REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
204º y 155º
De acuerdo a lo ordenado en auto de esta misma fecha cursante al folio 26 de la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas, en juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA, sigue ELVIA CRISTINA GRATEROL G., contra las ciudadanas ESTEPHANIE CORRO G. y CATHERINE CORRO G., a los fines de proveer acerca de la “Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar”, así como la “Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”, solicitadas en el libelo de la demanda por los abogados LUIS CARLOS BERMÚDEZ y JOSÉ MANUEL ECHEVERRÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.045 y 153.418 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Ahora bien, a los fines de proveer lo solicitado por los mencionados Representantes Judiciales, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: a) En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar o Gravar, se considera necesario instar a los supras mencionados profesionales del derecho a que amplíe los motivos que justifican el decreto de la cautelar solicitada, así como los medios de prueba que constituyan presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora), toda vez que, los que cursan en autos resultan para quien suscribe insuficientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del código de procedimiento civil; y b) Sobre la Medida Cautelar Innominada, se observa que para que proceda el decreto de medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por los apoderados judiciales de la accionante, de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por la solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto y supone un previo análisis probatorio para apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”), por cuanto nos encontramos ante una solicitud de medida cautelar innominada, este Tribunal considera pertinente aclarar que en los casos en los cuales se le solicita al Juez una providencia cautelar innominada, además de los requisitos de procedencia a los cuales hicimos referencia anteriormente, se suma otro elemento del cual el Juez tiene que hacer apreciación y posterior juicio al momento de pronunciarse sobre la cautela solicitada, éste consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). La norma que prevé la posibilidad de decretar las medidas innominadas o atípicas está contenida en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezado dispone que: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...” (Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 06266, de fecha 16 de Noviembre de 2.005, estableció: “ (…) es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Por tal razón (sic) es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y adicionalmente, respecto de las llamadas medidas innominadas, lo que al efecto dispone el artículo 588 en cuanto al llamado (periculum in damni)… omissis… en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…).
En el caso sub examine, no basta la simple solicitud de la cautelar, es necesario que la solicitante de la medida exprese como considera cumplidos los extremos de procedibilidad previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, y especificar los supuestos daños irreparables o de difícil reparación que justifican su solicitud, acompañando a ésta un medio de prueba que constituya presunción grave de todas estas circunstancias pues el juez no puede basarse en una hipótesis o suposición para decretar la medida solicitada, por encontrarse obligado por ley no solo a motivar el decreto sino también a sujetar de forma estricta su pronunciamiento a los requerimientos exigidos por el legislador para el decreto de las cautelares. Adicionalmente, se observa, que los solicitantes no manifestaron de manera clara y especifica lo que pretenden que sea acordado a través de la cautelar innominada, razones por la cuales, este Tribunal niega la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la parte accionante, y así se establece.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
EMQ/YD*
Exp. No. 30.498
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