REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, 30 de Junio de 2014
204º y 155°

Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 17/06/2014, y por cuanto en fecha 25/06/2014 finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecidos para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:
1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 17/06/2014, cursante a los folios 102 y 103 de la pieza I del presente expediente, se dejó constancia que la parte recurrente NO consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo ratificó las documentales consignadas al escrito recursivo.
1.1 Documentales adjuntas al escrito recursivo –ratificadas-:
1.1.1. Cursan a los folios 24 al 34, de la pieza I del presente expediente, instrumental marcado con la letra “B”, constante de once (11) folios útiles, copia simple de la Providencia Administrativa Nº 00104, de fecha 28/06/2013,contenida en el expediente signado con el Nº 017-2012-01-01245, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo al procedimiento de Reeganche, Pago de Salarios caídos y demás Beneficios dejados de percibir interpuesto –en sede administrativa- por la ciudadana Lucianyis Mariana Subero – hoy tercero interesado-, en contra de la sociedad mercantil Corporación Ribon, C.A.- hoy recurrente-.
Ahora bien, es menester señalar que posterior a la documental ratificada marcada con la letra “B” adjunta al escrito recursivo, se observa que aun cuando en el referido escrito recursivo no se hace mención alguna, ni se identifica con número o letra el documento en copia simple que consta al folio 35 de la pieza I, este Juzgado a los fines de pronunciarse respecto a la referida documental, la detalla a continuación:
• Consta al folio 35, de la pieza I del presente expediente, copia simple de Contrato Individual de Trabajo por tiempo Determinado, suscrito entre la sociedad mercantil Corporación Ribon, C.A. y la ciudadana Luciannys Subero, en fecha 16 de Abril del año 2012.
1.1.2. Se evidencia a los folios 36 y 37, de la pieza I del presente expediente, documental marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, copia simple Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución, de fecha 21/02/2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, relativa al expediente administrativo Nº 017-2012-01-01245.
1.1.3. Consta al folio 38, de la pieza I del presente expediente, marcada con la letra “D”, copia simple de Boleta de Notificación, dirigida por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, a la accionada en sede administrativa –hoy recurrente-, recibida por el ciudadano Ruben Hernandez, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.422.666, en fecha 29/08/2014, relativa al expediente administrativo Nº 017-2012-01-01245.
1.1.4. Riela a los folios 39 y 40, de la pieza I del presente expediente, marcado con la letra “E”, en copia simple Acta de Acatamiento de la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 00104, levantada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-01245.
1.1.5. Cursa al folio 41 y 42, de la pieza I del presente expediente, instrumental marcada “F”, constante de dos (02) folios, copias simples de Recibos de Pagos, relativos a la ciudadana Lucianyis Mariana Subero, emitido por -Departamento Ribon-, correspondiente a los pagos de la nómina semanal, detallados a continuación:
 07/10/2013 al 13/10/2013 y 14/10/2013 al 20/10/2013 (f. 41)
 30/09/2013 al 06/10/2013 (f.42).

1.2 Documentales adjuntas al escrito de subsanación del escrito recursivo:
1.2.1 Marcado con la letra “A”, consta al folio 60 de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, original con sello húmedo y firmas, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en los valles del Tuy, mediante la cual se deja constancia del pago de salarios caídos a la ciudadana LUCIANYIS MARIANA SUBERO, relativo al expediente Nº 017-2012-01-01245 (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy).

En relación a las pruebas documentales ratificadas por la recurrente en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, y la consignada adjunta al escrito de subsanación del escrito recursivo se observa que la parte Recurrida ni el Tercero Interesado realizaron formal oposición a tales pruebas; en consecuencia, se admiten, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

2. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 17/06/2014 (f. 102 y 103, PI), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, en tal sentido, no existe material probatorio alguno promovido por la parte recurrida.
De igual forma, se dejó establecido que la misma invocó el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA; a tal efecto, es menester para este Juzgado indicar que tal principio no constituye un medio probatorio per se, de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando integrado el principio de comunidad de la prueba a la actividad Jurisdiccional, y va dirigido a la circunstancia concreta qué, la prueba una vez incorporada en autos, ya no solo pertenece a quién la aportó, sino que ya pasa a formar parte del proceso, es decir, es común a las partes; por lo que –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. Así se establece.
3. PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
LUCIANYIS MARIANA SUBERO
En el Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 17/06/2014 (f. 102 y 103, P.I), se dejó constancia de la incomparecencia del Tercero interesado, ciudadana LUCIANYIS MARIANA SUBERO, por si o por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto no tiene acervo probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.



EL SECRETARIO



TRS/AJAP/Jaaa.
Exp. N°887-13.
Sentencia Nº 84-14