REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
Charallave, 30 de Junio de 2014
204º y 155°
Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 17/06/2014, y por cuanto en fecha 25/06/2014 finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecidos para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:
1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 17/06/2014, cursante a los folios 104 al 106 de la pieza I del presente expediente, se dejó constancia que la parte recurrente NO consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo invoca el Mérito Favorable de las documentales adjuntas al escrito recursivo.
Al respecto esta Juzgadora procede a indicar que el Merito Favorable NO constituye un medio de prueba per se, toda vez que el mismo se refiere a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual rige el sistema probatorio venezolano, y el Juez está obligado su aplicación de oficio, sin necesidad de alegación, en atención al principio de exhaustividad. Así se establece.-
Sin embargo, se observa que su aplicación no se realizó de forma genérica, sino se efectuó en forma detallada con atención a las documentales aportadas al proceso por la parte recurrente, por lo que debe entender esta Juzgadora que su invocación está dirigida a lo que correcta, técnica y formalmente, se denomina a ratificación de documentos, en el presente caso ratificación de los instrumentales adjuntos al escrito recursivo y escrito de subsanación, los cuales se detallan a continuación:
1.1 Documentales adjuntas al escrito recursivo:
1.1.1. Cursa a los folios 27 al 35 de la pieza I del presente expediente, marcado con la letra “B”, constante de Nueve (09) folios útiles, copia simple de la Providencia Administrativa Nº 00103, de fecha 28/06/2013, contenida en el expediente signado con el Nº 017-2012-01-01-01290, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo al procedimiento de Reeganche, Pago de Salarios caídos y demás Beneficios dejados de percibir interpuesto –en sede administrativa- por el ciudadano Alí Roberto Gonzalez Brelio – hoy tercero interesado-, en contra de la sociedad mercantil Corporación Ribon, C.A.- hoy recurrente-.
Ahora bien, es menester señalar que posterior a la documental marcada con la letra “B” adjunta al escrito recursivo, se observa que aun cuando en el referido escrito recursivo no se hace mención alguna, ni se identifica con número o letra el documento en copia simple que consta al folio 36 de la pieza I, este Juzgado a los fines de pronunciarse respecto a la referida documental, la detalla a continuación:
• Consta al folio 36, de la pieza I del presente expediente, copia simple de Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito entre la sociedad mercantil Corporación Ribon, C.A. y el ciudadano Alí González, fechado 16 de Abril del año 2012.
1.1.2. Se evidencia a los folios 37 y 38, de la pieza I del presente expediente, documental marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, copia simple Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución, de fecha 03/04/2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, relativa al expediente administrativo Nº 017-2012-01-01290.
1.1.3. Consta al folio 39, de la pieza I del presente expediente, marcada con la letra “D”, copia simple de Boleta de Notificación, dirigida por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, a la accionada en sede administrativa –hoy recurrente-, recibida por el ciudadano Rubén Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.422.666, en fecha 29/08/2013.
1.1.4. Riela a los folios 40 y 41, de la pieza I del presente expediente, marcado con la letra “E”, en copia simple Acta de Acatamiento de la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 00103, levantada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativa al expediente Nº 017-2012-01-01290.
1.1.5. Cursa al folio 42 y 43, de la pieza I del presente expediente, instrumental marcada “F”, constante de dos (02) folios, copias simples de Recibos de Pagos, relativos al ciudadano Alí Roberto Gonzalez Brelio, emitido por -Departamento Ribon-, correspondiente a los pagos de la nómina semanal, detallados a continuación:
30/09/2013 al 06/10/2013 (f. 42)
07/10/2013 al 13/10/2013 y 14/10/2013 al 20/10/2013 (f.43).
1.2 Documentales adjuntas al escrito de subsanación del escrito recursivo:
1.2.1 Marcado con la letra “A”, consta al folio 60 de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, original con sello húmedo y firmas, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en los valles del Tuy, mediante la cual se deja constancia del pago de salarios caídos al ciudadano ALI ROBERTO GONZALEZ BRELIO, relativo al expediente Nº 017-2012-01-01290 (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy).
