REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: EMILIA VARELA DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.505.165.
PARTE PRESUNTAMENTE AFECTADA DE DEFECTO INTELECTUAL: FRANCISCO JAVIER GALLARDO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.148.399.
APODERADAS JUDICIALES: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y BELKIS ALICIA HERNÁNDEZ BARBELLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 185.472, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
(SENTENCIA PROVISIONAL)
EXPEDIENTE: Nº 29.999
ANTECEDENTES
Previa consignación del Escrito de Solicitud, ante el Juzgado Distribuidor de Causas, se recibió la presente solicitud de Interdicción, presentada por la ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, asistida por la abogada BELKIS A. HERNÁNDEZ BARBELLA, ambas ya identificadas, quienes manifestaron: “(…) Acorde con lo establecido en el (sic) Art.393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con el (sic) Art. 733 del Código de Procedimiento Civil, solicito la Interdicción de mi hijo FRANCISCO JAVIER GALLARDO VARELA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero de mi mismo domicilio, (sic) portadora de la (sic) cedula de Identidad No. V-28.148.399.
Es el caso Ciudadana Juez, que soy madre del ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO VARELA actualmente tiene 35 años de edad, domiciliado en Urbanización Los Nuevos Teques Ruta 3, Quinta Doña Emilia, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Desde el nacimiento de mi hijo le fue diagnosticado el siguiente cuadro Clínico compatible con cardiopatía congénita, caracterizada por presentar comunicación interauricular, que fue corregido quirúrgicamente desde su niñez se le detectó microcefalia congénita, que ha conllevado, se presento daño orgánico cerebral retardo mental de tipo orgánico grave, corroborado por los electroencefalogramas practicados (“trazado anormal, lento, paroxístico difuso, lateralizado al hemisferio derecho, sugestivo de daño orgánico cerebral severo, con déficit psicomotor”).
Presenta hipoacusia severa bilateral del 95%., No posee lenguaje, solo emite sonidos sin sentido, no acata ordenes, presenta balanceo y movimientos incoordinados con frecuencia (tipo autista). Duerme bien con la medicación que le fue indicada. Ingiere alimentos con ayudas, es dependiente para todas las actividades de la vida diaria, (…).
Por lo antes expuesto Ciudadana Juez, es por lo que solicito se decrete la interdicción de mi hijo el ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO VARELA, antes identificado y se me designe como su Tutora Interina, acorde con lo establecido en el Art. 398 del Código Civil. Informo que el padre de mi hijo Sr. FRANCISCO GALLARDO OTERO, quien en vida era venezolano por naturalización, casado, comerciante, de mi mismo domicilio y portador de la cedula de Identidad No. V-6.464.860 falleció el día 20 de Septiembre de 1996 en esta ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda (…)”.
Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2012, la ciudadana EMILIA VARELA de GALLARDO, asistida por la abogada BELKIS ALICIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.472, consignó los recaudos en que fundamenta su solicitud.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2012, se ordenó abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, para oír a cuatro (4) parientes o amigos y dando cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En la oportunidad fijada para las declaraciones a que se refiere el párrafo que antecede, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos MARIA CAROLINA GALLARDO VARELA, MARITZA ÁLVAREZ RONDON, EMILIA VARELA y MARIA RUBIELA ARENAS, quienes declararon que saben y les consta que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO VARELA, padece de Autismo, Diabetes, Sordera Bilateral Aguda, y Leve Retardo Mental.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, la ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, le confirió Poder Especial Apud-Acta, a las abogadas BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y BELKIS ALICIA HERNÁNDEZ BARBELLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 185.472, respectivamente.
Por diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2012, la abogada BELKIS ALICIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.472, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, requirió al Tribunal que se acordara el día y fecha en la cual el ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO VARELA, deberá comparecer a este tribunal a fin de que sea interrogado.
Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2013, este Tribunal acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que se llevara a cabo el interrogatorio del ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO VARELA.
