectivo cálculo de conformidad con la siguiente operación aritmética:
660 días multiplicados por el último salario diario –alegado por la accionada-superior al alegado por el demandante Bs. 43,57 = Bs. 28.756,20
En tal sentido, le corresponde al trabajador accionante, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28.756,20), por lo que se CONDENA a la demandada a pagar dicha cantidad por concepto de bono vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- BONO VACACIONAL (1991/2000)
En cuanto al Bono Vacacional, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario más un día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de 21 días de salario.
Igualmente, conteste con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, el cálculo correspondiente debe hacerse con base en el último salario percibido, esto es, la cantidad de Bs. 43,57.
PERIODO CANTIDAD DE DÍAS
1991 7
1992 8
1993 9
1994 10
1995 11
1996 12
1997 13
1998 14
1999 15
2000 16
TOTAL 115 DÍAS
Ello así, este Tribunal procede al respectivo cálculo de conformidad con la siguiente operación aritmética:
115 días multiplicados por el último salario diario –alegado por la accionada-superior al alegado por el demandante Bs. 43,57 = Bs. 5.010,55
En tal sentido, le corresponde al trabajador accionante, la cantidad de CINCO MIL DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.010,55), por lo que se CONDENA a la demandada a pagar dicha cantidad por concepto de bono vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- HORAS EXTRAS DIURNAS Y HORAS EXTRAS NOCTURNAS (NOV/1993-DIC/2000)
Con respecto al reclamo de este concepto, la parte actora no logró probar haber laborado dichas horas extras reclamadas, en tal sentido este Juzgado considera IMPROCEDENTE el reclamo de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
4.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA E INTERESES POR ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, ARTÍCULOS 666 Y 668 LOT.
A- CORTE DE CUENTA: El tiempo de servicio que debe considerarse para el cálculo del corte de cuenta para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es desde el 28 de enero de 1974 hasta el 18 de junio de 1997, es decir, 22 años, 4 meses y 19 días de servicio; al respecto, la parte accionada tenía la carga de probar que cumplió con la obligación del pago, y no habiendo elementos probatorios en autos que conlleven a este juzgador a la convicción de que efectivamente el trabajador cobró las lo pretendido, este Juzgado declara PROCEDENTE el concepto reclamado por la parte accionante por lo tanto, a la parte actora corresponde lo siguiente:
A.1- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CORTE DE CUENTA): El literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece que se pagará la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de aquella; en este sentido, la Ley de 1990 contemplaba el pago de 30 días de salario por cada año de servicio.
En consecuencia, por este concepto le corresponden al demandante 30 días de salario por cada año de servicio (30 días x 22 años = 660 días de salario), tomando como base de cálculo el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, del mes de mayo de 1997, DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2,00).
Así las cosas, quien preside este Tribunal procederá al respectivo cálculo de conformidad con la siguiente operación aritmética:
660 días multiplicados por el salario diario determinado Bs. 2,00 = Bs. 1.320,00
En tal sentido, le corresponde al trabajador accionante, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.320,00), por lo que se CONDENA a la demandada a pagar dicha cantidad por concepto de indemnización de antigüedad (corte de cuenta). Y ASÍ SE ESTABLECE.
A.2- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: El mismo artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “b” establece que se pagará al trabajador una indemnización de 30 días de salario por cada año –completo– de servicio, con base al salario normal devengado para el 31 de diciembre de 1996. Asimismo, su parte in fine, dispone que tal compensación para el sector público tiene un tope máximo de trece (13) años. Por lo tanto, al trabajador tener veintidós (22) años de prestación de servicio, aplica el tope máximo, por lo que le corresponden 30 días por el tope máximo (30 días x 13 años = 390 días de salario).
En cuanto a la base de cálculo, el salario mensual para el 31 de diciembre de 1996, esto es, DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2,00).