En relación a las instrumentales consignadas adjuntas al escrito recursivo y la consignada adjunta al escrito de subsanación del escrito recursivo, todas de la parte recurrente, se observa que la parte recurrida ni el tercero interesado realizaron oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia se admiten, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
2. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 17/06/2014 (f. 104 y 106, PI), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, en tal sentido, no existe material probatorio alguno promovido por la parte recurrida.
De igual forma, se dejó establecido que la misma invocó el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA; a tal efecto, es menester para este Juzgado indicar que tal principio no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando integrado el principio de comunidad de la prueba a la actividad Jurisdiccional, y va dirigido a la circunstancia concreta qué, la prueba una vez incorporada en autos, ya no solo pertenece a quién la aportó, sino que ya pasa a formar parte del proceso, es decir, es común a las partes; por lo que –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. Así se establece.
3. PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
ALI ROBERTO GONZÁLEZ BRELIO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, el tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas, en el siguiente orden:
3.1. Promueve marcada con letra “A”, cursante al folio 113 de la pieza I, constante de un (01) folio útil, Copia simple con firma, Recibo de pago relativo al ciudadano Alí Roberto Gonzalez Brelio, emitido por -Departamento Ribon-, correspondiente al pago de la semana correspondiente a la fecha 10/03/2014 al 16/03/2014.
3.2. Consigna marcada con letra “B”, cursante a los folios 114 al 122 de la pieza I, constante de once (11) folios útiles, original de Providencia Administrativa Nº 00103, de fecha 28/06/2013, contenida en el expediente signado con el Nº 017-2012-01-01290, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo al procedimiento de Reeganche, Pago de Salarios caídos y demás Beneficios dejados de percibir interpuesto –en sede administrativa- por el ciudadano Alí Roberto Gonzalez Brelio – hoy tercero interesado-, en contra de la sociedad mercantil Corporación Ribon, C.A.- hoy recurrente-.
En relación a las pruebas documentales promovidas por el tercero interesado mediante escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte recurrida no realizó oposición alguna; sin embargo, la parte recurrente realizó formal oposición a la documental marcada con la letra “A”, cursantes al folio 113, por lo que la impugna señalando que la misma es copia simple carente de autenticidad; en tal sentido este Tribunal deja establecido que el pronunciamiento de admisibilidad respecto a las pruebas del tercero interesado, se hará una vez se efectúen las consideraciones a las oposiciones formuladas por la recurrente. Así se establece.-
3.1 OPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
A LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
En la oportunidad legal que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se observa que mediante diligencia cursante al folio 125 de la pieza I, suscrita en fecha 19/06/2014, por la Abg. Elina Ramírez Reyes, inscrita en el IPSA bajo el número 65.847, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A., parte recurrente en el presente procedimiento, se opuso únicamente a la documental marcada “A” promovida por el tercero interesado, ciudadano Alí Roberto Gonzalez Brelio, lo cual realizó en los siguientes términos:
“ … de acuerdo a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil, Impugno la citada prueba instrumental, -(copia simple de Recibo de pago, cursante al folio 113, P.I)- por cuanto la misma fue presentada en copia simple, carece de autenticidad, no cuenta con firma o sello húmedo se desconoce el sujeto emisor, su entrega no pudo constatarse con la presencia del original o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que carece de valor probatorio…” (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, previo al pronunciamiento que ha de recaer sobre la oposición formulada, es menester para esta Jurisdicente, señalar:
• Que el presente procedimiento se refiere a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad mediante el cual se ataca un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que versó sobre un procedimiento de estabilidad laboral; procedimiento éste –actual o presente- el cual se rige y es sustanciado y tramitado de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva que regula la materia, vale decir Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que NO es aplicable al caso de autos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello así, a tenor de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, el cual permite la aplicación de disposiciones supletorias de procedimiento, las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil.
