REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2834-13.

PARTE DEMANDANTE: MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.425.108.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YANSON ZAMBRANO y VICTOR ARTURO PRÍM GIRON, inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 126.903 y 163.486 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.215.976.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS LOBATÓN LOBATÓN Inpreabogado Nº 101.936.


MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNDAD CONYUGAL.


NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda presentada ante este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2013, por el Abogado YANSON ZAMBRANO, inpreabogado Nº 126.903, apoderado judicial de la ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.425.108, mediante el cual procede a demandar al ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.215.976, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
PIEZA I
Cursa al folio 116 de fecha 27 de febrero 2013, auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio 118 de fecha 21 de marzo de 2013, diligencia de la parte actora solicitando copias certificadas.
Cursa al folio 119 de fecha 25 de marzo de 2013, auto acordando las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
Cursa al folio 120 de fecha 25 de julio de 2013, diligencia de la parte actora consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Cursa al folio 121 de fecha 01 de abril de 2013, auto acordando y ordenando la elaboración de la compulsa respectiva.
Cursa al folio 123 de fecha 03 de abril de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado al Ministerio Público.
Cursa al folio 125 de fecha 03 de abril de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
Cursa al folio 126 de fecha 04 de abril de 2013, diligencia del alguacil de este despacho, dejando constancia de haber practicado la citación.
Cursa al folio 128 de fecha 09 de abril de 2013, diligencia de la parte demandada solicitando copias certificadas.
Cursa al folio 129 de fecha 12 de abril de 2013, auto acordando y ordenando expedir las copias solicitadas por la parte demandada.
Cursa al folio 130 de fecha 16 de abril de 2013, diligencia de la parte demandada dejando constancia de haber retirado las copias solicitadas.
Cursa a los folios 131 al 140 de fecha 26 de abril de 2013, escrito de contestación y anexos consignado por la parte demandada.
Cursa al folio 141 de fecha 08 de mayo de 2013, diligencia de la parte actora solicitando copia certificadas.
Cursa al folio 142 de fecha 14 de mayo de 2013, auto acordando las copias certificadas solicitada por la parte actora.
Cursa al folio 143 de fecha 14 de mayo de 2013, diligencia de ambas partes solicitando se suspenda el juicio por 20 días de despacho.
Cursa al folio 144 de fecha 16 de mayo de 2013, auto acordando lo solicitado por las partes y suspende el juicio por 20 días de despacho a partir del presente auto.
Cursa al folio 145 de fecha 16 de mayo de 2013, diligencia de la parte actora dejando constancia de recibir las copias por el solicitadas.
Cursa al folio 146 de fecha 07 de agosto de 2013, auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes.
Cursa a los folios 167 al 171 de fecha 09 de agosto de 2013, escrito de la parte actora oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Cursa al folio 172 de fecha 13 de agosto de 2013, auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 182 de fecha 19 de septiembre de 2013, auto abocándose la ciudadana Juez temporal.
Cursa al folio 183 de fecha 19 de septiembre de 2013, acto de nombramiento de experto designándose a la Ingeniero Yelitza Rodríguez Bernal e inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 101.622.
Cursa al folio 185 de fecha 20 de septiembre de 2013, escrito de la parte actora consignando escrito de apelación hecha por ambas partes.
Cursa al folio 198 de fecha 23 de septiembre de 2013, auto oyendo la apelación en un solo efecto, ejercida por las partes en contra del auto de fecha 13/08/2013.
Cursa al folio 199 de fecha 27 de septiembre 2013. Diligencia de la experta designada aceptando y juramentándose.
Cursa a los folios 200 al 204 de fecha 27 de septiembre de 2013, acta de Inspección Judicial hecha por este Tribunal en el Sector Quebrada de Cúa, Urbanización araguaney, Calle Araguaney, Quinta mis amores, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y admitida en su oportunidad legal por este Tribunal.
Cursa al folio 205 de fecha 02 de octubre de 2013, diligencia de la Ing. Yelitza Rodríguez aceptando y juramentándose al cargo de experto para los fines consiguiente indicados en el presente expediente.
Cursa al folio 206 de fecha 02 de octubre de 2013, diligencia de la Ing. Yelitza Rodríguez en la cual se da por notificada del nombramiento que se le hiciera como experto.
Cursa al folio 207 de fecha 02 de octubre de 2013, diligencia del alguacil suplente de este Tribunal dejando constancia de haber notificado a la Ing. Yelitza Rodríguez en su carácter de experto.
Cursa al folio 209 de fecha 03 de octubre de 2013, diligencia de la parte demandada solicitando copias simples.
Cursa al folio 210 de fecha 04 de octubre de 2013, acta en la cual se difiere la Inspección Judicial para el sexto día de despacho siguiente a la presente fecha.
Cursa al folio 211 de fecha 07 de octubre de 2013, auto acordando las copias simples solicitada por la parte demandada.
Cursa al folio 212 de fecha 09 de octubre de 2013, diligencia del alguacil titular de este Tribunal dejando constancia de no lograr entregar el oficio dirigido a la Empresa MOVILNET en la dirección suministrada, por lo cual consigna sin firmar el referido oficio.
Cursa al folio 215 de fecha 09 de octubre de 2013, diligencia del alguacil titular de este Tribunal dejando constancia que encontrándose en el sitio un empleado del mismo le informo que no podía recibir el oficio porque ellos no eran la empresa MOVISTAR por lo cual consigna los referidos oficios sin firmar.
