REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE


Exp. N° 4.022-14

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO REYNA, titular de la cédula de Identidad número V- 6.405.788.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO OCHOA y MARLENE BERROTERAN TORRES, Inscritos en el inpreabogado bajo los números 156.705 y 193.004.

DEMANDADA: BALGRES, C.A.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la interposición de la presente demanda por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, por la abogada MARLENE BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193.004, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO REYNA, titular de la cédula de identidad número V- 6.405.078, parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la sociedad mercantil “BALGRES, C.A.”, cuya causa se sigue en el expediente número 4.022-14, (nomenclatura de este Juzgado).

Recibida la demanda, mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, este Juzgado ordenó la corrección del libelo de demanda con base al insuficiente cumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte accionante para que subsanara el escrito libelar tomando en cuenta los requerimientos de este Tribunal, plasmados en el mencionado auto de fecha 28/04/2014, los cuales fueron, los siguientes:

(…) omisis
PRIMERO: Señala la parte accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 02 de febrero de 1994, posteriormente señala que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 02 de febrero de 1992 y seguidamente indica que presto servicios por 17 años, divergiendo estas aseveraciones entre si, por tanto la parte demandante deberá aclarar cual es la fecha de inicio de la relación de trabajo. Asimismo y con fines ilustrativos deberá señalar a este Tribunal si la relación de trabajo alegada en el escrito libelar ha culminado y bajo que figura culmino, o si actualmente presta servicios para la empresa demandada, explicando si esta activa o suspendida la prestación del servicio, especificando bajo que figura se encuentra suspendida, de ser el caso.
SEGUNDO: En relación al daño moral que reclama, deberá estimar el mismo, subsumiendo previamente los hechos, en los elementos y variables establecidos por el máximo Tribunal de la Republica, a los efectos de cuantificar el daño moral.
TERCERO: En cuanto a la indemnización que reclama con base al articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunque estima su reclamo con base al documento administrativo que consigna marcado “B”, se hace necesario que especifique en el escrito libelar lo siguiente: el salario integral utilizado para el calculo de este concepto, es decir, deberá indicar el monto del salario normal, y el de las alícuotas que lo conforman, indicando igualmente la base de calculo y operación aritmética para determinar las mencionadas alícuotas; asimismo deberá señalar el lapso en el cual devengo dicho salario.
CUARTO: En relación a los datos de la parte demandada, se evidencia la omisión de la parte demandante en señalar los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de esta, lo cual deberá cumplir a los efectos de la admisión de la demanda…”
(…) omisis

Notificada como fue la parte demandante en fecha 26/05/2014, según se evidencia de diligencia emanada del servicio de alguacilazgo consignada con fecha 27 de mayo de 2014, éste (la parte demandante), a través de su apoderada judicial abogada MARLENE BEATRIZ BERROTERAN TORRES, en fecha 28/05/2014 consignó escrito libelar, mediante el cual debía subsanar el escrito de demanda primigenio, para dar cumplimiento al auto de fecha 28/04/2014 que ordenó su corrección y se admita la demanda conforme ha lugar en derecho, en este sentido, de una revisión realizado al escrito consignado con fecha 28/05/2014, se evidencia lo siguiente:

Mediante auto de fecha 28/04/2014, se requirió de la parte demandante como primer punto a subsanar y aclarar, el tiempo de servicio, es decir especificar la fecha de inicio de la relación de trabajo y de terminación si fuere el caso, asimismo se requirió aclarar la situación actual de la relación de trabajo, es decir, si culminó, si se encuentra activa o suspendida, lo cual aclaró efectivamente, señalando que la relación de trabajo se inicio en fecha 02 de febrero de 1994 y que actualmente se encuentra suspendida por efecto de reposo medico.

Asimismo, se requirió de la parte demandante como segundo punto a subsanar y aclarar, que estimara el daño moral que reclama y a tal efecto subsuma los hechos en los elementos y variables establecidos por el máximo Tribunal de la Republica, tal como el mismo actor los denominó. Ello por cuanto considera este Tribunal, que tal requerimiento es importante a los fines de ilustrar al Juzgador sobre la procedencia en derecho del daño moral, en virtud que los hechos establecidos en la demanda por si solo no fueron suficientes para determinar cada uno de los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para la determinación y cuantificación del daño moral, es decir, no señaló los hechos relativos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias que podría estimar el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; ya que si bien es labor del Juez establecer el daño moral, es carga de quien lo reclama sustentar suficientemente su demanda.

En este sentido, se observa que el demandante se limitó únicamente a enumerar los parámetros que han de tomarse en cuenta para la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: “… hay que aplicar una serie de elementos y variables, tales como, establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la victima ósea la llamada escala de los sufrimientos morales, considerar las condiciones socioeconómicas de la victima y tener presente la capacidad económica del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…” sin determinar los hechos que dan lugar a la aplicación de los mismos, lo cual es necesario para sustentar su reclamo y estimar la indemnización que pretende recibir por este concepto, con lo cual tampoco cumplió, es decir, ni sustento suficientemente su reclamo por daño moral, ni estimo el valor indemnizatorio del mismo, siendo ello, lo que precisamente se le requirió mediante auto de fecha 28/04/2014.

Igualmente mediante auto de fecha 28/04/2014, se requirió de la parte demandante como tercer punto a subsanar y aclarar, especificar el salario integral utilizado para el calculo de la indemnización que reclama conforme al articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente Trabajo, debiendo explicar las bases de calculo (salario normal y alícuotas) y las operaciones aritméticas para la determinarlo. Ello, por cuanto este Tribunal considera que tal requerimiento es importante a los fines de determinar y en todo caso corroborar el cálculo correcto de la indemnización que en derecho pudiera corresponder al accionante con motivo de la enfermedad ocupacional que alega padecer. Sin embargo, se observa que el demandante señalo el salario mensual a utilizar para el calculo de la indemnización reclamada y su alícuota, sin mayor explicación sobre las bases de cálculos y operaciones aritméticas utilizadas para alcanzar dicho monto, resultando un total de Bs. 3869,00, el cual al transformarlo en salario diario, resulta un monto de Bs. 128,96 y el mismo no se corresponde al salario utilizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, para el calculo del monto que la parte accionante reclama por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional (responsabilidad subjetiva); resultando ello a criterio de este Juzgado insuficiente y hasta confuso para el Juzgador, a los fines de determinar la procedencia del monto correspondiente a la indemnización reclamada.

Por ultimo se requirió de la parte demandante como cuarto punto a subsanar y aclarar, la identificación del representante legal, estatutario o judicial de la empresa demandada, lo cual aclaro medianamente al narrar los hechos relativos a la conversación que sostuvo con el apoderado judicial de la empresa demandada sobre la indemnización por enfermedad ocupacional reclamada en la presente causa, antes de incoar la presente demandada, al cual identifico con nombre, apellido y numero de inpreabogado.

Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandante fue insuficiente en cuanto a la subsanación de su demanda y por tanto no dio cumplimiento al auto de fecha 28/04/2014 que ordenó la corrección del escrito libelar, lo cual impide la admisión de la demanda. Así se establece

En este estado, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO REYNA, titular de la cédula de identidad número V- 6.405.788, en contra de la sociedad mercantil BALGRES, C.A.

Asimismo se le advierte a las parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy lunes dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 203° y 155°.


Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ

Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m), de la tarde, se dictó y público la anterior decisión.




Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO



KSA/RM/ksa
Exp. N° 4.022-14
Pieza N° I