REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE SOLICITANTE: MARIA LETICIA SALINAS DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.533.074.
PARTE PRESUNTAMENTE AFECTADA DE DEFECTO INTELECTUAL: LENEN MEJIAS SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.195.909.
ABOGADA ASISTENTE: LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.299
MOTIVO: INTERDICCIÓN

(SENTENCIA PROVISIONAL)

EXPEDIENTE: Nº 30.464


ANTECEDENTES


Previa consignación de la Solicitud, ante el Juzgado Distribuidor de Causas, se recibió la presente solicitud de Interdicción, presentada por la ciudadana MARIA LETICIA SALINAS de MEJIAS, asistida por el abogado LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, ambos ya identificados, quien manifestó: “(…) De conformidad con lo dispuesto por los Artículos 393 y 395 del Código Civil, solicito sea sometido a INTERDICCIÓN, mi hijo LENEN MEJIAS SALINAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.195.909, mi condición de madre se evidencia de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, Acta N° 4465 expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal de Fecha 28/09/1982 el cual corre al folio 229 vto L3 año 1971, de fecha 20 de marzo de 2014, que acompaño marcada con la letra “A”.
La presente solicitud la hago, por cuanto mi hijo en los últimos Dieciocho (18) años ha venido presentando un cuadro de Psicosis Afectivo, tipo Bipolar, de carácter recurrente y episódico. Ha presentado múltiples episodios agudos de manía psicótica con síntomas paranoides severos que ha ameritado cambios en su tratamiento, y que han producido deterioro cognitivo severo e impacto negativo en su desempeño social y laboral, tal como se puede constatar en Informe Médico Psiquiátrico Original suscrito por el Mayor Dr. Jesús Córdova, Psiquiatra Auxiliar del Servicio de Psiquiátrica y Psicología Clínica del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, de fecha 21 de Marzo de 2014, (…).
En virtud de lo expuesto, ruego a Usted, a los efectos previstos en el Artículo 396 ejusdem, solicito que fije oportunidad para trasladar a mi hijo LENEN MEJIAS SALINAS para que se sirva interrogarlo. Asimismo, solicito sean oídos de conformidad con el mismo artículo, amigos y familiares, (…).
Finalmente pido, se abra el Juicio a que se refiere el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de mi petición, promoviéndole tutela a que se refiere el Artículo 398 del Código Civil.
Como mi hijo LENEN MEJIAS SALINAS no tiene cónyuge, tampoco tiene hijos solicito que el nombramiento de Tutor me sea otorgado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 399 del Código Civil y se cumplan los demás trámites de la Tutela según lo previsto en el Articulo 398 ejusdem. Pido que esta solicitud sea admitida conforme a derecho y decretada con todos sus pronunciamientos”.
Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2014, la ciudadana MARIA LETICIA SALINAS DE MEJIAS, asistida de abogado, consigna los recaudos en que fundamenta su solicitud.
Por auto razonado de fecha 01 de Abril de 2014, se declaró la competencia para conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN, planteada por la ciudadana MARIA LETICIA SALINAS DE MEJIAS, ya identificada.
Así mismo, por auto de fecha 01 de Abril de 2014, se ordenó abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil, para oír a cuatro parientes o amigos y dando cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2014, el abogado LENDEY MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.299, consignó los fotostatos necesarios para que se notifique a la Fiscal del Ministerio Público.
Por nota de secretaría, se dejó constancia de haberse librado la Boleta de Notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público.
En fecha 04 de Abril de 2014, la ciudadana MARIA LETICIA SALINAS DE MEJIAS, le confirió Poder Especial Apud-Acta, al abogado LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.299. En esta misma fecha, se dictó auto en el cual se ordeno la corrección del error material, cometido en el estado civil de la ciudadana MARIA LETICIA SALINAS de MEJIAS, en el sentido de que fue identificada como Soltera, siendo lo correcto casada.
En fecha 22 de Abril de 2014, comparece el Alguacil de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación firmada y sellada como recibida ante la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
En fecha 25 de Abril de 2014, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y mediante diligencia, manifestó su conformidad a este Juzgado, que la presente causa, sea iniciada por el procedimiento sumario.
En la oportunidad fijada para las declaraciones a que se refiere párrafo que antecede, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos HAIDEÉ DEL VALLE MORENO CARRILLO, MIRIAN SÁNCHEZ MILANO, YRAIMA MEJIAS SALINAS y JOSÉ LEANDRO MEJIAS SALINAS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.476.881, V-6.631.478, V-5.971.722 y V-5.564.407, respectivamente, quienes declararon que son ciertos los hechos y les consta que el ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, padece de Esquizofrenia Bipolar.
