REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE DEMANDANTE: HUGO ALFREDO RIVAS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.005.262.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.773
PARTE DEMANDADA: MORAIMA JOSEFINA ESCALONA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.579.397.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE CONSTITUIDO
JUICIO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (PERENCIÓN)
EXPEDIENTE N° 30.480

ANTECEDENTES
Se recibió del Sistema de Distribución de causas, en fecha 15 de Abril de 2014, la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano HUGO ALFREDO RIVAS SANTIAGO, identificado, debidamente asistido por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, identificado, quien procede a demandar como en efecto lo hizo, a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ESCALONA DUARTE.
Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2014, el ciudadano HUGO ALFREDO RIVAS SANTIAGO, asistido por el abogado HARRY RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.773, consignó los recaudos que fundamentan su demanda.
En fecha 12 de Mayo de 2014, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MORAINA JOSEFINA ESCALONA DUARTE, a los fines de formular oposición a la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 19 de Junio de 2014, el ciudadano HUGO RIVAS, asistido por el abogado HARRY RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.773, consignó los fotostatos a los fines de su certificación para la compulsa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha doce (12) de Mayo de 2014. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante no consignó los fotostatos necesarios dentro del lapso establecido por el Legislador a los fines de que se librara la compulsa a la demandada. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los __________. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA

JENIFER BACALLADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA





EMQ/Yamilette
Exp. 30.480