REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: OMAR SIMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.047.316.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIZ MERLYNG EMPERADOR ARTEAGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.790.
PARTE DEMANDADA: ROGER GAMARGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.682.646.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EMILIO MONCADA ATENCIO, ARTURO GONZÁLEZ TORRES y ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.900, 36.561 y 68.087, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
EXPEDIENTE N° 29690
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la abogada LIZ MERLYNG EMPERADOR ARTEAGA, quien afirma actuar con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR SIMÓN GÓMEZ, ambos ya identificados, en la cual expone lo siguiente: 1) MULTISERVICIOS OSG. C.A., es una compañía que se encarga en la construcción de obras civiles, levantamiento topográficos, estudios de suelos, movimientos de tierra, por lo cual tiene en el mercado más de quince (15) años realizando ese tipo de trabajo en el área de la construcción, gerenciado por el accionante. 2) El demandado contrató los servicios de aquella, con la finalidad que le construyera una vivienda unifamiliar en estructura metálica y acabado de concreto, ubicado en la Calle Manzanillo, Sector La Perita, parcela No. 58-E, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda, siendo el costo de la obra la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 860.000,oo), de los cuales canceló la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL EXACTOS (Bs. 630.000,oo), quedando a deber la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL (Bs.230.000,oo), sin que a la fecha la hubiere cancelado. En tal virtud y con fundamento en los artículos 1141, 1167, 1168, 1474, 1493, 1215, 1527, 1528, 1295, 1159, 1160, 1167, demanda al ciudadano ROGER GAMARGO GARCÍA, ya identificado por daños y perjuicios, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar la deuda pactada en el contrato más un monto por daños y perjuicios causados, ya que para realizar la construcción de la vivienda invirtió, a su decir, dinero de su propio peculio para terminarla y cumplir con el contrato a cabalidad.
Finalmente, estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), equivalente a SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 6.579).
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de septiembre de 2011, se ordenó el emplazamiento del demandado por las reglas del procedimiento ordinario.
Gestionada la citación personal del demandado, no se logró la misma, razón por la cual, este Juzgado mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, previo requerimiento de la parte actora, acordó la citación por carteles, cuyas formalidades se cumplieron conforme se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 88 al 93 del presente expediente.
Al folio 94 cursa Poder Apud Acta conferido por el accionado a los abogados EMILIO MONCADA ATENCIO, ARTURO GONZÁLEZ TORRES y ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, ya identificado.
En fecha 26 de enero de 2012, la representación judicial del demandado dio contestación a la demanda, alegando: 1) Falta de cualidad e interés del actor para intentar e presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el escrito libelar el accionante actúa como persona natural y no como representante legal de la persona jurídica, sociedad de comercio MULTISERVICIOS OSG., C.A., por ende, el referido ciudadano no tiene, a su decir, la debida cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez, que son dos personas completamente diferentes: él como persona natural y la empresa, antes mencionada, como persona jurídica, por así establecerlo los artículos 15 y 19 del Código Civil, por ende no es el verdadero titular del derecho objeto de la pretensión contenida en el escrito libelar. 2) Negó y rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, afirmando que: 1) su mandante jamás contrató los servicios del actor, ciudadano OMAR SIMÓN GÓMEZ, ya identificado, como persona natural, 2) es falso de toda falsedad que su mandante le adeude al actor cantidad de dinero alguna, 3) su representado no tiene obligación de cancelar al actor las sumas que reclama en su escrito libelar.
Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio, siendo providenciadas por auto de fecha 19 de marzo de 2012.