En fecha 18 de Enero de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviere lugar el interrogatorio del presunto entredicho, se anunció dicho acto a las puertas del despacho en la forma de Ley, compareciendo el ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO VARELA, quien fue identificado con la cédula de identidad Nro. V-28.148.399, y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, en ese estado la Juez procedió a dejar constancia de que el referido ciudadano no utiliza lenguaje, solo emite sonido sin sentido, no escucha, no acata órdenes presentando movimientos incoordinados, con balanceo.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2013, se acordó designar para la práctica de la Evaluación Psicológica del ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO VARELA, al Médico Psiquiatra GIOVANNI DÍAZ, a quien se ordenó notificar mediante oficio a objeto que se sirviera practicar la evaluación correspondiente y remitiera a la brevedad posible sus resultas. Asimismo, se ordenó la librar la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Se libraron Boleta de Notificación a la Fiscal y Oficio.
En fecha 25 de Enero de 2013, el Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación firmada y sellada como recibida por la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 13 de Febrero de 2013, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y mediante diligencia, manifestó al Juzgado no tener objeción que formular en la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 18 de Marzo de 2013, compareció la abogada BELKIS ALICIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.185.472, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, requiriendo que se le designara como correo especial a los fines de que buscar las resultas de la evaluación médica solicitada.
En fecha 18 de Marzo de 2013, se levantó acta en la cual el abogado JOSÉ ANTONIO GOMES ASCANIO, en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, planteó su inhibición para conocer de la causa.
En fecha 19 de Marzo de 2013, se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la Inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO GOMES ASCANIO, en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, y consecuentemente se designa como Secretaria Accidental en esta causa a la abogada JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ, quien se desempeña como abogada asistente de este Tribunal.
Por auto de fecha 29 de abril de 2013, en virtud de que la Secretaria Titular de este Juzgado, abogada JENIFER BACALLADO, se reincorporó a sus labores habituales, será quien en lo sucesivo firme las actuaciones del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2014, la abogada BELKIS BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932, solicitó que se oficiara nuevamente al Médico Psiquiatra de la Medicatura Forense del Estado Miranda, toda vez que hasta la presente no ha podido obtener las resultas, y se le designe correo especial para retirar las mismas.
En fecha 04 de Enero de 2014, se dictó auto en el cual se ordena dejar sin efecto el oficio nro. 0740-28 de fecha 18 de Enero de 2013, y se acuerda librar nuevo oficio, designándose como correo especial a la abogada BELKIS BARBELLA, a los fines de trasladar dicho oficio. Se libró oficio Nro. 0740-79.
En fecha 21 de Marzo de 2014, mediante auto se dio por recibido el oficio Nro. 9700.113.211-2014, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, constante de un (1) folio útil, el cual se ordenó agregar a los autos, para sus efectos legales, por cuanto el mismo guarda relación con la causa.
PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la competencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La solicitante pretende la interdicción de su hijo, alegando que el mismo padece de Microcefalia congénita, daño orgánico cerebral retardo mental de tipo orgánico grave, basando su solicitud en lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, razones por las cuales este Juzgado procede a examinar su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto formula las siguientes consideraciones: los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, como quiera que las presentes actuaciones corresponden a la solicitud de Interdicción prevista en los artículos que anteceden, resulta necesario citar el contenido del artículo 3º de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que luego fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, ante el contenido del citado artículo de la resolución, considera necesario esta Juzgadora determinar si el procedimiento que nos ocupa es de los llamados de jurisdicción voluntaria, en tal sentido según el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.”. De allí que existan diferencias entre la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria, entre las cuales la mas importante es que la primera compone un litigio y en la voluntaria no lo hay, por lo cual en la contenciosa hay partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes.