Así las cosas, quien preside este Tribunal procederá al respectivo cálculo de conformidad con la siguiente operación aritmética:
390 días multiplicados por el salario diario determinado Bs. 2,00 = Bs. 780,00
En tal sentido, le corresponde al trabajador accionante, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 780,00), por lo que se CONDENA a la demandada a pagar dicha cantidad por concepto de compensación por transferencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A.3- Intereses sobre Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia: El artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el lapso para el pago de tales conceptos en un plazo no mayor de cinco (05) años. Asimismo, el literal “b” de dicha norma determina que para los trabajadores del sector público, el pago durante el primer año se hará hasta Bs. 150.000,00 –actualmente Bs. 150,00-. Por otra parte el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina que la suma adeudada por Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, devengaran intereses a una tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales. De igual forma, el parágrafo primero de la norma en referencia, prescribe que vencidos los plazos fijados para cumplir tal obligación, sin que se hubiere pagado al trabajador, devengara intereses a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales.
5.- PRESTACIONES SOCIALES (19/06/1997-19/06/2011)
Por cuanto la relación laboral tuvo su inicio previo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), este Tribunal procederá al respectivo cálculo del concepto en referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicado -rationae temporis, en los siguientes términos:
Con relación al Salario Integral se tomará como sustento el Salario Normal más las Alícuotas de Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, tal como se detalla de seguidas:
La alícuota del bono vacacional será calculada en base a 13 días para el año 1997, 14 días para el año 1998, 15 días para el año 1999 y 16 días para el año 2000, y la alícuota de utilidades –Bonificación de fin de año- será calculada con base a 15 días, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con fundamento a lo antes determinado le corresponde a la trabajadora cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo –hoy derogada-, calculados estos en base al salario integral; en el entendido que después del primer (1er) año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados éstos de igual manera con el salario integral, en tal sentido, se procede a determinar lo que le corresponde a la accionante por prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso, en atención a una prestación de servició desde el 19/06/1997 al 12/12/2000, fecha en la cual ocurrió el despido del reclamante, y oportunidad en la cual se inició el procedimiento de reenganche que da génesis al presente procedimiento una vez tramitada su ejecución por más de diez año, periodo este último ,-a partir del 12/12/2000 (fecha del despido) hasta el 28/02/2012 (fecha de interposición de la demanda- en el cual no se genera prestación de antigüedad, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
FECHA DE INICIO SALARIO ALÍCUOTAS SALARIO INTEGRAL DÍAS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
MENSUAL DIARIO UTIL. B. VAC. GENERADA ACUMULADA
16/06/1997 70,00 2,33 0,10 0,08 2,51 0 0,00 0,00
16/07/1997 70,00 2,33 0,10 0,08 2,51 5 12,57 12,57
16/08/1997 70,00 2,33 0,10 0,08 2,51 5 12,57 25,15
16/09/1997 70,00 2,33 0,10 0,08 2,51 5 12,57 37,72
16/10/1997 70,00 2,33 0,10 0,08 2,51 5 12,57 50,30
16/11/1997 70,00 2,33 0,10 0,08 2,51 5 12,57 62,87
16/12/1997 70,00 2,33 0,10 0,08 2,51 5 12,57 75,44
16/01/1998 70,00 2,33 0,10 0,09 2,52 5 12,61 88,05
16/02/1998 100,00 3,33 0,14 0,13 3,60 5 18,01 106,06
19/03/1998 100,00 3,33 0,14 0,13 3,60 5 18,01 124,07
19/04/1998 100,00 3,33 0,14 0,13 3,60 5 18,01 142,08
19/05/1998 100,00 3,33 0,14 0,13 3,60 5 18,01 160,09
19/06/1998 100,00 3,33 0,14 0,13 3,60 7 25,21 185,30
19/07/1998 100,00 3,33 0,14 0,13 3,60 5 18,01 203,31
19/08/1998 100,00 3,33 0,14 0,13 3,60 5 18,01 221,32
19/09/1998 100,00 3,33 0,14 0,13 3,60 5 18,01 239,33
19/10/1998 100,00 3,33 0,14 0,13 3,60 5 18,01 257,34
19/11/1998 100,00 3,33 0,14 0,13 3,60 5 18,01 275,35
19/12/1998 100,00 3,33 0,14 0,13 3,60 5 18,01 293,36
19/01/1999 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06 311,41
19/02/1999 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06 329,47
19/03/1999 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06 347,52
19/04/1999 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06 365,58
19/05/1999 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 9 39,00 404,58
19/06/1999 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 426,25
19/07/1999 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 447,91
19/08/1999 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 469,58