En fecha 20 de junio de 2012, la parte accionada consignó escrito de informes.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Juzgado pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
III
EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En la oportunidad para que se efectuara el acto a la contestación de la demanda que nos ocupa, la parte demandada opuso la excepción perentoria de falta de cualidad e interés (legitimatio ad causam) de la parte actora, para intentar la presente acción, en los términos siguientes:
“(…) invoco la falta de cualidad e interés del actor, ciudadano OMAR SIMÓN GÓMEZ, supra identificado, para intentar el presente juicio. En efecto, del encabezamiento del Escrito Libelar se observa que el mencionado ciudadano actúa como persona natural y no como representante legal de la persona jurídica, sociedad de comercio MULTISERVICIOS OSG., C.A., Rif J-29807653-4, y tal aseveración se evidencia del contenido del Capítulo I intitulado DE LOS HECHOS (…) Del extracto del párrafo antes transcrito se constata que el ciudadano GOMEZ OMAR SIMÓN, no tiene la debida cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez, que SON DOS PERSONAS COMPLETAMENTE DIFERENTES: ÉL COMO PERSONA NATURAL Y LA EMPRESA, ANTES MENCIONADA COMO PERSONA JURÍDICA y así lo establecen los Artículos 15 y 19 del Código Civil. Ahora bien, Ciudadana Juez, es tal la confusión de la parte actora que la final del folio número dos (2) y reverso del Escrito Libelar transcribió lo siguiente (…) Del extracto in-comento se constata el error de la Apoderada Judicial de la parte actora, toda vez que DE UNA SIMPLE LECTURA DEL PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha trece (13) de julio del año dos mil once (2011), quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 228 de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría … se evidencia que el mismo le fue otorgado por el ciudadano OMAR SIMÓN GÓMEZ COMO PERSONA NATURAL Y NO COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENCIONADA EMPRESA…Queda patente, pues, que en el caso de especie, el ciudadano OMAR SIMÓN GÓMEZ, ampliamente identificado, AL NO HABER OBRADO COMO REPREENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO MULTISERVICIOS OSG., C.A… no es el verdadero titular del derecho objeto de la pretensión contenida en el escrito libelar y así pido al Tribunal lo declare en la Sentencia de Mérito…”
Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal considera necesario señalar que, con el Código de Procedimiento Civil de 1986, el legislador elimina la distinción entre excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la demanda, contemplando en el Artículo 346 las cuestiones previas, cuya proposición no constituye la excepción o defensa del demandado que sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda. En otros términos, las cuestiones previas no forman parte de la contestación de la demanda, toda vez que su función consiste en resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o bien para resolver lo relativo a la regularidad formal de la demanda o a cualquier otro requisito de la instancia.
Bajo tal premisa surge la necesidad de diferenciar, las cuestiones previas de las excepciones perentorias, pues si bien constituyen, según Búlow, en su obra titulada “La Teoría de Las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales”, defectos inherentes al derecho reclamado o una limitación del mismo, la distinción consiste en que las perentorias son una limitación permanente, que se opone a la acción en toda circunstancia, mientras que las dilatorias, temporáneas del derecho del actor, pueden ser evitadas por éste. De allí que, el artículo 361 eiusdem contemple que el demandado puede contradecir o convenir en la demanda, argüir defensas o excepciones perentorias fundadas en hechos o en el derecho.
En la Ley Civil Adjetiva actual, la falta de cualidad e interés deja de ser una excepción de inadmisibilidad de la demanda, como si lo preveía el Código de 1916, bajo cuya vigencia podía proponerse para ser resuelta como previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda. Así se desprende claramente de la Exposición de Motivos del Código de 1986, cuando expresa lo siguiente:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como previo pronunciamiento…”. (Subrayado por el Tribunal)
Entonces, conforme a lo preceptuado en el Código de 1986, la falta de legitimación o cualidad (Legitimatio ad causam), debe ser propuesta por el demandado conjuntamente con las defensas que pueden ser invocadas en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el Artículo 361 en referencia.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades expresando que, en el derogado Código de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, lo que cambió con el Código de 1986, toda vez que la misma no puede ser opuesta como cuestión previa sino como una defensa de fondo, invocando así el artículo 361 antes mencionado, tal y como se desprende de la Sentencia de Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096, No. 0102, reiterada el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085, S. No. 0141; el 14 de julio de 2003, Expediente No. 03-0019, No. 1919, el 25 de julio de 2005, Expediente No. 04-2385, No. 2029. Postura que también siguió la Sala de Casación Civil, estableciendo que:
“…Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C., como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. (S. de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.) Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo…” – Subrayado añadido- (Sentencia de fecha 18 de enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero Cecilia D. de Castro y otros Vs. Feliz R. Martínez y otros. Exp. No. 05-0017, S. RC. No. 0003).