Establecido lo anterior y analizado el contenido del artículo 734 supra trascrito, se desprende que el procedimiento que nos ocupa consta de dos etapas que si bien es cierto no aparecen distinguidas en la Ley son perfectamente apreciables, las cuales son: la primera, en la cual el Juez procede a la averiguación sumaria de los hechos señalados por el solicitante para lo cual nombrará dos facultativos a los fines que examinen al notado de demencia y emitan juicio, del mismo modo tomará la declaración tanto del afectado de interdicción como de cuatro parientes o amigos del mismo, concluida esta primera etapa y si resultaren datos suficientes de la demencia imputada, entonces se pasaría a la segunda etapa, en la cual el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo narrado anteriormente, claramente se desprende que la primera etapa a la cual se hizo referencia en el párrafo que antecede, corresponde a lo que se entiende por jurisdicción voluntaria por cuanto el Juez resuelve de manera sumaria y la segunda etapa, por seguir los trámites del juicio ordinario, existe la posibilidad de que surja el contradictorio, es decir, que si bien es cierto que la primera etapa podría catalogarse como de jurisdicción voluntaria no es menos cierto que el legislador no previó la posibilidad de separar dichas etapas, por lo tanto la separación de ambas sería más bien de tipo teórico, ello aunado al hecho que en estos procedimientos rige el principio llamado de inmediación, toda vez que el Juez debe tomarle declaración directa al presunto notado de defecto intelectual, por lo que la apreciación directa del juez influirá en lo que sería la sentencia que en definitiva se dicte en este procedimiento, de allí que mal podría tramitarse la primera etapa ante el Juzgado de Municipio (por ser de naturaleza de jurisdicción voluntaria) y la segunda etapa ante el Juzgado de Primera Instancia (por ser de naturaleza jurisdicción contenciosa) siendo que se iría en contra del es principio de inmediación supra referido. Por lo expuesto, este tribunal se declara competente para conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN, y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo realizado a las actas y autos contenidos en el presente expediente observa, este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional.
En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por un pariente quien es su Madre, ya que ella es la que está encargada de él, así mismo se oyeron a los testigos y familiares presentados por la interesada, quienes en su declaraciones coinciden en señalar que el afectado, no puede valerse por si mismo, toda vez que padece de Autismo, Diabetes, Moderada Bilateral aguda y un Leve Retardo Mental.
De igual forma, se evidencia de la Evaluación Psiquiátrica Forense, efectuada en fecha 08 de Mayo de 2013, por el Médico Psiquiatra Forense, Experto Profesional Designado, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Departamento Psiquiatría Ciencia Forense de Los Teques, Estado Miranda, que: “(…) Posterior a la evaluación Psiquiátrica, se tiene que el Consultante presenta Evidencia de Trastorno Mental orgánico, que es consecuencia directa de una enfermedad, lesión o disfunción cerebral producida por la rubéola, que es una patología viral que afectó a su (sic) mama durante el embarazo del consultante, trayendo como consecuencia directa su disfunción mental, se pudo observar desde el mismo momento del nacimiento donde presento dificultad en su desarrollo psicomotor: sostén cefálico, Sedestación (sentarse) Bipedestación (pararse y caminar), problema en su lenguaje y aprendizaje, presentó así mismo enuresis (se orinaba) Ecopresis ( se hacia pupú), durante la entrevista el consultante es un paciente sordomudo con patología cardiovascular, diabético, que complica aun mas su cuadro; por todas estas condiciones se incapacita total y permanente de sus funciones mentales por lo que necesita supervisión, guía y cuidados de terceras personas”.
Con lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que, se ha acreditado que el ciudadano GALLARDO VARELA FRANCISCO, antes identificado, no está en capacidad para proveer a sus propios intereses, dado que presenta “Trastorno Mental Orgánico”, y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate o contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino, nombramiento que recaerá en su madre, la ciudadana EMILIA VARELA de GALLARDO, quien presentó la solicitud que nos ocupa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional al ciudadano FRANCISCO GALLARDO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.148.399. SEGUNDO: Se nombra como Tutora Interina a la ciudadana EMILIA VARELA de GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.505.165, en su carácter de madre, filiación esta que se evidencia del acta de nacimiento consignada en autos, a quien se ordena notificarle a los fines de la aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y, en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Por consiguiente, se declara abierta a pruebas la presente causa a partir que conste en autos la referida aceptación, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante la Oficina de Registro Civil correspondiente ello de conformidad con el artículo 3 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como también su publicación en la prensa, para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 414 y 415 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los____________.Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
EMQ/Yamilette*
Exp. Nº 29.999
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