• Que invocando las normas sustantivas previstas en el Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente se limitó a impugnar por ser copia simple, señalando que se desconoce su emisor y no pudo constatarse la presencia del original, todo ello en relación a un documento –privado- que le fue opuesto por el tercero interesado, como emanado de ella –parte recurrente-, sustentando la impugnación en el artículo 429 euisdem, a tal efecto es menester para esta Juzgadora señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas instrumentales contenidas en documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, bien sea en originales o en copias certificadas, así como las reproducciones de estos instrumentos (públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos).
• Que en la oportunidad de la promoción el tercero interesado –promovente- adujo que el mismo fue emitido por la empresa, en tal sentido habiéndose opuesto un documento en copia para su reconocimiento, la norma aplicable es la contenida en el artículo 444 Código del Procedimiento Civil y no la invocada, prevista en el artículo 429 eiusdem.
Realizadas las consideraciones que anteceden, con vista al señalamiento de no poderse constatar la copia con su original, este Juzgado del escudriñamiento de las actas procesales verifica que al inicio de las actas procesales del expediente consta a los folios 42 y 43, Recibos de Pago producidos por la parte recurrente –impugnante- adjuntos al escrito recursivo, los cuales una vez comparados con el recibo de pago cuestionado, se concluye que efectivamente no se corresponden con el Recibo cuestionado -folio 113-.
No obstante ello, y pese a no haber identidad en las fechas a las cuales se refieren sendos recibos, es oportuno señalar que de los referidos recibos se desprenden rasgos o características similares en cuanto a estructura (tamaño), específicamente tipo y tamaño de letras, uso de mayúsculas y minúsculas, así como negritas, ortografía, alineación de texto y nombre del emisor; con especial relevancia y énfasis refiere la atención de quien Regenta este Juzgado el hecho de que los recibos aportados por la empresa recurrente, en su parte final señalan textualmente “Original”, distinto al recibo de pago cuestionado “Copia”.
En virtud de lo antes expuesto, es obligación de esta Jurisdicente, señalar que por mandato legal, el empleador está obligado para efectos contables, tener en su poder los recibos de pago de nómina –presunción-; asimismo constituye un indicio que el original del recibo de pago cuestionado se halla en poder de quien impugna la copia queriendo que se auxilie el promovente de un original que se encuentra en su poder y no debe estar en alcance del promovente -se insiste- por mandado legal.
En atención al análisis que antecede, habiéndose constatado que la parte recurrente, no desconoció formalmente el documento como emanado de ella, limitándose a impugnar por ser copia simple, se concluye que dicho instrumento se encuentra reconocido por la recurrente, en tal sentido este Juzgado declara NO ha lugar la impugnación realizada por la parte recurrente. Así se decide.
A pesar de lo antes expuesto, analizado como fue por este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del instrumental relativo a recibo de pago cursante al folio 113, marcado “A”, promovido por el tercero interesado, se observa que el mismo data de un periodo comprendido desde el 10/03/2014 hasta el 16/03/2014, fecha ulterior a la Providencia Administrativa recurrida, la cual fue dictada en fecha 28/06/2013, por lo que dicho instrumento NO guarda relación con los hechos controvertidos en razón del tiempo, en tal sentido se declara impertinente el mencionado documental, en consecuencia INADMISIBLE el Recibo de Pago marcado con la letra “A”, cursante al folio 113. Así se decide.
Ahora bien, emitido como fue por este Tribunal el pronunciamiento en relación a la oposición formulada por la parte recurrente, y por cuanto se evidencia que las partes (recurrente y recurrida), no realizaron oposición alguna a la prueba documental marcada con la letra “B”, cursantes a los folios 114 al 122, promovida por el tercero interesado; en consecuencia se admite, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Jaaa.
Exp. N° 888-13
Sentencia Nº 85-14