Entonces, hasta ese momento, la Sala Constitucional había mantenido que sólo en materia de amparo constitucional la falta de legitimación debía ser considerada como una causal de inadmisibilidad, dada la naturaleza de este juicio, más no así respecto del procedimiento civil ordinario, pues en tal caso dicha excepción se encuentra relacionada con los presupuestos de la pretensión, quedando reservado su examen para el momento de pronunciarse el Juez sobre el mérito de la causa:
“(…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir que sea procedente la sentencia de fondo…En el procedimiento ordinario civil tal examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…” (Negrillas añadidas) –Sentencia del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096. Reiterada: el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085. S. No. 141-
A pesar de haber sostenido la Sala en referencia tal criterio y reiterarlo en el mes de marzo de 2005, ese mismo año introduce un cambio al señalar en juicio atinente a la jurisdicción civil ordinaria que, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia No. 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), en los términos siguientes:
“(…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”
Criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011, considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, pero no lo establece considerando esta excepción como de inadmisibilidad sino sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, insistiéndose que la falta de cualidad es una cuestión atinente al fondo o mérito de la causa, por cuanto constituye un presupuesto de la pretensión, siguiendo así lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se transcribe parcialmente dicho criterio:

“…De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (Subrayado y negrillas añadidos)
De los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés conforme a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción perentoria, atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, previa su proposición por la parte demandada, que al ser declarada con lugar, ello afecta la pretensión deducida y por ende, la hace improcedente, declaratoria que en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés o que la misma sea propuesta por quien o quienes si tienen cualidad e interés para ello. Por ende, tal determinación que constituye una consecuencia de la postura que sobre tal excepción perentoria (falta de cualidad) se asuma, no debería tenerse como error de juzgamiento que acarree la nulidad de una sentencia y, menos aún para imponer la utilización de una expresión para definir la suerte de aquel juicio donde se ha verificado la falta de cualidad e interés para incoar la demanda o para sostenerla.
Esta instancia estima como se ha expuesto en los párrafos que anteceden, que el debate tiene una profundidad mayor a simplemente imponer un término y en su lugar, lo adecuado sería determinar el alcance del mismo, según la posición que se asuma respecto de la excepción perentoria o de mérito que se estudia, es decir, si es atinente a la admisibilidad de la acción o a la procedencia o no de la pretensión deducida, sin que se vea afectada la plena libertad de juzgamiento de los operadores de justicia así como la evaluación de desempeño de un funcionario judicial, especialmente, si en nuestros predios no existe recurso alguno dirigido a la nulidad de una sentencia por la no adopción de una doctrina atinente a la jurisdicción civil ordinaria.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.

Bajo las premisas que anteceden, este Tribunal observa que, en el encabezamiento del escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, la abogada LIZ MERLYNG EMPERADOR ARTEAGA, ya identificada, afirma actuar como apoderada judicial del ciudadano OMAR SIMÓN GÓMEZ, también ya identificado, según poder conferido a título personal por parte de éste, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha ocho(08) de julio de 2011, el cual quedó anotado bajo el No. 18, Tomo 228 de los Libros de Autenticaciones respectivos, es decir, el demandante actúa en nombre propio y no en representación de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS OSG., C.A., empresa que conforme a su dicho fue, supuestamente, contratada por el accionado ROGER GAMARGO GARCÍA, ya identificado, para la construcción de una vivienda unifamiliar, afirmación de hecho contenida al vuelto del folio 1 del presente expediente.
En base a tal afirmación de hecho, la accionante entonces debió ser la sociedad mercantil en referencia y no el ciudadano OMAR SIMÓN GÓMEZ, toda vez que la vinculación contractual, supuestamente, existente es entre la empresa en mención y el hoy accionado, pues no debe confundirse la persona natural que funge como representante legal de una compañía con la persona jurídica representada por aquél, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 19 del Código Civil, y así se establece.
De igual forma, en la demanda la representación judicial del ciudadano OMAR SIMÓN GÓMEZ, incurre en la contradicción de señalar (vto. Del folio 2) que:
“…Con la exposición que antecede queda demostrado que mi poderdante MULTISERVICIOS OSG., C.A. en la persona de GÓMEZ OMAR SIMÓN realizó todos los trámites, permisos que se requieren para la construcción de la vivienda ante la Alcaldía…”,
cuando lo cierto es que la prenombrada profesional del derecho actúa, en este juicio, en nombre y representación de OMAR SIMÓN GÓMEZ, quien le confirió, a título personal, poder, que cursa inserto a los folios 9 al 12 y así se establece.
En tal virtud, debe este Juzgado desestimar la demanda propuesta por el ciudadano GÓMEZ OMAR SIMÓN, por cuanto carece de legitimación ad causam para incoar la acción que nos ocupa y así será declarado en el dispositivo de la presente sentencia.

-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad e interés activa para demandar propuesta por el demandado ROGER GAMARGO GARCÍA ROGEZ, ya identificado y, consecuentemente se desestima la demanda incoada por el ciudadano OMAR SIMÓN GÓMEZ, también ampliamente identificado, en el entendido que ésta declaratoria constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de ley, si adquiere la cualidad o el interés o en su defecto, la misma sea propuesta por quien tiene cualidad e interés para ello y así se resuelve.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º de la Independencia y la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
Exp. No. 29690
EMMQ/JB