REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
Exp. N° 4.038-14
DEMANDANTE: HERRERA FLORES ARQUIMEDES JOSE, titular de la cédula de
Identidad número V- 19.293.202.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CAROLINA GOMEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.774.
DEMANDADA: COMPAÑÍA DUSALBA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, fue recibida la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, interpuesta por el ciudadano HERRERA FLORES ARQUIMEDES JOSE, titular de la cédula de identidad número V- 19.293.202, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente asistido por la Abogada MARIA CAROLINA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 159.774; en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA DUSALBA, C.A., cuya causa se sigue bajo el número 4.038-14, (nomenclatura de este Juzgado).
- En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, este Juzgado dicta auto de despacho Saneador, a los fines de notificar a la parte actora ciudadano HERRERA FLORES ARQUIMEDES JOSE, titular de la cédula de identidad número V- 19.293.202, por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección del libelo en los siguientes términos:
(…) omisis
PRIMERO: Considera este Tribunal que el libelo de la demandada debe bastarse por si mismos y los pedimentos en él contenidos deben estar suficientemente descritos de manera de ilustrar al Juzgado sobre las pretensiones del accionante, pues en este estado del proceso, es carga de la parte accionante describir suficientemente su pretensión, con el objeto que se verifique su procedencia o no, ya que el reclamo realizado en forma general atenta contra el derecho a la defensa de la parte demandada y contra el derecho de la parte accionante a que se le otorgue lo reclamado, puesto que la forma como es señalado, podría conllevar a su improcedencia. En este sentido deberá la parte accionante explicar suficiente y detalladamente cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar, así como su cálculo de acuerdo a las observaciones de los numerales siguientes.
SEGUNDO: Prestación de Antigüedad e Intereses: el Tribunal requiere que la parte demandante explique suficientemente en el escrito libelar -no con anexos- los cálculos realizados mes por mes para alcanzar los montos reclamados por estos conceptos. En este sentido, debe indicar igualmente, cual es el salario normal diario utilizado por cada mes de servicio para dicho cálculo, los conceptos que lo conforman, si fuere el caso y especificar las incidencias que sobre el mismo recaen (alícuotas de bono vacacional y alícuota de utilidades) para determinar el salario integral correspondiente a cada mes de servicio. Una vez especificado lo anterior deberá hacer las respectivas deducciones con ocasión a los anticipos de prestaciones sociales que le fueron otorgados durante la vigencia de la relación de trabajo.
TERCERO: Utilidades y Vacaciones y Bono vacacional: El accionante deberá señalar cuantos días anuales le cancelaba la empresa demandada por dichos conceptos e ilustrar al tribunal sobre las operaciones aritméticas que realizo para determinar las fracciones de estos conceptos que reclama en su escrito libelar.
CUARTO: En relación al petitorio establecido por el actor, referido a que este despacho exija a la empresa demandada la presentación del documento original de inscripción de la empresa y el número de trabajadores inscritos en el seguros social, ahorro habitacional y paro forzoso así como documento original de la solvencia laboral, este Tribunal requiere que el accionante aclare el objeto de su pretensión, pues si la misma tiene fines probatorios, debe realizarse en la oportunidad procesal correspondiente (Art. 73 LOPT), en caso contrario debe ilustrar a este Juzgado respecto de la misma.
QUINTO: Por ultimo y a los efectos de cualquier notificación, deberá aclarar la parte demandante cual es su domicilio procesal y cuál es el domicilio procesal de la empresa demandada, puesto que ambos se encuentran en el mismo lugar de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar, en este sentido deberá explicar si ciertamente ambos quedan ubicados en el mismo lugar o se refiere a un error material, y en caso de tratarse de un error material, corregir el mismo con los datos que corresponden.
Es menester señalar que tales requerimientos son necesarios, a fin de que esta Juzgadora pueda tener una visión más amplia del caso planteado, pudiendo ser resuelto de acuerdo a la justicia y la equidad que debe imperar en la administración de justicia.
En fecha 03 de junio de 2014, mediante diligencia que cursa al folio 18 del expediente, el alguacil dejo constancia de la imposibilidad de notificar a la parte accionante para la corrección del escrito libelar ordenada por este Juzgado.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2014, comparece ante la sede de este Juzgado el ciudadano HERRERA FLORES ARQUIMEDES JOSE, titular de la cédula de identidad número V- 19.293.202, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente asistido por la Abogada MARIA CAROLINA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 159.774, a los fines de consignar escrito de subsanación de la demanda, para dar cumplimiento al auto de despacho Saneador emitido por este Juzgado en fecha 27/05/2014, de lo cual se puede apreciar lo siguiente:
Con respecto al punto primero de dicho despacho, el mismo esta referido a una reflexión genérica que hace este Tribunal a los fines que el accionante realice una revisión exhaustiva de sus peticiones y efectúe libremente las aclaratorias que considere con respecto a su demanda, lo cual realizo el accionante de forma insuficiente a criterio de este Tribunal.
Con atención al segundo punto a subsanar y aclarar se observa que la parte demandante aclaro medianamente algunos parámetros que utilizo para determinar lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad, no así con respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad, evidenciándose asimismo en la parte final del folio 22 del escrito de subsanación el señalamiento referido a que evidenciaría en un cuadro explicativo los cálculos que determinaron el monto a demandar por este concepto, observándose en el folio 23, que omitió la elaboración de dicho cuadro, en consecuencia no dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en este particular.
En lo que concierne al tercer punto a subsanar, se evidencia que el accionante aclaro el señalamiento referido al reclamo por concepto de utilidades, sin embargo nada menciono con respecto a los conceptos de bono vacacional y vacaciones reclamados en el libelo primigenio, en consecuencia dio parcial cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado.
Con respecto al cuarto y quinto punto a subsanar, se evidencia del escrito de subsanación consignado por la parte demandante que el accionante reprodujo en forma idéntica, los dichos esbozados en el libelo primigenio los cuales se le ordeno aclarar, en consecuencia no realizo las correcciones ni aclaratorias requeridas por este Tribunal.
Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandante fue insuficiente en cuanto a la subsanación de su demanda y por tanto no dio cumplimiento al auto de fecha 28/04/2014 que ordenó la corrección del escrito libelar, lo cual impide la admisión de la demanda. Así se establece
En este estado, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano HERRERA FLORES ARQUIMEDES JOSE, titular de la cédula de identidad número V- 19.293.202, en contra de la sociedad mercantil “COMPAÑÍA DUSALBA, C.A.”
Asimismo se le advierte a las parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, siendo la tres (3:00 p.m.), de la tarde, del día de hoy miércoles veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil catorce (2014) años: 204° y 155°.
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m), de la tarde, se dictó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
KSA/RM/Jcg
Exp. N° 4.038-14
Pieza N° I
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