Cursa a los folios 218 al 237 de fecha 14 de octubre de 2013, acta de Inspección Judicial hecha por este Tribunal en la Farmacia Corporación Farmacéutica de Venezuela COFARVENCA C.A., solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y admitida por este Tribunal en su oportunidad legal.
Cursa al folio 238 de fecha 18 de octubre de 2013, auto ordenando agregar en autos los oficios recibidos, uno de la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, y el otro de la Empresa DIGITEL.
Cursa al folio 248 de fecha 21 de octubre de 2013, auto ordenando agregar oficio en autos comunicado procedente de la empresa LEMA, C.A. Asesoría Técnica Empresaria.
Cursa al folio 252 de fecha 21 de octubre de 2013, diligencia del alguacil consignando oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros (IVSS) debidamente firmado.
Cursa al folio 254 de fecha 07 de noviembre de 2013, diligencia de la parte demandada retirando las copias previamente solicitadas y acordadas por este Tribunal.
Cursa a los folios 255 al 257 de fecha 18 de noviembre de 2013, escrito de informes hechos por la parte demandada y así mismo solicita se decrete medida cautelar.
Cursa al folio 261 de fecha 20 de noviembre de 2013, auto acordando y ordenando abrir cuaderno de medida y el desglose del escrito presentado el cual será agregado al referido cuaderno.
Cursa al folio 262 de fecha 22 de noviembre de 2013, diligencia de la parte actora solicitando el desistimiento del punto marcado como Cuarto del escrito de promoción de pruebas.
Cursa a los folios 263 al 336 de fecha 22 de noviembre de 2013, escrito del experto Ing. Yelitza Rodríguez Bernal en el cual consigna los informes derivados de las experticias requeridas e indicados en el auto, y así mismo consigna las facturas por concepto de Honorarios Profesionales.
Cursa al folio 337 de fecha 28 de noviembre de 2013, escrito de la parte actora solicitando copias certificadas.
Cursa al folio 338 de fecha 02 diciembre del 2013, auto ordenando cerrar y abrir una segunda pieza.
PIEZA II
Cursa al folio 01 de fecha 02 de diciembre de 2013, auto acordando abrir la segunda pieza.
Cursa al folio 02 de fecha 02 de diciembre de 2013, auto acordando las copias certificadas solicitada por la parte actora.
Cursa al folio 03 de fecha 09 de diciembre de 2013, auto de vistos para sentencia.
Cursa al folio 04 de fecha 10 de enero de 2014, diligencia de la parte actora consignando las copias certificadas de la apelación.
Cursa al folio 05 de fecha 14 de enero de 2014, auto ordenando y librando el respectivo oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que conozca la apelación en un solo efecto escuchada en fecha 23/09/2013.
Cursa al folio 07 de fecha 23 de enero de 2014, diligencia de la parte actora retirando las copias certificadas solicitadas por él.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El apoderado de la parte actora alego lo siguiente:
“…En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010); mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fue decretada la Disolución del vinculo matrimonial existente entre el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE y nuestra poderdante la ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO. (…), pero que hasta la presente fecha ha sido infructuoso, por cuanto no han podido llegar a acuerdo amigable, una vez que fue decretado el divorcio, es por ello que se demanda LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, (…)
Omissis…
…es por todo lo anteriormente expuesto que ocurriendo ante su competente autoridad, en el día de hoy PRIMERO: para demandar como en efecto demandamos formalmente al ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE, (…) para que convenga en que los Bienes Activos y Pasivos de la comunidad conyugal, los cuales son los enumerados anteriormente en el Capitulo II y adjudicarle la mitad de dichos bienes comunes (…) SEGUNDO: en caso de negativa, sea condenado a ello por este Tribunal. Estimando el valor de esta demanda en la cantidad de Un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00), debiendo ser la primera opción de compra para nuestra poderdante, por concepto de la liquidación de la comunidad conyugal. TERCERO: Que el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE, sea condenado por las Costas y Costos del Proceso, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 360.000,oo). CUARTO: Que el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE, sea condenado al pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto total demandado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo), (…) QUINTO: Pedimos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y condenación de Costos y Costas al demandado…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado de la parte demandada alego lo siguiente: que rechaza y niega, que le corresponde a la parte actora el 50% del vehículo, rechaza y niega la sume en que ha sido estimada la demanda, niega y rechaza que mediante diversas diligencias se haya intentado llegar a una partición amistosa, niega y rechaza que la parte actora no deba cantidad alguna por concepto de pasivos a mi mandante, rechaza y niega que la parte actora haya estado al frente de toda la actividad laboral y fabril de la empresa FARMACIA CORPORACIÓN FARMACÉUTICA DE VENEZUELA COFARVEN C.A,. Que la parte actora en su escrito de la demanda no anexo los documentos en parte de los bienes para demostrar que pertenecían a la comunidad conyugal. Que en el escrito no menciono la existencia de un inventario de Tarjetas Telefónicas y posesión del bien inmueble objeto de la presente demanda de liquidación y por ultimo sea declarada sin lugar la demanda por haber sido intentada en razones temerarias e infundadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe en forma previa realizar el análisis, relativo a la admisibilidad de la presente causa, en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
La Sala, constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…” (Subrayado y negrita por este Tribunal)

