JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
204º y 155º

Conforme fue ordenado en auto de esta misma fecha dictado en la pieza principal, se abre Cuaderno de Medidas en el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Williams Enrique Yacondino Peña, contra el Juzgado del Municipio Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy; a los fines de proveer sobre la medida innominada solicitada por la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem. Al respecto este Tribunal observa:
La parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:
“…Solicito como Medida Cautelar Innominada, se sirva oficiar tanto al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; para que sea paralizada la Entrega Material del Bien Inmueble …omissis… hasta tanto sea resuelta la Pretensión de Amparo Constitucional por Sentencia …”.

El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.- (énfasis del Tribunal)

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“…Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos…”.- (énfasis del Tribunal)
Al efecto en sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N°. 00-0436, Sent. 156. Corporación L’ Hotels, la Sala asentó lo siguiente:
“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez de amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación del juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez de amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre los poderes de los cuales ha sido investido el Juez de Amparo para decretar las medidas cautelares, en sentencia N° 953 de fecha 16 de Junio de 2008, en los términos que de seguida se transcriben parcialmente:
“…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes puede causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procesan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”.

De tal manera que, si bien según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista una presunción de buen derecho y en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, como tales requisitos no son exigidos en el caso de amparos contra sentencia, ya que se deja al criterio del Juez Constitucional decretar tales medidas cautelares de acuerdo a las circunstancias de urgencia de cada caso, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias fácticas en las que se desenvuelve la presente acción atendiendo a lo antes razonado y a la documentación consignada por la parte querellante –a través de las copias consignadas en fecha diez (10) de marzo de 2013 (folios 14 al 91). Así como las traídas a los autos el veinte (20) de junio de 2014 al 230), considera procedente en derecho decretar la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial del ciudadano Williams Enrique Yacondino Peña. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por los abogados Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez y Tibisay Mejías Castro, actuando en representación del ciudadano Williams Enrique Yacondino peña, todos suficientemente identificados en autos.-
Como consecuencia de lo anterior, ordena suspender los efectos del auto dictado el veintiséis (26) de febrero del año 2014, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que decretó de la ejecución forzosa de la sentencia emanada por el referido Tribunal el dieciséis (16) de diciembre de 2010, dictada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano Asensio Trujillo Trujillo contra el ciudadano Williams Enrique Yacondino Peña, en el expediente Nº 1.823/2010 de la nomenclatura de ese Juzgado, hasta tanto se dicte sentencia que resuelva la presente acción de amparo constitucional, por ello se ordena oficiar a dicho órgano Jurisdiccional, así como al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, participándoles el presente decreto. Líbrese oficio.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ,
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

EMQ*Wdrr.-
Exp. 30524.-