En fecha 29 de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por para que tuviere lugar el interrogatorio del presunto entredicho, ante este Tribunal, compareció el ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, acompañado por el ciudadano LENDRY MEJIAS SALINAS, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, fue interrogado, respondiendo de manera clara y precisa, a las preguntas formuladas por el Tribunal.
Por diligencia de fecha 07 de Mayo de 2014, compareció el abogado LENDRY MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.299, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, requiriendo que se oficie a la Medicatura Forense a objeto de que evalúe al ciudadano LENEN MEJIAS.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2014, se acordó oficiar a la Medicatura Forense del Estado Miranda, a los fines de que cualesquiera de los Doctores de la Medicatura Forense del Estado Miranda, practicara la Evaluación Psiquiátrica al ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, conforme a lo establecido en los artículos 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio.
En fecha 30 de Mayo de 2014, mediante auto se dio por recibido el oficio Nro. 9700.113.589-2014, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, constante de un (1) folio útil, el cual se ordenó agregar a los autos, para sus efectos legales, por cuanto el mismo guarda relación con la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo realizado a las actas y autos contenidos en el presente expediente observa, este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer a sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto, practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional.
En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por un pariente quien es Madre, ya que ella es la que está encargada de él, en vista de que fallecieron sus padres, así mismo se oyeron los testigos y familiares presentados por la interesada, quienes coinciden en señalar que el afectado no puede valerse por sí mismo.
De igual forma, se evidencia de la Evaluación Psiquiátrica Forense, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Departamento Psiquiatría Ciencia Forense de Los Teques, Estado Miranda, que: “(…) Posterior a la experticia psiquiátrica forense, y en desacuerdo con informe médico psiquiátrico expedido por su médico, donde señala Trastorno Esquizoafectivo tipo bipolar, se evidencia enfermedad tipo esquizofrenia PARANOIDE, patología de alta gravedad en el área de psiquiatría que se caracteriza por un disturbio mental con alteración en el curso y contenido del pensamiento, presenta ideas delirantes de paranoia, (creencia falsa), alucinaciones visuales o auditivas, alteración en el afecto, el paciente es aplanado (en otras palabras incompatibles con el tema o contexto de la comunicación), sin signos de expresión emocional y rostro inmutable, en algunas ocasiones pierden el contacto con lo que ellos mismos son, existe una alteraciones evidente de actividades iniciadas de manera voluntaria, con alteración grave en el rendimiento laboral y en otras áreas sociales, por lo que tiende a ser aislado, por momentos callado y su atención se dirige hacia si mismo, con dirección a ideas y fantasías egocéntricas e ilógicas, así mismo existe una reducción de los movimientos y la actividad espontánea, por todo lo antes expuesto el consultante pude interferir su juicio y raciocinio y se incapacita total y permanente de sus funciones mentales, debe tener supervisión, guía y cuidados de terceras personas, que se hagan responsables de sus actividades en general, continuar tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico”.
Con lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que, se ha acreditado que el ciudadano MEJIAS SALINAS LENEN, antes identificado, no está en capacidad para proveer a sus propios intereses, dado que presenta “Esquizofrenia Paranoide”, y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto surja un debate o contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino, nombramiento que recaerá en su Madre, la ciudadana MARIA LETICIA SALINAS de MEJIAS, quien presentó la solicitud que nos ocupa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional al ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.195.909. SEGUNDO: Se nombra como Tutora Interina a la ciudadana MARIA LETICIA SALINAS DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.533.074, en su carácter de Madre, filiación ésta que se evidencia de las actas de nacimiento consignadas en autos, a quien se ordena notificarle a los fines de la aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y, en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Por consiguiente, se declara abierta a pruebas la presente causa a partir que conste en autos la referida aceptación, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante la Oficina de Registro Civil correspondiente ello conformidad con el artículo 3 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como también su publicación en la prensa, para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 414 y 415 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los veintisiete (27) días de Junio de 2014.Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR



ELSY MADRIZ QUIROZ



LA SECRETARIA,


JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ




En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,






EMQ/Yamilette*
Exp. Nº 30.464