Esta juzgadora observa, que la parte actora señala en su libelo de demanda lo siguiente:
En su petitorio el Abogado YANSON ZAMBRANO, inpreabogado Nº 126.903, apoderado judicial de la ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO, parte actora expone lo siguiente:
“es por ello que se demanda LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, (…)TERCERO: Que el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE, sea condenado por las Costas y Costos del Proceso, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 360.000, oo). CUARTO: Que el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE, sea condenado al pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto total demandado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo)…”

Este Tribunal, al analizar los alegatos de la parte actora en su petitorio, observa que hace tres pretensiones distintas, a saber: la de partición de la comunidad conyugal, la de Intimación de Costas del Proceso calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 360.000,oo) y además la Intimación de Honorarios Profesionales previamente calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto total demandado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo).
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí“.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo 778 que le prosigue, preceptúa:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento."
En tal sentido el juicio de partición constituye en un juicio especial contencioso, ahora bien tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó...” (Sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000).

Mas recientemente la señalada Sala manteniendo su criterio sostuvo que
“…el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor
“…La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia Nº RC00023 de fecha 06/02/2007).
Así las cosas se evidencia que la parte actora pretende a través de la demanda por Partición de la Comunidad Conyugal que se le pague Costas Procesales ya previamente calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 360.000,oo) y además la Intimación de Honorarios Profesionales previamente calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto total demandado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo), de lo anterior se aprecia que las pretensiones que se pretenden acumular en un mismo libelo tienen procedimientos incompatibles, con relación a la Partición se tramitaría según si la parte demandada no se opone y no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor en el decimo día siguiente de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y si hubiera oposición y fuera contradicha pasaría a tramitarse por el procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 eiusdem y la tramitación del juicio de Intimación de Costas Procesales previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Las costas que deben pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.”
Omissis…

En el Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca, señala al respecto del artículo antes descripto lo siguiente:
“El procedimiento de retasa es común para ambas formas de cobro de honorarios, esto es, judiciales y extrajudiciales, sólo difieren en la oportunidad procesal en la cual se solicita. En aquella el Derecho de Retasa se ejerce, a tenor de lo dispuesto en el Art. 22 de la L.A. (tercer aparte) y según el art. 21 del R.L.A y en esta se rige por lo prescrito en el art 22 de la L: (segundo aparte).”

En atención a ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez, Jiménez, Exp. Nº 02-0105, en relación a la intimación de honorarios establecido en el artículo 286 ejusdem, mediante la cual determina la aplicación del mencionado artículo, tuvo ocasión de señalar:
“…La Sala de Casación Civil ha establecido que el limite de 30% contenido en el Art. 286 del C.P.C., se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues este intimación no requiere de condena en costas algunas y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el limite que establece el Art. 286 eiusdem, aunque si persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa...”

Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2001, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera r. Exp Nº 00-2575 sentencia Nº 1380, en la cual relaciona el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 23 de la Ley de Abogados, de la siguiente manera:
“…Este procedimiento del Art. 23 L.A. está relacionado con el Art. 286 del C.P.C., con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el acto. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocara con la valla del treinta por ciento (30%)”

Por lo cual la tramitación de Intimación de Costas Procesales se encuentra prevista en el artículo 23 de la Ley de Abogados el cual establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. “

Asimismo la tramitación del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales judiciales y extrajudiciales previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que nos remite al procedimiento breve establecido en el código de Procedimiento civil, cuyo texto reza:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”

En el sub-lite, esta Juzgadora como viene expresando que la parte actora en su petitorio pide la Partición de la Comunidad Conyugal, la de Intimación de Costas del Proceso calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 360.000,oo) y además la Intimación de Honorarios Profesionales previamente calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto total demandado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo), es decir el primero por un procedimiento especial, el segundo y el tercero por un procedimiento breve, encuadrándose en el vicio de orden público de acumulación prohibida previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el procedimiento incompatibles entre si.
En consecuencia, por haberse acumulado diferentes pretensiones en el libelo de la demanda que se excluyen entre si y que no podían ser sustanciadas a través de un procedimiento uniforme, por lo cual debe declararse la INADMISIBILIDAD de la pretensión.
Por lo tanto, no le es dado a esta sentenciadora pronunciarse sobre ningún otro aspecto del sub-lite. YASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la presente demanda por Partición De La Comunidad Conyugal, y subsiguientes Intimación de Costas del Proceso e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por la ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.425.108, contra el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.215.976
2.- Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM





EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:45 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

ABS/sbr