REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
204° Y 155°

N° DE EXPEDIENTE: 742-12
PARTE RECURRENTE:
Sociedad Mercantil MULTIPRENS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogados GIOVANNI TREPICCIONE y JOSÉ IGNACIO URRESTI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 68.421 y
83.568, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 00051, de fecha 13/02/2012, correspondiente al expediente administrativo No. 017-2011-01-00781, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.064, actuando en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 22/05/2012, por el Abogado GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.421, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A.
En fecha 25/05/2012, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, y al Tercero interesado en la presente causa, ciudadano EUFEMIO VIRGILIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.335.647.
En fecha 27/06/2012, comparece ante este Tribunal el Abogado GIOVANNI TREPICCIONE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.421, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual suscribe diligencia consignando los fotostatos con el objeto de tramitar las notificaciones ordenadas por este Tribunal en fecha 25/05/2012, dejando constancia el secretario del Tribunal, que no fueron acompañadas a la diligencia supra mencionada, los fotostatos del escrito recursivo.
En fecha 10/07/2012, comparece ante este Tribunal el Abogado GIOVANNI TREPICCIONE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.421, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual suscribe diligencia consignando los fotostatos del escrito recursivo a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas y así como sean agregados al Cuaderno de Medidas.
En fecha 17/07/2012, este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00051, de fecha 13/02/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, realizada el Abogado GIOVANNI TREPICCIONE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.421, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 23/07/2012, comparecen los ciudadanos ROLANDO PÉREZ y ALY JOSE REYES DIAZ, en su carácter de Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, mediante el cual consignan los siguientes oficios: i) Nº 1233-12, de fecha 25/05/2012, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en dicho Órgano en fecha 17/07/2012 y ii) Nº 1220-12, de fecha 25/05/2012, dirigido al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido en dicho Órgano en fecha 20/07/2012.
En fecha 26/07/2012, comparece el ciudadano JAIME HERNANDEZ ALVARADO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigna SIN EFECTO DE FIRNMA tres (03) Ejemplares de boletas de notificación, de fecha 25/05/2012, dirigida al tercero interesado en la presente causa, ciudadano EUFEMIO VIRGILIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.335.647.
En fecha 05/10/2012, comparece el ciudadano ROLANDO PÉREZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigna el oficio Nº 1226-12, de fecha 25/05/2012, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido en dicho Órgano en fecha 15/08/2012.
En fecha 04/06/2014, comparece el Abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.064, actuando en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de consignar escrito de Opinión del Ministerio Público.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa No. 00051, de fecha 13/02/2012, correspondiente al expediente No. 017-2011-01-00781, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Eufemio Virgilio López, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.335.647, contra de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa No. 00051, de fecha 13/02/2012, correspondiente al expediente No. 017-2011-01-00781, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Eufemio Virgilio López, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.335.647, contra de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A –hoy recurrida- presenta los siguientes vicios: i) Violación del Principio de Globalidad, Exhaustividad o Congruencia de las decisiones administrativas establecidas en el Artículo. 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto la Inspectora se abstuvo de analizar y valorar los alegatos y pruebas esgrimidos por su representada, en la oportunidad procesal correspondiente, ii) Por configurarse el vicio de Falso Supuesto en la calificación jurídica de los hechos, ya que la Inspectora no le otorgo valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por su representada; aplicó supuestos distintos de los previstos por las normas, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo y al señalar que su representada no había acompañado ningún medio probatorio, que evidenciara la veracidad de los dichos en las testimoniales, y iii) Por configuración del vicio de Falta de Motivación jurídica de los hechos, ya que la Inspectora debió expresar la causa del Acto así fuera de manera sucinta, así como estaba obligada a dejar constancia de los alegatos y de las pruebas que su representada había ofrecido. Alega por otro lado la falta de motivación en la dispositiva de la Providencia Administrativa.
Finalmente, solicitó que se decrete la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos particulares del Acto administrativo y declare CON LUGAR el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad intentado en contra de la Providencia Administrativa Nº 00051, de fecha 13/02/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.064, actuando en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, mediante escrito presentado en ante ésta Circunscripción Judicial del Trabajo en fecha 04 de Junio de 2014, emitió su opinión en los siguientes términos:
Omissis...
“...De cara a todo lo anterior y aplicando dichos postulados al caso sub iudice, observa este Despacho Fiscal que desde el 26 de julio de 2012, oportunidad en la cual el Alguacil consignó la notificación del tercero interesado, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación procesal que impulse la consecución de la presente demanda de nulidad, además, no se evidencie de autos razones que justifiquen esta inactividad, en consecuencia, considera quien suscribe que en el caso de marras debe el Juez mediante auto expreso y de oficio declarar la pérdida del interés procesal y extinguida la instancia en la presente causa…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el Abogado GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.421, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 00051, de fecha 13/02/2012, correspondiente al expediente No. 017-2011-01-00781, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Eufemio Virgilio López, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.335.647, contra de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A.
Ahora bien, por cuanto observa este Juzgado que la última actuación realizada por la parte recurrente, sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., es de fecha 10/07/2012, mediante la cual el Abogado GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.421, suscribe diligencia consignando los fotostatos del escrito recursivo a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas; y por cuanto hasta la presente fecha no observa este Juzgado que la parte recurrente haya realizado algún acto en el procedimiento tendente a impulsar la notificación personal del tercero interesado ciudadano Eufemio Virgilio López, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.335.647, ordenada mediante auto de admisión de fecha 25/05/2012, observándose que ha transcurrido más de un (1) año sin que la misma realizara acto en el procedimiento destinado a impulsar y mantener en curso el proceso, es por ello que se verifica una inactividad procesal en el presente recurso de nulidad.
Así las cosas, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la recurrente en el presente procedimiento fue en fecha 10/07/2012, mediante la cual el Abogado GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.421, suscribe diligencia consignando los fotostatos del escrito recursivo a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas.
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 10/07/2012, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de un (1) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el Abogado GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.421, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil MULTIPRENS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 00051, de fecha 13/02/2012, correspondiente al expediente No. 017-2011-01-00781, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Eufemio Virgilio López, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.335.647, contra de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A.
En este contexto, se ordena notificar del presente fallo al Procurador (E) General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndoles adjunto copias certificadas de la presente decisión; finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y vencido como haya sido el lapso previsto en dicho artículo, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente /ecisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 204° y 155°.





DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.



EL SECRETARIO



TRS/AJAP/jmg.-
Sentencia N° 80-14
Exp. 742-12