19/09/1999 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 491,25
19/10/1999 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 512,91
19/11/1999 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 534,58
19/12/1999 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 556,25
19/01/2000 120,00 4,00 0,17 0,18 4,34 5 21,72 577,97
19/02/2000 120,00 4,00 0,17 0,18 4,34 5 21,72 599,69
19/03/2000 120,00 4,00 0,17 0,18 4,34 5 21,72 621,41
19/04/2000 120,00 4,00 0,17 0,18 4,34 5 21,72 643,13
19/05/2000 311,37 10,38 0,43 0,46 11,27 11 124,00 767,13
19/06/2000 311,37 10,38 0,43 0,46 11,27 5 56,36 823,50
19/07/2000 311,37 10,38 0,43 0,46 11,27 5 56,36 879,86
19/08/2000 311,37 10,38 0,43 0,46 11,27 5 56,36 936,23
19/09/2000 311,37 10,38 0,43 0,46 11,27 5 56,36 992,59
19/10/2000 311,37 10,38 0,43 0,46 11,27 5 56,36 1048,95
19/11/2000 311,37 10,38 0,43 0,46 11,27 5 56,36 1105,32
12/12/2000 311,37 10,38 0,43 0,46 11,27 0 0,00 1105,32
TOTAL GENERADO POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 1105,32
En consecuencia le corresponde al demandante la cantidad de UN MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.105,32) por concepto de Prestación de Antigüedad, por lo que se CONDENA a la demandada a pagar dicha cantidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
En razón de haber terminado la relación laboral por despido calificado como injustificado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, se procederá al cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicado -ratione temporis, para lo cual se aplicará el salario integral diario devengado por el actor para la fecha del despido, es decir, para el 12/12/2000 la suma de ONCE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 11,27). ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento a lo antes determinado le corresponde al trabajador ciento cincuenta (150) días de salario integral por Indemnización por Despido, de conformidad con el numeral 2 del art. 125 LOT, por haber prestado el trabajador servicios por un periodo superior a cinco (05) años (30 días por año, límite máximo 150 días); y noventa (90) días de salario integral por Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el literal “e” de la norma en referencia, por haber prestado el trabajador servicios por más de diez (10) años, tal como se detalla de seguidas:
Concepto Salario Cantidad Monto
Integral de días Total
Indemnización por despido 11,27 150 1690,50
Indemnización sustitutiva del preaviso 11,27 90 1014,30
INDEMNIZACIÓN ART. 125 LOT 2704,80
En consecuencia le corresponde al demandante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.704,80) por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por lo que se CONDENA a la demandada a pagar dicha cantidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INDEXACIÓN.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada por antigüedad más intereses, bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, indemnizaciones por despido injustificado, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 28/02/2012 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral 28/02/2012 hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, se ordena la indexación judicial por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 11/07/2012 hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.
8.- PARO FORZOSO.
Con respecto al pago del paro forzoso, debe este Juzgador dejar precisado que el derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la pérdida del empleo, es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 86 de nuestra carta magna, donde se expresa:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Subrayado de este Juzgado)
Ello así, por obra de este mandato constitucional es deber del Estado de garantizar, la protección ante la contingencia de la pérdida del empleo.
Por otra parte, demandante señala que la accionada no le hizo entrega de la Planilla de Retiro, asimismo fundamenta tal pretensión en el artículo 10 de la Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), el cual expresa lo siguiente:
“Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.
El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.”(Subrayado y negrita del Tribunal)
De la norma antes citada, se establece la obligación de “hacer” que debe cumplir la entidad de trabajo, de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el servicio de registro e información de la seguridad social, para que este pueda obtener el certificado de cesantía, expedido por dicho servicio, el cual acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el decreto antes citado. En caso de incumplimiento por parte de la entidad empleadora de esta obligación de hacer, hecho no imputable al trabajador, deriva como consecuencia pecuniaria para el empleador, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a dicha prestación dineraria.
Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, a los fines de determinar el cuantos de esta indemnización, es oportuno citar sentencia Nº 160 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2.009, en la cual se dilucidan cuales son los supuestos de procedencia para que se otorgue el beneficio del seguro de paro forzoso, de la cual transcribo un extracto textualmente:
“Por las motivaciones antes expresadas, se considera procedente el pago del Seguro de Paro Forzoso, el cual se calculará siguiendo los lineamientos previstos en la Ley que regula el subsistema de Paro Forzoso y capacitación laboral de fecha 22 de octubre de 1.999 en su artículo 7º, y se hace de la siguiente forma:
El salario que se debe tomar en consideración para el pago de esta prestación dineraria, es el salario normal del trabajador, (…), a este salario se le debe calcular el 60%...”
Establecido lo anterior, se realiza la siguiente operación aritmética, a los fines de determinar el monto correspondiente:
Salario mensual Bs. 311,37 por 60% = Bs. 186,82
Por cuanto dicho pago es una prestación única por la contingencia de quedar cesante el trabajador en el ámbito laboral, no es procedente el pago de corrección monetaria, ni intereses de mora, salvo la correspondiente al lapso posterior al decreto de ejecución y el pago efectivo de lo condenado mediante esta resolución judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, le corresponde al trabajador accionante, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 186,82), por lo que se CONDENA a la demandada a pagar dicha cantidad por concepto de paro forzoso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, en ese sentido hay que señalar que, la cuantificación de lo que correspondiere de conformidad con el artículo antes mencionado, será realizado a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al cual esté atribuida el conocimiento de la causa, dicha experticia será con cargo a la demandada –hoy condenada- en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Considerados los elementos de derecho de marras señalados y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
RESUMEN DE MONTOS Y CONCEPTOS CONDENADOS
CONCEPTOS MONTO
VACACIONES NO DISFRUTADAS (1974/2000) 28.756,20
BONO VACACIONAL (1991/2000) 5.010,55
HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS (NOV/1993 A NOV/2000) NO PROCEDENTE
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA E INTERESES POR ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, ARTÍCULOS 666 Y 668 LOT 2.100,00
PRESTACIONES SOCIALES (19/06/1997-19/06/2011) 1.105,32
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 2.407,80
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INDEXACIÓN EXPERTICIA COMPLEMENTARIA
PARO FORZOSO 186,82
TOTAL CONDENADO 39.566,69
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a pagar al ciudadano NINO PALACIOS MÉNDEZ, arriba identificado, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.566,69), de acuerdo a la motivación ut supra explanada para cada uno de los conceptos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de FUERZA DE COSA JUZGADA interpuesto por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato del defensa por VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA por Incumplimiento por parte del actor del Art. 123 numeral 3 LOPT, interpuesto por la parte accionada. TERCERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte accionada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NINO PALACIOS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.288.609, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. QUINTO: NO PROCEDE, el pago por concepto de (i) Horas extras diurnas (nov/1993-dic/2000), (ii) Horas extras nocturnas (nov/1993-dic/2000), reclamados por la parte accionante. SEXTO: SE CONDENA a la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a pagar al ciudadano NINO PALACIOS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.288.609, la cantidad de Bs. TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.566,69) por los siguientes conceptos: (i) Vacaciones NO disfrutadas (1974/2000); (ii) Bono vacacional (1991/2000), (iii) Indemnización de antigüedad, artículo 666 LOT; (iv) Compensación por transferencia, artículo 666 LOT; (v) Intereses por antigüedad y compensación por transferencia, artículo 668 LOT; (vi) Prestaciones sociales (19/06/1997-19/06/2011); (vii) Indemnización por despido; (viii) Indemnización sustitutiva del preaviso; (ix) Intereses sobre prestación de antigüedad; (x) Intereses de mora sobre prestaciones sociales; y (xi) Paro Forzoso. SÉPTIMO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, la cual será realizada por un único experto contable, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, en los términos señalados en la motiva del fallo. OCTAVO: En caso de incumplimiento voluntario se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. DECIMO: Se ordena notificar de la publicación de la sentencia al Sindico Procurador del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento a la norma prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, miércoles, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.-
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
AJAP/RIME/ajap.-.-
Exp. 847-13
SENTENCIA Nº 02-14
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